REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIALDEL ESTADO VARGAS
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
SOLICITANTE: IVANA PALAZZONE ESTEVES, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-7.999.022.
ABOGADA ASISTENTE: ROSA MARIBEL AGUILERA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.178.
SOLICITUD Nº 4083/11.
I
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado por la ciudadana: IVANA PALAZZONE ESTEVES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, soltera y titular de la cedula de identidad Nº V-7.99.022, asistida del abogado ROSA MARIBEL AGUILERA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.178, mediante el cual solicitan se declare a su favor Titulo Supletorio Suficiente sobre las bienhechurias descritas en la solicitud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha dieciséis (16) de febrero de 2011, se recibe la presente solicitud, la cual correspondió a este Juzgado previa Distribución de Ley.
En fecha diecisiete (17) de febrero de 2011, el Tribunal da entrada a la presente solicitud.
En fecha veinticinco (25) de abril de 2011, comparecen la solicitante y su abogada asistente y consignan documentos, relacionados con la solicitud.
En fecha veintiocho (28) de abril de 2011, el Tribunal admite la presente solicitud y oficia a la Dirección de Catastro Municipal del Estado Vargas.
En fecha dos (02) de mayo de 2011, comparece la parte solicitante y acepto el cargo de Correo Especial y consigna oficio recibido en la Dirección de Catastro Municipal del Estado Vargas.
En fecha veintinueve (29) de julio de 2011, se recibe oficio DCM-0355-2011, proveniente de la Dirección de Catastro Municipal del Estado Vargas, en la misma fecha se agrego a los autos.
En fecha veintinueve (29) de septiembre de 2011, comparecen la parte solicitante y su abogada asistente y consignan copias de las cedulas de identidad de los testigos y solicitaron fecha para su evacuación.
En fecha treinta (30) de septiembre de 2011, el Tribunal fija oportunidad para el tercer (3er) día de despacho para la evacuación de los testigos.
En fecha cinco (05) de octubre de 2011, los ciudadanos JOSE DEL VALLE CEDEÑO DIAZ y THAMARA JOSEFINA BRICEÑO YARI, titulares de las cedulas de identidad nùmeros V-10.582.216 y V-6.496.091, en su calidad de testigos rindieron su declaración y quedaron contestes en los hechos afirmados por la peticionante en su solicitud.
En fecha catorce (14) de octubre de 2011, comparecen la parte solicitante y su abogada asistente y solicitan la evacuacion de la presente solicitud.
Consigno como fundamento de su pretensión los siguientes documentos:
1.- Copia de la cedula de identidad de la solicitante.
2.- Constancia de Residencia de la solicitante, expedida por ante la Jefatura Civil de la Parroquia La Guaira.
3.- Croquis de ubicación del inmueble.
4.- Oficio DCM-0355-2011, proveniente de la Dirección de Catastro Municipal del Estado Vargas.
5.- Copias de las cedulas de identidad y declaración de los ciudadanos: JOSE DEL VALLE CEDEÑO DIAZ y THAMARA JOSEFINA BRICEÑO YARI.
II
Del análisis de las documentales promovidas y de la declaración rendida por los testigos, hay una total y absoluta correspondencia con los hechos alegados por la solicitante, motivo por el cual el Tribunal los aprecia en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.392 del Código Civil, concatenado a los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil por lo que no existe duda alguna para este sentenciador que el terreno donde se encuentran las bienhechurias es propiedad del Municipio Vargas; la solicitante: IVANA PALAZZONE ESTEVES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, soltera y titular de la cedula de identidad Nº V-7.999.022, construyó bona fide las bienhechurias descritas en la solicitud, por lo que siendo esto así y careciendo la solicitante de documentación alguna que le acredite la propiedad de esas bienhechurias, nada obsta para quien aquí conoce, en aras de la tutela judicial efectiva, se otorgue Titulo Supletorio de propiedad sobre las bienhechurias descritas en la solicitud.
Así mismo se hace saber a la solicitante que en virtud a que el terreno sobre el cual se asientan las bienhechurias es del Municipio Vargas y en consideración a lo señalado por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha, 01-04-1.997 que dictamino.
“Es indispensable a los fines del Registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de nuevas bienhechurias, autorización que debe registrarse previamente, y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentado tal autorización, el Registrador debe abstenerse a protocolizar el documento en cuestión hasta tanto sea cumplido el registro anterior “(omisis);
Solo podrá protocolizarse el presente Titulo Supletorio, previa autorización protocolizada del propietario del terreno.
Así mismo se señala que en sentencia de la Sala Civil de Nuestro Máximo Tribunal de la Republica de fecha, 27-06-2007. F. Gómez vs C. Bautista, la Sala reitera el siguiente criterio jurisprudencial.
“(..) En otro orden de ideas, cabe señalar que el Tribunal Supremo de Justicia tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así en fallo de fecha diecisiete (17) de diciembre de 1.998 en el caso de Pedro Silva contra Corpoven S.A., la Sala Político Administrativa, estableció; “(…) En este sentido se aprecia que el Titulo Supletorio no es documento suficiente para probar y justificar, el derecho de propiedad, es decir no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho titulo a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio (…) “(omisis).
III
DECISION
Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y dejando a salvo los eventuales derechos de terceros, este Órgano Jurisdiccional declara TITULO SUPLETORIO a favor de la ciudadana IVANA PALAZZONE ESTEVES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, soltera y titular de la cedula de identidad Nº V-7.999.022, de las bienhechurias construidas por la solicitante en un área de terreno de propiedad municipal, ubicado en la calle Bolívar, frente a la Plaza Dr. José María Vargas y al lado de la Barbería Flores, Casco Colonial, casa Nº 201, Parroquia La Guaira, Municipio Vargas del Estado Vargas, cuyas medidas y linderos son: NORTE: Que es su frente en cinco metros con ochenta centímetros (05,80 mts), con calle Bolívar; SUR: Que es su fondo en tres metros con cuarenta centimetros (03,40 mts), con cerro El Colorado; ESTE: En veinticinco metros con ochenta centímetros (25,80 mts) con casa de Cipriano Morales; y OESTE: En veinticinco metros con ochenta centímetros (25,80 mts) con casa de Alberto De Deer.
Devuélvanse los originales a la parte interesada y déjese copia certificada en el archivo de este juzgado de la sentencia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil once (2011). AÑOS 201º Y 152º
LA JUEZA
DRA. ANA TERESA AYALA P.
EL SECRETARIO
GAMAL SAI GAMARRA
En la misma fecha siendo la 10:15 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
GAMAL SAI GAMARRA
S/4083-11
SENTENCIA DEFINITIVA
JURISDICCION VOLUNTARIA
ATAP/GG/rc.
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