REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Años 201° y 152°

EXPEDIENTE N° 1359-10
PARTE ACTORA: Ciudadana: María Monserrat Palacios Mercader venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-7.955.387.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Rafael Sivira, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No: 118.541.
MOTIVO: Rectificación de Acta
SENTENCIA: Interlocutoria.
En fecha trece (13) de enero de 2010, fue presentado por la Ciudadana: María Monserrat Palacios Mercader, asistida del abogado Rafael Sivira, demanda de rectificación del Acta de Defunción de su señor padre, asentada en los Archivos de La Jefatura Civil de la Parroquia Catia La Mar, del año 1994, Nº 96 por ante el Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial en funciones de Distribución de causas y solicitudes, y luego del sorteo de Ley le correspondió a este Tribunal el conocimiento jurisdiccional del presente juicio.
En auto de fecha quince (15) del mismo mes y año, el Tribunal le da entrada y forma el correspondiente expediente.
En diligencia de fecha cinco (5) de febrero del 2010, la peticionante consigna los instrumentos fundamentales a su demanda y con vista a lo consignado, en auto de fecha nueve (9) de febrero de ese mismo año, el Tribunal antes de proceder a proveer sobre la admisión del asunto, ordena a la ciudadana María Monserrat indique conforme a lo establecido en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil el señalamiento del domicilio de las personas señaladas en su escrito, sin que hasta la fecha de la presente decisión hubiere dado cumplimiento a lo allí ordenado.
El Tribunal observa:
Reza el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.” (Omissis).

Dispone el artículo 769 del Código Ejusdem :
Artículo 769:”Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, su domicilio y residencia. “(Omissis). (Subrayado nuestro)


En el caso que nos ocupa, la solicitante, a pesar de así haberlo requerido este Juzgado mediante auto expreso del día 9/2/2010, a la fecha de la presente decisión no ha dado cumplimiento al señalamiento, tal como lo ordena la norma citada, del domicilio o residencia de los afectados interesados en dicha rectificación, por lo que al faltar tal requisito, hace inadmisible la presente rectificación de acta y así se señala.
Por las razones y consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, declara: la inadmisibilidad de la demanda de Rectificación de Partida de defunción presentada por la ciudadana María Montserrat Palacios Mercader. (Ampliamente identificada en el encabezamiento de este fallo).
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de este fallo.
Publíquese y Regístrese. En su oportunidad legal, remítase el expediente al Archivo Judicial.
Cúmplase con lo ordenado en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, mediante copia certificada del presente fallo para su archivo, en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los diez (10) días del mes de octubre del año 2011.
La Jueza
Dra. Ana T. Ayala P.
ºEl Secretario
Gamal Gamarra

Siendo el una y quince (01:15 pm) minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.

El Secretario
Gamal Gamarra
EXP N° 1359-10
Sentencia: Interlocutoria.