REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIALDEL ESTADO VARGAS

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
SOLICITANTE: BETTY GONZALEZ DE OROPEZA, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-4.208.770.
ABOGADA ASISTENTE: BETYULLY OROPEZA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nro. 90.769.
SOLICITUD Nº 2593/09.
I
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado por la ciudadana: BETTY GONZALEZ DE OROPEZA, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la cedula de identidad número V-4.208.770, asistida de la abogada BETYULLY OROPEZA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 90.769, mediante el cual solicitan se declare a su favor Titulo Supletorio Suficiente sobre las bienhechurias descritas en la solicitud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha seis (06) de mayo de 2009, se recibe la presente solicitud, la cual correspondió a este Juzgado previa Distribución de Ley.
En fecha ocho (08) de mayo de 2009, el Tribunal da entrada a la presente solicitud.
En fecha catorce (14) de mayo de 2009, comparece la solicitante y consigna documentos, relacionados con la solicitud.
En fecha diecinueve (19) de mayo de 2009, el Tribunal admite la presente solicitud y oficia a la Dirección de Catastro Municipal del Estado Vargas.
En fecha veintiseis (26) de mayo de 2009, cómprese la parte solicitante y acepto el cargo de correo especial y consigna oficio recibido por la Dirección de Catastro Municipal, del Estado Vargas, de fecha 28/05/2009.
En fecha ocho (08) de junio de 2009, se recibe oficio DCM-0417-2009, proveniente de la Dirección de Catastro Municipal, del Estado Vargas.
En fecha doce (12) de junio de 2009, se ordena remitir a la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, copia certificada de la presente solicitud, oficio anexo.
En fecha seis (06) de octubre de 2009, cómprese la parte solicitante y acepto el cargo de correo especial y consigna acuse de recibo de la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, de fecha 14-10-2009.
En fecha veintiuno (21) de septiembre de 2011, comparecen la solicitante y su abogada asistente y consignan fotoscopias de las cedulas de identidad de los testigos y solicitan fecha para su evacuacion.
En fecha veintisiete (27) de septiembre de 2011, el Tribunal fija oportunidad para el tercer (3er) día de despacho para la evacuación de los testigos.
En fecha treinta (30) de septiembre de 2011, los ciudadanos JOSE RAFAEL CAMPOS y DILIA ROSA COLMENAREZ, titulares de las cedulas de identidad nùmeros V-4.114.512 y V-4.066.960, en su calidad de testigos rindieron su declaración y quedaron contestes en los hechos afirmados por la peticionante en su solicitud.
En fecha siete (07) de octubre de 2011, comparecen la parte solicitante y su abogado asistente y solicitan la evacuacion de la presente solicitud.
Consigno como fundamento de su pretensión los siguientes documentos:
1.- Acta de matrimonio de los ciudadanos: JULIO RAFAEL OROPEZA MEJIAS y BETTY ESPERANZA GONZALEZ JAIMES, expedida por ante la Alcaldía del Municipio Autónomo Guaicaipuro, Direccion de Registro Civil de Personal y Electoral, Estado Miranda.
Croquis de ubicación del inmueble.
2.- Copia de la cedula de identidad de los ciudadanos BETTY ESPERANZA GONZALEZ JAIMES y JULIO RAFAEL OROPEZA MEJIAS.
3.- Croquis de ubicación del inmueble.
4.- Oficio Nº DCM-0417-2009, proveniente de la Dirección de Catastro Municipal del Estado Vargas.
5.- Copias de las cedulas de identidad y declaración de los ciudadanos: JOSE RAFAEL CAMPOS y DILIA ROSA COLMENAREZ.
Del análisis de las documentales promovidas y de la declaración rendida por los testigos, hay una total y absoluta correspondencia con los hechos alegados por la solicitante, motivo por el cual el Tribunal los aprecia en todo su valor probatorio, a tenor de los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil por lo que no existe duda alguna para este sentenciador que el terreno donde se encuentran las bienhechurias no es propiedad del Municipio Vargas; la ciudadana: BETTY GONZALEZ DE OROPEZA, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la cedula de identidad número V-4.208.770, construyó bona fide las bienhechurias descritas en la solicitud, por lo que siendo esto así y careciendo la solicitante de documentación alguna que le acredite la propiedad de esas bienhechurias, nada obsta para quien aquí conoce, en aras de la tutela judicial efectiva, se otorgue Titulo Supletorio de propiedad sobre las bienhechurias descritas en la solicitud.
Así mismo se hace saber a la solicitante que en virtud a que el terreno sobre el cual se asientan las bienhechurias no es del Municipio Vargas y no consta en autos existencia alguna de a quien pertenece dicho terreno y en consideración a lo señalado por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha, 01-04-1.997 que dictamino.

“Es indispensable a los fines del Registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de nuevas bienhechurias, autorización que debe registrarse previamente, y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentado tal autorización, el Registrador debe abstenerse a protocolizar el documento en cuestión hasta tanto sea cumplido el registro anterior “(omisis);

Solo podrá protocolizarse el presente Titulo Supletorio, previa autorización protocolizada del propietario del terreno.
Así mismo se señala que en sentencia de la Sala Civil de Nuestro Máximo Tribunal de la Republica de fecha, 27-06-2007. F. Gómez vs C. Bautista, la Sala reitera el siguiente criterio jurisprudencial.

“(..) En otro orden de ideas, cabe señalar que el Tribunal Supremo de Justicia tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así en fallo de fecha diecisiete (17) de diciembre de 1.998 en el caso de Pedro Silva contra Corpoven S.A., la Sala Político Administrativa, estableció; “(…) En este sentido se aprecia que el Titulo Supletorio no es documento suficiente para probar y justificar, el derecho de propiedad, es decir no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho titulo a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio (…) “(omisis).



III
DECISION
Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y dejando a salvo los eventuales derechos de terceros, este Órgano Jurisdiccional declara TITULO SUPLETORIO a favor de la ciudadana: BETTY GONZALEZ DE OROPEZA, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la cedula de identidad número V-4.208.770 y de su cónyuge ciudadano: JULIO RAFAEL OROPEZA MEJIAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio casado y titular de la cedula de identidad Nº V-4.656.352, del inmueble construido por la solicitante, sobre un terreno municipal que mide catorce metros (14:00 mts), de frente por veintitrés metros (23:00 mts) de fondo, situado en el sector denominado 10 de marzo, zona 4, callejón Lara, casa Nº 20, Parroquia Carlos Soublette, Municipio Vargas del Estado Vargas y cuyos linderos son: NORTE: Con casa que es o fue de José del Valle Rodríguez; SUR: Con casa que es o fue de Juan Garfido; ESTE: Con casa que es o fue de Demesio Acevedo; y OESTE: Que es su frente con el callejón Lara.
Devuélvanse los originales a la parte interesada y déjese copia certificada en el archivo de este juzgado de la sentencia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil once (2011). AÑOS 201º Y 152º
LA JUEZA,

DRA. ANA TERESA AYALA P.
EL SECRETARIO
GAMAL SAI GAMARRA
En la misma fecha siendo la 10:45 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
GAMAL SAI GAMARRA

S/2593-09
SENTENCIA DEFINITIVA
JURISDICCION VOLUNTARIA
ATAP/GG/rc