REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIALDEL ESTADO VARGAS
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
SOLICITANTE: CILA ROSA ROMERO, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-3.555.568.
ABOGADA ASISTENTE: NANCY GAMEZ DE PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nro. 14.547.
SOLICITUD Nº 4308/11.
I
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado por la ciudadana: CILA ROSA ROMERO, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-3.555.568, asistida de la abogada NANCY GAMEZ DE PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nro. 14.547, mediante el cual solicitan se declare a su favor Titulo Supletorio Suficiente sobre las bienhechurias descritas en la solicitud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha siete (07) de junio de 2011, se recibe la presente solicitud, la cual correspondió a este Juzgado previa Distribución de Ley.
En fecha ocho (08) de junio de 2011, el Tribunal le da entrada a la presente solicitud.
En fecha veintiuno (21) de junio de 2011, comparecen la parte solicitante y su abogada asistente y consignan documentos, relacionados con la solicitud.
En fecha veintisiete (27) de junio de 2011, el Tribunal admite la presente solicitud y oficia a la Dirección de Catastro Municipal del Estado Vargas.
En fecha once (11) de julio de 2011, comparece la parte solicitante y acepto el carga de correo espacial y consigna oficio recibido por la Dirección de Catastro Municipal del Estado Vargas.
En fecha veinte (20) de julio de 2011, se recibe proveniente de la Dirección de Catastro Municipal, del Estado Vargas, oficio Nº DCM0311-2011, de fecha 20-07-2011, en la misma fecha se agrego a los autos.
En fecha cuatro (04) de octubre de 2011, comparecen la parte solicitante y su abogada asistente y consignan fotocopias de las cedulas de identidad de los testigos y solicitan se fije fecha para su evacuacion.
En fecha diez (10) de octubre de 2011, el Tribunal fija el tercer (3er) día de despacho para la evacuación de los testigos.
En fecha catorce (14) de octubre de 2011, los ciudadanos JOSE EDUARDO ARIZA y NURYS MARIA MONTERO DE FONTALVO, titulares de las cedulas de identidad nùmeros V-4.536.579 y V-24.801.780, en su calidad de testigos rindieron su declaración y quedaron contestes en los hechos afirmados por la peticionante en su solicitud.
En fecha veinte (20) de octubre de 2011, comparecen la parte solicitante y su abogada asistente y solicitan la evacuacion de la presente solicitud.
Consigno como fundamento de su pretensión los siguientes documentos:
1.- Constancia de Residencia de la solicitante, expedida por ante el Consejo Comunal Playa Verde, Sector Este “COCOPLAVERSE”, Registrado bajo el Nº 053, Parroquia Urimare, Municipio Vargas del Estado Vargas.
2.- Titulo Supletorio Original, expedido por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil y Mercantil, del Departamento Vargas de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotado bajo el Nº 4099-84, de fecha, 03-10-1.984.
3.- Copia certificada de solicitud de titulo supletorio expedida por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, de fecha, 01-03-2010, evacuado por dicho Juzgado.
4.- Copia de la cedula de identidad de la solicitante.
5.- Croquis de ubicación del inmueble.
6.- Oficio proveniente de la Dirección de Catastro Municipal, del Estado Vargas, oficio Nº DCM0311-2011 de fecha 20-07-2011.
7.- Copias de las cedulas de identidad de las ciudadanas: ciudadanos JOSE EDUARDO ARIZA y NURYS MARIA MONTERO DE FONTALVO.
II
Del análisis de las documentales promovidas y de la declaración rendida por los testigos, hay una total y absoluta correspondencia con los hechos alegados por la solicitante, motivo por el cual el Tribunal los aprecia en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.392 del Código Civil, concatenado a los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no existe duda alguna para esta sentenciadora que el terreno donde se encuentran las bienhechurias no es propiedad del Municipio Vargas; la solicitante ciudadana: CILA ROSA ROMERO, (supra identificada), construyó bona fide las bienhechurias descritas en la solicitud, por lo que siendo esto así y careciendo la solicitante de documentación alguna que le acredite la propiedad de esas bienhechurias, nada obsta para quien aquí conoce, en aras de la Tutela Judicial efectiva, otorgue Titulo Supletorio de propiedad sobre las bienhechurias descritas en la solicitud.
Así mismo se hace saber a la solicitante que en virtud a que el terreno sobre el cual se asientan las bienhechurias no es del Municipio Vargas, en consideración a lo señalado por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha, 01-04-1.997 que señalo:
“Es indispensable a los fines del Registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de nuevas bienhechurias, autorización que debe registrarse previamente, y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentado tal autorización, el Registrador debe abstenerse a protocolizar el documento en cuestión hasta tanto se a cumplido el registro anterior “(omisis);
Solo podrá protocolizarse el presente Titulo Supletorio, previa autorización protocolizada del propietario del terreno.
Así mismo se señala que en sentencia de la Sala Civil de Nuestro Máximo Tribunal de la Republica de fecha, 27-06-2007. F. Gómez vs C. Bautista, la Sala reitera el siguiente criterio jurisprudencial.
“(…) En otro orden de ideas, cabe señalar que el Tribunal Supremo de Justicia tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así en fallo de fecha diecisiete (17) de diciembre de 1.998 en el caso de Pedro Silva contra Corpoven S.A., la Sala Político Administrativa, estableció; “(…) En este sentido se aprecia que el Titulo Supletorio no es documento suficiente para probar y justificar, el derecho de propiedad, es decir no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho titulo a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio (…) “(omisis).
III
DECISION
Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y dejando a salvo los eventuales derechos de terceros que interpongan mejor derecho este Órgano Jurisdiccional declara TITULO SUPLETORIO a favor de la ciudadana CILA ROSA ROMERO, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-3.555.568, de las bienhechurias construidas por la solicitante, en un terreno de propiedad municipal, que mide quince metros (15,00 mts), de frente por veinte metros (20,00 mts) de fondo, equivalente a trescientos metros cuadrados (300,00 mts2), ubicado en el Departamento Vargas, Parroquia Catia La Mar, Urbanización Playa Verde, Calle Yaracuy, Nº 54, una vivienda con los linderos siguientes: NORTE: Con casa del señor Gilberto Mejias; SUR: Con casa del señor Dalmiro Guevara; ESTE: Con terrenos del Aeropuerto Simon Bolívar; y OESTE: Con casa del señor Claro Emilio Vásquez. Devuélvanse los originales a la parte interesada y déjese copia certificada en el archivo de este juzgado de la sentencia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil once (2011). AÑOS 201º Y 152º.
LA JUEZA,
DRA. ANA TERESA AYALA P.
EL SECRETARIO
GAMAL SAI GAMARRA
En la misma fecha siendo la 10:45 am., se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
GAMAL SAI GAMARRA
S/4308-11
SENTENCIA DEFINITIVA
JURISDICCION VOLUNTARIA
ATAP/GG/rc
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