REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 6 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2002-000486
ASUNTO : WL01-P-2002-000486

Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión al cumplimiento total de la pena corporal así como las accesorias que le fueron impuestas al ciudadano: VALBUENA CRESPO ERICK RAFAEL, titular de la cédula de Identidad N° V-11.055.513.

En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional, hace las siguientes observaciones:

El ciudadano: VALBUENA CRESPO ERICK RAFAEL, fue sentenciado por el Tribunal Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas(hoy extinto) a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS, SIETE (07) MESES, DIECIOCHO (18) DIAS Y SEIS (06) HORAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado en Ejecución de Un Robo a Mano Armada en Grado de Complicidad y Hurto Calificado en Grado de Frustración, previstos y sancionados en los artículos 408, ordinal 1° en relación con el 84, ordinal 3° 455 único aparte en concordancia con el 80 todos del Código Penal (Hoy derogados), condenándolo igualmente al cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal.

Ahora bien, el mencionado penado fue detenido por primera vez en fecha 24-12-1996 hasta el día 13-03-200, fecha en la cual se le concede por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal de Valencia estado Carabobo la formula alternativa para el cumplimiento de la pena referente al Régimen Abierto, el mismo se evadió desde el día 20-10-2001, formula que le fuera revocada dicha Medida por incumplimiento a las presentaciones ante el Centro de Tratamiento Comunitario Dr. Eduardo Herrera del estado Carabobo, librándose en consecuencia orden de encarcelación, posteriormente en fecha 27-10-2009, se hizo efectiva la captura del mismo permaneciendo en esa situación hasta el día de hoy, por lo que se evidencia que el mismo ha estado detenido por el lapso de Siete (07) Años, Nueve (09) Meses y Seis (06) Días derivado este tiempo de las dos detenciones, por lo que se evidencia que el mismo cumple la pena en exceso.

Siendo ello así, y dado que el ciudadano fue condenado por el Tribunal Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas(hoy extinto) a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS, SIETE (07) MESES, DIECIOCHO (18) DIAS Y SEIS (06) HORAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado en Ejecución de Un Robo a Mano Armada en Grado de Complicidad y Hurto Calificado en Grado de Frustración, previstos y sancionados en los artículos 408, ordinal 1° en relación con el 84, ordinal 3° 455 único aparte en concordancia con el 80 todos del Código Penal (Hoy derogados), tal como se indicara en párrafos precedente, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA LIBERTAD PLENA, por haber cumplido la sanción impuesta mediante sentencia definitivamente firme. Y ASÍ SE DECLARA.

En relación a la pena accesoria, referida a la sujeción a la vigilancia de la autoridad, contenida en el artículo 13 del Código Penal a la que también fue condenado el ciudadano VALBUENA CRESPO ERICK RAFAEL, la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 21-05-2007, dictada en la causa llevada por es Sala signada con el N° 03-2352, estableció:

“…..la Sala observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva…. La consecuencia natural del cumplimiento de la pena corporal es que se acuerde la libertad plena. Sin embargo, esta plenitud no es alcanzada por el ciudadano que cumplió su pena principal, por cuanto debe sujetarse a una pena accesoria que, en fin, se trata de una extensión de hecho de la condena privativa de libertad, pudiendo exceder con creces la privativa de libertad de la pena máxima establecida constitucionalmente en el artículo 44.3 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en efecto, con la sujeción a la vigilancia de la autoridad, se subordina a un ciudadano, que ya ha cumplido su pena privativa de libertad, a una libertad condicionada, que es una especie de restricción de la libertad, contraria a la libertad plena a la cual tiene derecho el penado una vez cumplida la pena de presidio o prisión… Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de… la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil….”

En tal sentido, acatando la decisión antes referida, se desaplica la referida pena accesoria.

Ahora bien, el artículo 105 de la Norma Sustantiva Penal Vigente, establece:

“...El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal....” (Negrillas del Tribunal)


De igual forma el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como una de las atribuciones que le competen al Juez de Ejecución, la siguiente:

“...Todo lo concerniente a la libertad del penado, las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena....” (Negrillas del Tribunal).

En ese orden de ideas, si analizamos las normas que anteceden, resulta claro comprender, que al cumplirse satisfactoriamente la pena definitivamente firme, impuesta al reo o rea, se extingue por ende la misma; lo cual no debe interpretarse de forma tácita; por el contrario, ineludiblemente requiere el pronunciamiento expreso del órgano jurisdiccional competente; siendo así, resulta evidente del contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto, que el ciudadano VALBUENA CRESPO ERICK RAFAEL, cumplió no sólo la pena principal impuesta por el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas(hoy extinto; sino también, las penas accesorias; en virtud de lo expuesto, considera éste Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR LA EXTINCION DE LA PENA IMPUESTA, así como la RESPONSABILIDAD PENAL del condenado VALBUENA CRESPO ERICK RAFAEL, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado en Ejecución de Un Robo a Mano Armada en Grado de Complicidad y Hurto Calificado en Grado de Frustración, previstos y sancionados en los artículos 408, ordinal 1° en relación con el 84, ordinal 3° 455 único aparte en concordancia con el 80 todos del Código Penal (Hoy derogados)y se acuerda consecuencialmente su LIBERTAD PLENA; de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA


Por todos los razonamiento antes; este Tribunal de Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA LA EXTINCION DE LA PENA IMPUESTA, así como la RESPONSABILIDAD PENAL del ciudadano VALBUENA CRESPO ERICK RAFAEL, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado en Ejecución de Un Robo a Mano Armada en Grado de Complicidad y Hurto Calificado en Grado de Frustración, previstos y sancionados en los artículos 408, ordinal 1° en relación con el 84, ordinal 3° 455 único aparte en concordancia con el 80 todos del Código Penal (Hoy derogados),, por cumplimiento de la pena y se acuerda su LIBERTAD PLENA; de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, notifíquese, líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación al Director de la Penitenciaria General de Venezuela, San Juan de Los Morros estado Guarico, Líbrese oficio al Jefe de la Dirección Nacional de Los Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al Consejo Nacional Electoral (CNE), remítase la presente causa a los archivos judiciales, para su custodia y cuido y déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ DE EJECUCION,


DR. JESUS ERNESTO DURAN RAGA
LA SECRETARIA,


ABG. ELFFY VINCENTI