REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 7 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-005546
ASUNTO : WP01-P-2009-005546
Compete a este Tribunal Tercero de Ejecución emitir pronunciamiento en relación a la Solicitud interpuesta por los Abogados Dr. Igor Martínez y la Dra. Fátima De Vasconcelos, en su carácter de Defensores Privados del penado ÁNGEL ESTEBAN SAN VICENTE, de nacionalidad Venezolana, natural de El Tigre, estado Anzoátegui, nacido en fecha 23-07-1961, hijo de Gladys García (v) y de Ángel San Vicente (v), de profesión u oficio comerciante (distribuidor de videos) residenciado en San Félix, Sector Clínica Vieja, calle El Progreso, casa A-01. cerca del hotel El Pino, titular de la cédula de identidad Nº V-8.463.341, relativa al otorgamiento de Medida Humanitaria conforme a lo contenido en el artículo 502 del Código Orgánico Penal a favor de su patrocinado.
En este sentido este Tribunal previamente observa:
Consta en actas que el ciudadano ÁNGEL ESTEBAN SAN VICENTE, fue condenado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Estado Vargas, en fecha 23-09-2010, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Riela inserto al folio ciento noventa (190) sexta pieza del presente asunto, Experticia de Reconocimiento medico legal practicado al penado ÁNGEL ESTEBAN SAN VICENTE, suscrito por el Experto Profesional I, Dr. Joel Vallenilla, de fecha 26 de Septiembre del año 2011, en el cual se evidencia lo siguiente: “…Paciente masculino de 50 años de edad, con antecedentes médicos conocidos, diagnósticos: 1.- Hipertensión arterial sistémica crónica de larga data con estadio dos; 2.- Cardiopatía tipo hipertrofia ventricular izquierda e isquémica. 3.- Dilipisdemia Mixta. 4.-Obesidad Mórbida. 5.- Síndrome Metabólico. Consigna informe médico de fecha Julio del año 2011, suscrito por el Dr. Francisco Chacon Médico Internista MPPS: 63428, grupo médico Zarael López Rodríguez, el Valle Caracas, quien informa paciente conocido por mi consulta quien acudió por referir disnea a pequeños esfuerzos concomitantes cefalea y sincopes a repetición por lo que se evalúa y se diagnostica síndrome metabólico complicado con hiperglicemia, cardiopatía isquémica e hipertensión arterial complicada con retinopatía hipertensiva, se indica tratamiento acorde a patología. Comentarios: A través de la presente experticia podemos concluir que se trata de un paciente con enfermedad, grave, metabólica, crónica, sistémica y progresiva…” (Negrillas del Tribunal).
Se evidencia de las actas que integran la presente causa que el ciudadano ÁNGEL ESTEBAN SAN VICENTE, se encuentra GRAVE DE SALUD, en virtud de las enfermedades que se mencionan a continuación síndrome metabólico complicado con hiperglicemia, cardiopatía isquémica e hipertensión arterial complicada con retinopatía hipertensiva, padecimientos estos, que no solo desmejoran notablemente su estado de salud, sino que la ponen en grave riesgo, según se evidencia de informe Medico forense practicado en la Sede de la Medicatura Forenses del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede Caracas Distrito Capital.
Del contenido del artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede inferir que el requisito sine qua non para el otorgamiento de la libertad condicional por medida humanitaria, lo constituye el padecimiento de una enfermedad en fase terminal, o de carácter grave. Aun cuando, estos términos son imprecisos, se puede entender el termino enfermedad grave, como aquella en cual la persona amerita un tratamiento médico que requiera bien hospitalización o una constante atención especializada, que bien sabemos que dicho tratamiento no puede ni es suministrado en reclusión, en virtud de la grave crisis carcelaria que atraviesa el país, en el caso de autos se observa que el ciudadano ÁNGEL ESTEBAN SAN VICENTE, no ha sido atendido médicamente en distintas oportunidades, tal como se constata de la revisión de la presente causa, a pesar que el Tribunal lo ha ordenado en múltiples oportunidades, aunado a lo antes expuesto, también se determina que difícilmente el penado de marras pueda recibir la atención médica y el suministro de los medicamentos requeridos por su cardiopatía, su hipertensión y su obesidad, lo cual genera inequívocamente el agravamiento de su estado de salud y lo que lógicamente redunda en aumentar el riesgo de muerte por sus enfermedades, que son de carácter grave, según el informe medico legal que le fue practicado, por el experto profesional Dr. Joel Vallenilla, adscrito, a la Medicatura Forense Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que establece entre otras cosas: A través de la presente experticia podemos concluir que se trata de un paciente con enfermedad, grave, crónica, sistémica y progresiva. Es importante destacar que al momento de efectuarse la Audiencia fijada por este Juzgado en fecha 06-10-2011, a preguntas formuladas por las partes y por el Tribunal, al Médico Forense Dr. Joel Vallenilla, el mismo contestó que su estado es grave y que sin el tratamiento adecuado el desenlace es la muerte, siendo importante resaltar que en la referida audiencia el penado de autos señaló que tiene más de ocho meses que no recibe su tratamiento médico, lo que aumenta el riesgo de muerte.
