REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, diecinueve (19) de Octubre del año 2011
Expediente Nº 1466-10
PARTE ACTORA:, Abogado OSWALDO GRILLO GOMEZ., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.689, en su carácter de endosatario en procuración al cobro.
PARTE DEMANDADA: ciudadana INGRID PALACIOS GUERRERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.754.834.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Dra. DINORAH GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 42.652.
MOTIVO: Cobro de Bolívares (Procedimiento de Intimación).
Sentencia Interlocutoria (Homologación)
Previa distribución de Ley, efectuada en fecha diecinueve (19) de mayo del año 2010, por ante este Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, correspondió el conocimiento Jurisdiccional del presente Juicio de Cobro de Bolívares, incoado por el abogado OSWALDO GRILLO GOMEZ., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.689, en su carácter de endosatario en procuración al cobro, contra ciudadana INGRID PALACIOS GUERRERO. (Ambas partes identificadas ampliamente en el encabezamiento del presente fallo).
En auto de fecha siete (07) de Junio del año 2010, se admite la demanda y se ordenó intimar a la parte demandada, dejando expresa constancia el Tribunal del no libramiento de la compulsa, por no haber proveído la parte actora de los fotostatos requeridos para ello. Así mismo, se apertura Cuaderno de Medidas a los fines de proveer sobre la medida solicitada.
En fecha nueve (09) de octubre de 2010, la ciudadana INGRID ESPERANZA PALACIOS GUEVARA, debidamente asistida por el abogado FREDDY JOSE BELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.864, consigno escrito mediante el cual formula oposición a la intimación formulada en su contra, en esta misma fecha consigno escrito de contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha veintidós (22) de septiembre de 2011, la parte accionada y la parte actora, celebran Transacción Judicial.
Para decidir el Tribunal observa:
Para decidir el Tribunal observa:
Dispone el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo: 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal” (Omissis).
Dispone el Artículo 264 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
En este orden citamos Sentencia de fecha 3 de octubre de 2003 (Tribunal Supremo de Justicia).- Casación Civil C.T. Cevallos contra E. Madrid y otros. Y en la cual la Sala señaló lo siguiente:
“…La Sala estima que la capacidad se refiere a la persona que es parte en el contrato (el mandante), y el poder a las facultades de que se esta investido el que lo representa (el mandatario). Así, el artículo 1.714 del Código Civil dispone que “…Para transigir se necesita capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”.
Esta norma se refiere a la parte, no al mandatario o apoderado. Lo que persigue el legislador es impedir que los contratos de transacción sean celebrados por una persona incapaz, como es un menor de edad, un entredicho, o un inhabilitado, lo que resulta acorde con la regla general prevista en el articulo 1.143 del Código Civil, el cual dispone que “…Pueden contratar todas las personas que no estuvieren declaradas incapaces por la Ley…”
Por consiguiente, el mandante debe tener capacidad para disponer del objeto comprendido en la transacción, el mandatario debe tener facultad para transigir, lo que comprende la potestad de disponer del objeto en litigio, y no como sugiere el formalizante, quien interpreta que el poder, además de la facultad para transigir, debe expresar la posibilidad de disponer del objeto del litigio, como si fuesen cosas diferentes, lo cual es contrario al ratio legis de la indicada norma (…) Finalmente la Sala debe señalar que de conformidad con lo previsto en el articulo 154 del Código de procedimiento Civil, el apoderado debe tener facultad expresa para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en arbitro, solicitar la decisión según la equidad, hacer postura en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del objeto en litigio (…) Con base en estas consideraciones, la Sala establece que la facultad expresa para transigir comprende la de disponer del objeto en litigio, como fue correctamente establecido por el Juez de alzada. (…). (omissis)”. (Destacado nuestro).
Acogiendo este Tribunal el criterio jurisprudencial antes trascrito, conforme a lo pautado en el Articulo 321 del Código de Procedimiento Civil y aplicándolo por analogía al presente caso de auto composición procesal; este Juzgado con vistas a las actas procesales verificó la existencia de los extremos de Ley y criterio Jurisprudencial recogido en el fallo supra trascrito. Así mismo, se señala que la materia sobre la cual versa el presente juicio, no se trata de aquellas que por mandato de la Ley estén prohibidas las transacciones; por lo que este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA, de conformidad con el Articulo 263 del Código de Procedimiento Civil, dar por consumado el convenimiento presentado por las partes en fecha 14 de Octubre del año 2011. Asimismo se ordena levantar la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha diez (10) de agosto de 2010, y participada al Registrador Publico del Segundo Circuito de Registro del Estado Vargas mediante oficio Nº 2410-10.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Expídase las copias certificadas correspondientes al archivo del Tribunal y en su oportunidad legal remítase el expediente a Archivo Judicial de éste Estado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los diecinueve (19) días del mes de Octubre del año 2011.
La Jueza,
El Secretario
Dra. ANA TERESA AYALA P.
GAMAL GAMARRA
En esta misma fecha se deja copia certificada de la presente sentencia en el copiador respectivo y siendo las 03:00pm, se publicó la anterior decisión.
El Secretario
GAMAL GAMARRA
ATAP/GG/nadiuska
Exp. Nº 1466-10
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