REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
SOLICITANTE: SANDRA LISBETH VARGAS, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-9.954.314.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: NELSON FARIÑAS T., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.052,
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SOLICITUD Nro. 2094/11.
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado por la ciudadana SANDRA LISBETH VARGAS, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-9.954.314, asistida por el abogado NELSON FARIÑAS T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.052, mediante la cual solicita se le declare ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA, respecto del De-cujus PABLO JOSE ROMERO VARGAS, quien falleció en fecha diecinueve (19) de Junio de dos mil once (2011), y quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nro. V-20.191.222, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 12 de Julio de 2011, la peticionante consignó copias certificadas del acta de defunción y de nacimiento del de cujus PABLO JOSE ROMERO VARGAS. Por auto de fecha 14 de Julio de 2011, se instó a la solicitante a consignar acta de defunción del ciudadano PABLO ROMERO, padre del de cujus PABLO JOSE ROMERO VARGAS. Una vez consignada la misma, por auto de fecha 22 de Septiembre de 2011, fue admitida la presente solicitud, y en fecha 06 de Octubre del año en curso, los ciudadanos GARY ANTONIO ZERPA IZAGUIRRE y CESAR AUGUSTO MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.568.803 y V-17.482.754, respectivamente, en calidad de testigos rindieron su declaración, siendo esta la oportunidad para resolver, este Tribunal encuentra:
Revisadas las actas procesales, observa el Tribunal que cursa en autos los siguientes elementos probatorios:
Copia certificada del acta de defunción del ciudadano PABLO JOSE ROMERO VARGAS, expedida por la Dirección de Registro Civil, Parroquia Catia la Mar, Dirección General de Atención y Participación Ciudadana, Alcaldía del Municipio Vargas del Estado Vargas, inserta al Nº 190, folio 190, correspondiente al año 2011, que riela a los folios cinco (5) y seis (6) de la solicitud.
Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano PABLO JOSE ROMERO VARGAS, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Unidad de Registro Civil, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas, inserta al Nº 1.475, folio 233, correspondiente al año 1997, la cual riela al folio siete (7) de la solicitud.
Copia certificada del acta de defunción del ciudadano PABLO JOSE ROMERO GONZALEZ, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Coche, Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, inserta al Nº 231, Tomo I, año 2007-231 2007, que riela al folio once (11) de la solicitud.
Dichas documentales constituyen instrumentos públicos, motivo por el cual se les atribuye el valor probatorio propio de tales instrumentos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1359 del Código Sustantivo.
Testimoniales de los ciudadanos GARY ANTONIO ZERPA IZAGUIRRE y CESAR AUGUSTO MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.568.803 y V-17.482.754, respectivamente, insertas a los folios trece (13) y catorce (14) de la solicitud.
Según se desprende del contenido de las testimoniales rendidas, los testigos fueron contestes sobre los particulares a que se contrae la solicitud y dieron los motivos de sus declaraciones. Es por ello, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia las declaraciones rendidas.
Del análisis de las pruebas, se evidencia correspondencia con los hechos alegados por la solicitante, motivo por el cual este Tribunal las aprecia en todo su valor probatorio. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y dejando a salvo los eventuales derechos de terceros que interpongan mejor derecho, este Tribunal declara ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA, respecto del de-cujus PABLO JOSE ROMERO VARGAS, quien falleció en fecha diecinueve (19) de Junio de dos mil once (2011), a la ciudadana SANDRA LISBETH VARGAS. ASÍ SE ESTABLECE.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA, respecto del de-cujus PABLO JOSE ROMERO VARGAS, quien falleció en fecha diecinueve (19) de Junio de dos mil once (2011), y quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nro. V-20.191.222, a la ciudadana SANDRA LISBETH VARGAS, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-9.954.314, dejando a salvo el derecho de terceros.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los once (11) días del mes de Octubre de dos mil once (2011).
AÑOS. 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
LIZBETH ALVARADO FRIAS LA SECRETARIA,
ODIXIS A. VÉLIZ SUAREZ
En la misma fecha siendo las 11:45 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia. LA SECRETARIA,
LAF/OVS/wa.
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