Ahora bien, en base a las conclusiones del Médico Forense, quien aquí decide, como garante de los Derechos primordiales del penado, no tiene otra vía que la de garantizar su derecho a la vida y su salud, aun cuando se encuentre condenado, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es garantizarle el Derecho a la vida, tal y como lo establece el artículo 4 ordinal 1° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos:
Artículo 4. Derecho a la Vida
1. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley…”
Así como lo contenido en los artículos 43 y 83 ambos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a saber:
Articulo 43. El Derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier forma.
Articulo 83. La Salud es un derecho social fundamenta, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida…”
En virtud de lo antes narrado, este Juzgador considera que están llenos los extremos exigidos en el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser acreedor de la Libertad condicional, como Medida Humanitaria. Por todo lo anteriormente expuesto, el penado queda obligado al estricto cumplimiento de las siguientes condiciones:
1- Someterse al Tratamiento que ordene el medico tratante.
2- Presentar quincenalmente informe Medico suscrito por un médico especialista.
3- No ausentarse del Territorio de la Republica de Venezuela, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del país.
4- Presentarse cada ocho (08) días y las veces que sea requerido ante este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas cada ocho (08) días.
5- Cumplir con las condiciones de la Libertad condicional y del Delegado de prueba.
6- Mantener como lugar de residencia en San Félix, Sector Clínica Vieja, calle El Progreso, casa A-01. cerca del hotel El Pino, Ejido, Estado Bolívar.
7- Mantener informado constantemente al Tribunal acerca de su condición laboral, en caso que su estado le permita trabajar.
8- Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes y de abusar de las bebidas alcohólicas.
9- No poseer ni portar armas de fuego o armas blancas.
10- Consignar ante este Juzgado, constancia de residencia actualizada cada tres (03) meses.
Obligaciones que son de estricto cumplimiento, so pena de la revocatoria de la medida acordada. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA LA LIBERTAD CONDICIONAL COMO MEDIDA HUMANITARIA, al ciudadano ÁNGEL ESTEBAN SAN VICENTE, de nacionalidad Venezolana, natural de El Tigre, estado Anzoátegui, nacido en fecha 23-07-1961, hijo de Gladys García (v) y de Ángel San Vicente (v), de profesión u oficio comerciante (distribuidor de videos) residenciado en San Félix, Sector Clínica Vieja, calle El Progreso, casa A-01. cerca del hotel El Pino, titular de la cédula de identidad Nº V-8.463.341, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1º, 502 Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 4 ordinal 1° de la Convención Sobre los Derechos Humanos, así como a lo contenido en los artículos 43 y 83 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando obligado cumplir las condiciones establecidas en la parte motiva de la presente decisión, con la advertencia de que el incumplimiento de alguna de las condiciones mencionadas, dará lugar a la revocatoria de la medida otorgada.
Líbrese oficio al Internado Judicial Los Teques, Estado Miranda. Ofíciese al Director Nacional de Los Servicios Penitenciarios del Ministerio Para el Poder Popular para la Relaciones Interiores y Justicia, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Región Capital. Así mismo, al Director Nacional de los Servicios Administrativos de Identificación Y Extranjería (SAIME). Notifíquese a las partes. Regístrese, publíquese y déjese copia.-
EL JUEZ DE EJECUCION,
ABG. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.
LA SECRETARIA
ABG. ELFFY YAURIT VINCENTI.