REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
PARTES: OHANES HOMSADLI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro, V-17.158.852, cédula anterior E-80.899.707, y. ASNIF JATUNA DERNESSISIAN DE HOMSADLI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.442.492.
ABOGADA ASISTENTE DE LAS PARTES: GINA ESTELA HERNANDEZ GARCES, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 118.254.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).
EXPEDIENTE Nro. 10.101.
Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, fue presentado escrito de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos OHANES HOMSADLI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro, V-17.158.852, cédula anterior E-80.899.707, y ASNIF JATUNA DERNESSISIAN DE HOMSADLI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.442.492, asistidos por la abogada GINA ESTELA HERNANDEZ GARCES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 118.254, mediante el cual solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. En fecha 08 de Agosto de 2011, fue admitida la misma. El día 22 de Septiembre de 2011, el Alguacil de este Juzgado, consignó recibo de citación de la Representante del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial. En fecha 26 de Septiembre de 2011, compareció la abogada RAIZA SANCHEZ DAVILA, en su condición de Fiscal Auxiliar Quinto Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestando no tener objeción alguna a la presente solicitud.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
-I–
Alegaron los cónyuges en su escrito de solicitud de Divorcio:
Que en fecha doce (12) de Enero de mil novecientos ochenta y tres (1983), contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador Distrito Capital.
Que establecieron su domicilio conyugal en el Edificio Santamaría, Calle Urbanización la Atlántida, Piso 1, Apto. 2, Parroquia Catia La Mar Estado Vargas.
Que de su unión matrimonial procrearon dos (2) hijos de nombre MARILIN HOMSADLI DERNESSISIAN y SARKIS HOMSADLI DERNESSISIAN, quienes son mayores de edad.
Que desde el mes de agosto del año dos mil cuatro (2004), se produjo la ruptura de la relación, comenzando en consecuencia una separación de hecho, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente hasta la presente fecha, sin que se haya producido reconciliación alguna, habiéndose realizado una ruptura prolongada de su vida en común por más de cinco (5) años.
Que no adquirieron bienes de la comunidad conyugal que declarar.
-II-
Acompañaron a su escrito de solicitud, los siguientes instrumentos:
- Copia certificada del Acta de Matrimonio número 8, inserta al folio 8, correspondiente al año 1983, expedida la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre, Prefectura del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual riela inserta a los folios seis (6) y siete (7) de la solicitud.
- Copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano SARKIS HOMSADLI DERNESSISIAN, expedida por el Registrador Principal del Estado Miranda, organismo este que lleva los Libros del Municipio Baruta, inserta bajo el Nº 1087, folio 85, Tomo 5, correspondiente al año 1989, la cual riela al folio ocho (8) de la solicitud.
- Copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana MARILIN HOMSADLI DERNESSISIAN, expedida por el Registrador Principal del Distrito Capital, organismo este que lleva los Libros de la Parroquia La Vega, inserta bajo el Nº 2476, folio 238 vto., suplemento 2, correspondiente al año 1984, la cual riela al folio nueve (9) de la solicitud.
Dichas documentales constituyen instrumentos públicos, motivo por el cual se les atribuye el valor probatorio propio de tales instrumentos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1359 del Código Sustantivo.
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
Establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando una ruptura prolongada de la vida en común.”
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

En el caso de autos, se evidencia que los ciudadanos OHANES HOMSADLI y ASNIF JATUNA DERNESSISIAN DE HOMSADLI, contrajeron matrimonio civil en fecha doce (12) de Enero de mil novecientos ochenta y tres (1983), contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador Distrito Capital, según consta en la copia certificada antes valorada; y que desde la fecha de la separación señalada por los cónyuges, han transcurrido más de cinco (5) años, por lo que nos encontramos en presencia del supuesto de hecho previsto en la norma transcrita y habiéndose cumplido el trámite procedimental allí previsto, sin que la Fiscal del Ministerio Público manifestara objeción a la misma, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los mencionados ciudadanos. Así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio y en consecuencia queda disuelto el vínculo Matrimonial que unía a los ciudadanos OHANES HOMSADLI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-17.158.852, cédula anterior E-80.899.707, y ASNIF JATUNA DERNESSISIAN DE HOMSADLI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cédula de identidad Nro. V-6.442.492, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador Distrito Capital, en fecha doce (12) de Enero de mil novecientos ochenta y tres (1983).
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los once (11) días del mes de Octubre de dos mil once (2011).
AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,


LIZBETH ALVARADO FRIAS
LA SECRETARIA,


ODIXIS A. VÉLIZ SUAREZ

En esta misma fecha, siendo las 1:15 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,








LAF/OVS/wa.