REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIALDEL ESTADO VARGAS




MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
SOLICITANTES: KAROL ANAIR GARCIA LUCENA y NILDA DEL ROSARIO GIMENEZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad nùmeros V-10.582.865 y V-7.540.227.
ABOGADO ASISTENTE: EDUVIN DE JESUS GONZALEZ PARES, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 79.668.
SOLICITUD Nº 3861/10.

I
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado por las ciudadanas: KAROL ANAIR GARCIA LUCENA y NILDA DEL ROSARIO GIMENEZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad nùmeros V-10.582.865 y V-7.540.227, asistidas del abogado EDUVIN DE JESUS GONZALEZ PARES, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 79.668, mediante el cual solicitan se declare a su favor Titulo Supletorio Suficiente sobre las bienhechurias descritas en la solicitud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha siete (07) de octubre de 2010, se recibe la presente solicitud, la cual correspondió a este Juzgado previa Distribución de Ley.
En fecha ocho (08) de octubre de 2010, el Tribunal da entrada a la presente solicitud.
En fecha catorce (14) de febrero de 2011, comparecen la parte solicitante y su abogado asistente y consignan documentos, relacionados con la solicitud.
En fecha diecisiete (17) de febrero de 2011, el Tribunal admite la presente solicitud y oficia a la Dirección de Catastro Municipal del Estado Vargas.
En fecha cuatro (04) de mayo de 2011, comparece el abogado asistente y acepto el cargo de correo especial.
En fecha primero (01) de junio de 2011, se recibe oficio DCM0179-2011, proveniente de la Direccion de Catastro Municipal.
En fecha veintidós (22) de junio de 2011, comparecen la parte solicitante y su abogado asistente y consignan copias de las cedulas de identidad de los testigos y solicitan fecha para su evacuación.
En fecha veintiocho (28) de junio de 2011, el Tribunal fija el tercer (3er) día de despacho para la evacuación de los testigos.
En fecha seis (06) de julio de 2011, el Tribunal declara desierto el acto de evacuacion de testigos.
En fecha catorce (14) de julio de 2011, comparecen la parte solicitante y su abogado asistente y solicitaron nueva oportunidad para la evacuacion de los testigos.
En fecha quince (15) de julio de 2011, el Tribunal fija nueva oportunidad el tercer (3er) día de despacho para la evacuación de los testigos.
En fecha dieciocho (18) de julio de 2011, los ciudadanos JOSE RAFAEL CORDOVA y ANGELA AUXILIADORA BRACHO RINCONES, titulares de las cedulas de identidad nùmeros V-2.950.452 y V-3.807.158, en su calidad de testigos rindieron su declaración y quedaron contestes en los hechos afirmados por la peticionante en su solicitud.
En fecha cuatro (04) de agosto de 2011, comparecen la parte solicitante y su abogado asistente y solicitan la evacuacion de la presente solicitud.
En fecha diecinueve (19) de septiembre de 2011, comparecen la ciudadana NILDA GIMENEZ y su abogado asistente y consignan Constancia de Residencia de la ciudadana KAROL ANAIR GARCIA LUCENA.
En fecha veintiseis (26) de septiembre de 2011, comparecen la ciudadana NILDA GIMENEZ y su abogado asistente y consignan copia de la cedula de identidad de la ciudadana KAROL ANAIR GARCIA LUCENA.
Consigno como fundamento de su pretensión los siguientes documentos:
1.- Copia de la cedula de la solicitante.
2.- Carta de Residencia de la ciudadana: NILDA DEL ROSARIO GIMENEZ, expedida por Prefectura del Municipio Vargas, Jefatura Civil de la Parroquia “Carlos Soublette”.
3.- Croquis de ubicación del inmueble.
4.- Oficio proveniente de la Dirección de Catastro Municipal, del Estado Vargas, oficio Nº DCM0179-2011 de fecha 01-06-2011.
5.- Copias de las cedulas de identidad de los ciudadanos: JOSE RAFAEL CORDOVA y ANGELA AUXILIADORA BRACHO RINCONES.
6.- Carta de Residencia de la ciudadana: KAROL ANAIR GARCIA LUCENA, expedida por Prefectura del Municipio Vargas, Jefatura Civil de la Parroquia “Carlos Soublette”.
7.- Copia de la cedula de identidad de la ciudadana: KAROL ANAIR GARCIA LUCENA.
II
Del análisis de las documentales promovidas y de la declaración rendida por los testigos, hay una total y absoluta correspondencia con los hechos alegados por las solicitantes, motivo por el cual el Tribunal los aprecia en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.392 del Código Civil, concatenado a los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no existe duda alguna para esta sentenciadora que el terreno donde se encuentran las bienhechurias es propiedad del Municipio Vargas; las solicitantes ciudadanas: KAROL ANAIR GARCIA LUCENA y NILDA DEL ROSARIO GIMENEZ, (supra identificadas), construyeron bona fide las bienhechurias descritas en la solicitud, por lo que siendo esto así y careciendo las solicitantes de documentación alguna que les acredite la propiedad de esas bienhechurias, nada obsta para quien aquí conoce, en aras de la Tutela Judicial efectiva, otorgue Titulo Supletorio de propiedad sobre las bienhechurias descritas en la solicitud.
Así mismo se hace saber a las solicitantes que en virtud a que el terreno sobre el cual se asientan las bienhechurias es del Municipio Vargas, en consideración a lo señalado por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha, 01-04-1.997 que señalo:

