REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, veintiuno (21) de Octubre del año 2011
Expediente Nº 1635-11

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil CENTRO PROFESIONAL CARABALLEDA, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de agosto de 1992, anotado bajo el Nº 61, tomo 73-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YANAHINA CHIRINOS VAN DE VUSSE, ARMANDO VALDIVIESO NUÑEZ Y RAFAEL BALMORES CHIRINOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 150.525, 4160 y 12.416 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil BOUTIQUE DE PLAYA CARIBE SOL C.A.., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en fecha 03 de enero de 2007, bajo el Nº 08, tomo 28-A.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada MARIA TERESA BRITO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.065.
MOTIVO: DESALOJO
Sentencia Interlocutoria (Homologación)

Previa distribución de Ley, efectuada en fecha trece (13) de Abril del año 2011, por ante este Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, correspondió a este Juzgado el conocimiento Jurisdiccional del presente Juicio de Desalojo, incoado por la abogada YANAHINA CHININOS VAN DE VUSSE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 150.525, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CENTRO PROFESIONAL CARABALLEDA C.A., contra Sociedad Mercantil BOUTIQUE DE PLAYA CARIBE SOL C.A. (Ambas partes identificadas ampliamente en el encabezamiento del presente fallo).
En auto de fecha once (11) de mayo del año 2011, se admite la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, dejando expresa constancia el Tribunal del no libramiento de la compulsa, por no haber proveído la parte actora de los fotostatos requeridos para ello.
En fecha dieciséis (16) de mayo de 2011, la parte actora consigno los fotostatos a los fines que se libre la compulsa de citación.
En fecha veinte (20) de mayo de 2011, por cuanto la jueza de este despacho se reincorporo a sus labores se ordeno la notificación de ambas partes respecto al abocamiento de la misma.
En fecha 06 de Junio de 2011, la parte actora se dio por notificada del abocamiento de la Jueza de este Despacho.
En fecha 10 de junio de 2011, el alguacil del Tribunal consigno boleta de notificación debidamente firmada por la parte demandada.
En fecha 30 de junio de 2011, la parte actora consigna escrito de reforma de la demanda, la cual fue admitida en fecha 07 de julio de 2011.
En fecha 18 de julio de 2011, se ordena librar la compulsa de citación a la parte demandada, la cual en fecha 29 de julio de 2011, el alguacil de este juzgado dejo expresa constancia de no haber notificado a la parte demandada.
En fecha 11 de agosto de 2011, se ordeno librar cartel de citación a la parte demandada.
En fecha 07 de octubre de 2011, el apoderado judicial de la parte actora consigno cartel publicado en los diarios EL UNIVERSAL Y LA VERDAD.
En fecha dieciocho (18) de Octubre de 2011, la apoderada judicial de la parte actora y la parte demandada, celebran Transacción Judicial mediante escrito presentado ante este Juzgado.
Para decidir el Tribunal observa:
Dispone el Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo: 255: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada” (Omissis).

Así mismo, el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
Artículo 256: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución” (Omissis).

En este orden de ideas citamos sentencia de fecha 03 de octubre de 2003 (T.S.J).- (Sala de Casación Civil) C.T. Cevallos contra E. Madrid y otros. Y en la cual la Sala señaló lo siguiente:
“La Sala estima que la capacidad se refiere a la persona que es parte en el contrato (el mandante), y el poder a las facultades de que se esta investido el que la representa (el mandatario)”. Así, el articulo 1.714 del Código Civil dispone que “…Para transigir se necesita capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”.
Esta norma se refiere a la parte, no al mandatario o apoderado. Lo que persigue el legislador es impedir que los contratos de transacción serán celebrados por una persona incapaz, como es un menor de edad, un entredicho, o un inhabilitado, lo que resulta acorde con la regla general prevista en el articulo 1.143 del Código Civil, el cual dispone que “…Pueden contratar todas las personas que no estuvieren declarada incapaces por la Ley…”
Por consiguiente, el mandante debe tener capacidad para disponer del objeto comprendido en la transacción, el mandatario debe tener facultad para transigir, lo que comprende la potestad de disponer del objeto en litigio, y no como sugiere el formalizante, quien interpreta que el poder, además de la facultad para transigir, debe expresar la posibilidad de disponer del objeto del litigio, como si fuesen cosas diferentes, lo cual es contrario al ratio legis de la indicada norma (…) Finalmente la Sala debe señalar que de conformidad con lo previsto en el articulo 154 del Código de procedimiento Civil, el apoderado debe tener facultad expresa para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en arbitro, solicitar la decisión según la equidad, hacer postura en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del objeto en litigio (…) Con base en estas consideraciones, la Sala establece que la facultad expresa para transigir comprende la de disponer del objeto en litigio, como fue correctamente establecido por el Juez de alzada. (…).” (Omissis).

Acogiendo este Tribunal el criterio jurisprudencial antes trascrito, conforme a lo pautado en el Articulo 321 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado con vistas a las actas procesales verificó la existencia de los extremos de Ley y criterio Jurisprudencial recogido en el fallo supra trascrito, y en virtud que la materia sobre la cual versa el presente juicio, no se trata de las de aquellas que por mandato de la Ley estén prohibidas las transacciones, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara de conformidad con el Articulo 256 del Código de Procedimiento Civil, la homologación de la Transacción Judicial, celebrada por las partes en fecha 18 de Octubre de 2011, ante este Juzgado. Y así se decide.
De conformidad con lo pautado en el Artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Expídase las copias certificadas correspondientes al archivo del Tribunal y en su oportunidad legal remítase el expediente a Archivo Judicial de éste Estado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veintiuno (21) días del mes de Octubre del año 2011.
La Jueza,
El Secretario
Dra. ANA TERESA AYALA P.
GAMAL GAMARRA

En esta misma fecha se deja copia certificada de la presente sentencia en el copiador respectivo y siendo las 03:00pm, se publicó la anterior decisión.
El Secretario

GAMAL GAMARRA


ATAP/GG/nadiuska
Exp. Nº 1635-11