REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIALDEL ESTADO VARGAS
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
SOLICITANTE: JUANA MARIA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, soltera y titular de la cedula de identidad Nº V-6.468.277.
ABOGADO ASISTENTE: JUAN MANUEL GONZALEZ BUROZ, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nro. 30.010.
SOLICITUD Nº 4185/11.
I
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado por la ciudadana: JUANA MARIA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, soltera y titular de la cedula de identidad Nº V-6.468.277, asistida del abogado JUAN MANUEL GONZALEZ BUROZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.010, mediante el cual solicitan se declare a su favor Titulo Supletorio Suficiente sobre las bienhechurias descritas en la solicitud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha primero (01) de abril de 2011, se recibe la presente solicitud, la cual correspondió a este Juzgado previa Distribución de Ley.
En fecha cinco (05) de abril de 2011, el Juez Temporal se aboca al conocimiento de la presente solicitud y da entrada a la presente solicitud.
En fecha once (11) de abril de 2011, comparecen la solicitante y su abogado asistente y consignan documentos, relacionados con la solicitud.
En fecha catorce (14) de abril de 2011, el Tribunal admite la presente solicitud y oficia a la Dirección de Catastro Municipal del Estado Vargas.
En fecha diecisiete (17) de mayo de 2011, comparece la parte solicitante y acepto el cargo de Correo Especial y consigno oficio recibido en la Direccion de Catastro Municipal, en la misma de fecha.
En fecha veintinueve (29) de julio de 2011, se recibe oficio DCM-0353-2011, proveniente de la Dirección de Catastro Municipal del Estado Vargas, en la misma fecha se agrego a los autos.
En fecha diez (10) de agosto de 2011, comparecen la parte solicitante y su abogado asistente y consignan copias de las cedulas de identidad de los testigos y solicitan fecha para su evacuación.
En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2011, el Tribunal fija oportunidad para el tercer (3er) día de despacho para la evacuación de los testigos.
En fecha veintiuno (21) de septiembre de 2011, el Tribunal declara desierto el acto de evacuacion de testigos.
En fecha veintiocho (28) de septiembre de 2011, comparecen la parte solicitante y su abogado asistente y solicitan nueva oportunidad para la evacuacion de los testigos.
En fecha tres (03) de octubre de 2011, el Tribunal fija nueva oportunidad para el tercer (3er) día de despacho para la evacuación de los testigos.
En fecha siete (07) de octubre de 2011, los ciudadanos ROSY MARGARITA ORTEGA DE SANCHEZ y OSCAR ENRIQUE ESPINOZA MORALES, titulares de las cedulas de identidad nùmeros V-12.165.492 y V-3.366.230, en su calidad de testigos rindieron su declaración y quedaron contestes en los hechos afirmados por la peticionante en su solicitud.
En fecha diecinueve (19) de octubre de 2011, comparecen la parte solicitante y su abogado asistente y solicitan la evacuacion de la presente solicitud.
Consigno como fundamento de su pretensión los siguientes documentos:
1.- Croquis de ubicación del inmueble.
2.- Constancia de Residencia de la solicitante expedida por ante el Consejo Comunal Colinas de Galipan, Parroquia La Guaira, Municipio Vargas del Estado Vargas.
3.- Carátula de una Autenticación, que no guarda relación con la solicitud.
4.- Copia de la cedula de identidad de la solicitante.
5.- Oficio DCM-0353-2011, proveniente de la Dirección de Catastro Municipal del Estado Vargas.
5.- Copias de las cedulas de identidad y declaración de los ciudadanos: ROSY MARGARITA ORTEGA DE SANCHEZ y OSCAR ENRIQUE ESPINOZA MORALES.
II
Del análisis de las documentales promovidas y de la declaración rendida por los testigos, hay una total y absoluta correspondencia con los hechos alegados por la solicitante, motivo por el cual el Tribunal los aprecia en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.392 del Código Civil, concatenado a los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil por lo que no existe duda alguna para este sentenciador que el terreno donde se encuentran las bienhechurias es propiedad del Municipio Vargas; la solicitante: JUANA MARIA SURAEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-6.468.277, construyó bona fide las bienhechurias descritas en la solicitud, por lo que siendo esto así y careciendo la solicitante de documentación alguna que le acredite la propiedad de esas bienhechurias, nada obsta para quien aquí conoce, en aras de la tutela judicial efectiva, se otorgue Titulo Supletorio de propiedad sobre las bienhechurias descritas en la solicitud.
Así mismo se hace saber a la solicitante que en virtud a que el terreno sobre el cual se asientan las bienhechurias es del Municipio Vargas y en consideración a lo señalado por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha, 01-04-1.997 que dictamino.
“Es indispensable a los fines del Registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de nuevas bienhechurias, autorización que debe registrarse previamente, y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentado tal autorización, el Registrador debe abstenerse a protocolizar el documento en cuestión hasta tanto sea cumplido el registro anterior “(omisis);
Solo podrá protocolizarse el presente Titulo Supletorio, previa autorización protocolizada del propietario del terreno.
Así mismo se señala que en sentencia de la Sala Civil de Nuestro Máximo Tribunal de la Republica de fecha, 27-06-2007. F. Gómez vs C. Bautista, la Sala reitera el siguiente criterio jurisprudencial.
“(..) En otro orden de ideas, cabe señalar que el Tribunal Supremo de Justicia tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así en fallo de fecha diecisiete (17) de diciembre de 1.998 en el caso de Pedro Silva contra Corpoven S.A., la Sala Político Administrativa, estableció; “(…) En este sentido se aprecia que el Titulo Supletorio no es documento suficiente para probar y justificar, el derecho de propiedad, es decir no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho titulo a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio (…) “(omisis).
III
DECISION
Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y dejando a salvo los eventuales derechos de terceros, este Órgano Jurisdiccional declara TITULO SUPLETORIO a favor de la ciudadana JUANA MARIA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-6.468.277, de las bienhechurias construidas por la solicitante sobre un lote de terreno de propiedad municipal que viene ocupando por mas de treinta (30) años, ubicado en el lugar denominado Cerro Gavilán, hoy también conocido como Colinas de Gavilán, parte baja cerca de la bodega, de un señor llamado José Rojas, Parroquia La Guaira, Municipio Vargas del Estado Vargas, el cual mide doce metros (12,00 mts) de frente por diez metros (10,00 mts) de fondo siendo sus linderos los siguientes: NORTE: Su frente con camino vecinal; SUR: El Cerro; ESTE: Casa del señor José Rojas; y OESTE: Con una torrentera de agua.
Devuélvanse los originales a la parte interesada y déjese copia certificada en el archivo de este juzgado de la sentencia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil once (2011). AÑOS 201º Y 152º
LA JUEZA
DRA. ANA TERESA AYALA P.
EL SECRETARIO
GAMAL SAI GAMARRA
En la misma fecha siendo la 10:55 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
GAMAL SAI GAMARRA
S/4185-11
SENTENCIA DEFINITIVA
JURISDICCION VOLUNTARIA
ATAP/GG/rc.
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