“Es indispensable a los fines del Registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de nuevas bienhechurias, autorización que debe registrarse previamente, y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentado tal autorización, el Registrador debe abstenerse a protocolizar el documento en cuestión hasta tanto se a cumplido el registro anterior “(omisis);

Solo podrá protocolizarse el presente Titulo Supletorio, previa autorización protocolizada del propietario del terreno.
Así mismo se señala que en sentencia de la Sala Civil de Nuestro Máximo Tribunal de la Republica de fecha, 27-06-2007. F. Gómez vs C. Bautista, la Sala reitera el siguiente criterio jurisprudencial.

“(…) En otro orden de ideas, cabe señalar que el Tribunal Supremo de Justicia tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así en fallo de fecha diecisiete (17) de diciembre de 1.998 en el caso de Pedro Silva contra Corpoven S.A., la Sala Político Administrativa, estableció; “(…) En este sentido se aprecia que el Titulo Supletorio no es documento suficiente para probar y justificar, el derecho de propiedad, es decir no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho titulo a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio (…) “(omisis).
III
DECISION
Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y dejando a salvo los eventuales derechos de terceros que interpongan mejor derecho este Órgano Jurisdiccional declara TITULO SUPLETORIO a favor de las ciudadanas: KAROL ANAIR GARCIA LUCENA y NILDA DEL ROSARIO GIMENEZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad nùmeros V-10.582.865 y V-7.540.227, de las bienhechurias construidas por las solicitantes, conformada por una casa de dos plantas y en cada planta un apartamento, el de la planta baja con un área de cien metros cuadrados (100,00 mts2), identificado con el Nº 17-1, distribuido así: tres (03) habitaciones, tres (03) ventanas tipo basculante con rejas de protección, puerta principal de hierro y las otras de madera, un (01) baño con todos sus accesorios con piso y paredes de cerámicas, sala-comedor, cocina tipo americana en cerámica, techo de platabanda, un (01) lavandero, el de la planta alta con un área aproximada de ciento diez metros cuadrados (110,00 mts2), identificado con el Nº 17-2, distribuido así: escaleras de acceso con balaustras, tres (03) habitaciones, tres (03) ventanas tipo panorámicas con rejas de protección de hierro, puerta principal de hierro y las otras de madera, dos (02) baños con todos sus accesorios, con piso y paredes de cerámicas, sala-comedor, cocina tipo kitchenette en cerámica, techo de platabanda, un (01) lavandero, con las demás especificaciones reseñadas en el escrito de solicitud y que aquí se dan íntegramente por reproducidas, en fecha 18 de febrero del año 2006, en un lote de terreno de Propiedad Municipal, ubicado en el Callejón Santa Lucia, Barrio Aquí Esta, Urbanización Pariata de la Parroquia Carlos Soublette, Municipio Vargas del Estado Vargas, y cuyos linderos y demás determinaciones son las siguientes NORTE: Con casa de la Familia del señor Francisco García; SUR: Con casa que es o fue de la Familia de Elizabeth Canaguacan; ESTE: Calle del Callejón Santa Lucia; y OESTE: Quebrada del Sector Aquí Esta; con un área que mide diez metro (10,00 mts) de frente por diez metro (10,00 mts), de fondo o sea cien metros cuadrados (100,00 mts2).
Devuélvanse los originales a la parte interesada y déjese copia certificada en el archivo de este juzgado de la sentencia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de dos mil once (2011). AÑOS 201º Y 152º.
LA JUEZA,
DRA. ANA TERESA AYALA P.
EL SECRETARIO
GAMAL SAI GAMARRA
En la misma fecha siendo la 10:55 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO

GAMAL SAI GAMARRA




S/3861-10
SENTENCIA DEFINITIVA
JURISDICCION VOLUNTARIA
ATAP/GG/rc