REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Expediente Nº 1670-11

Vistos estos autos.
PARTE ACTORA: Ciudadano: Luis Miguel Gamero Agudo venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.114.590.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados Luís Miguel Salas Romero, Dulio Douglas Musco Escalona y Ifill Pino, abogados en ejercicios e inscrito en el ITSA bajo los Nº: 59.396, 163.729 y 18.840 respectivamente, según instrumento poder autenticado en fecha tres (3) de marzo del 2011 ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del estado Miranda, asentado en los Libros de Autenticaciones respectivo, bajo el Nº y tomo: 13 y 082 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil EP Grand Aduanas C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 06 de noviembre de 1991, bajo el Nº 09, tomo 58-A Pro, y última modificación protocolizada en fecha 3 de diciembre de 2001, bajo el nº 38, Tomo 229-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: José Ángel Dávila Superlano, Santos Simón Robles Pérez y Heberto Roldan López, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nos: 88761 6236 y 7589 respectivamente, según poder APUD-ACTA, de fecha 2 de agosto del 2011.
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento.
SENTENCIA: Definitiva.



I
SINTESIS DE LAS DIFERENTES FASES DEL PROCESO
Previa distribución de Ley, efectuada en fecha primero (1º) de abril del 2011 por el Juzgado Cuarto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, le correspondió al Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, el conocimiento Jurisdiccional del presente Juicio de desalojo incoado por el Ciudadano: Luis Miguel Gamero Agudo contra la sociedad mercantil EP Grand Aduanas C.A. (Las partes identificadas supra ampliamente).
En auto de fecha seis (06) de abril de este mismo año, el homólogo Juzgado Tercero le dio entrada al expediente y dicto auto de esa misma fecha en el cual declinó por la cuantía la competencia del conocimiento del asunto ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial.
Remitido el expediente al citado Juzgado Distribuidor señalado, luego del sorteo de Ley le correspondió el conocimiento jurisdiccional del asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, y en este Juzgado el actor en escrito de fecha 18 de mayo del 2011, reforma su demanda y establece que la cuantía fijada inicialmente en la suma de trescientos diecisiete mil doscientos bolívares (Bs.317.200.00), es reformada por la suma de treinta y dos mil setecientos sesenta bolívares, ( Bs. 32.700.00), equivalente a cuatrocientas treinta y un con cinco centésimas de unidades tributarias ( 431.05UT); razón por la que el Juzgado de Primera Instancia conocedor de la querella declina el conocimiento del asunto al Juzgado de Municipio Distribuidor de esta Circunscripción Judicial, así lo recoge en su fallo de fecha veinticuatro (24) de mayo del 2011.
Efectuado el sorteo de Ley por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, es remitido el expediente a este Tribunal, el que mediante auto de fecha veinte (20) de junio del año 2011, admite la demanda, ordena la citación de la accionada e indica que la compulsa no es librada en virtud de la falta de consignación de los fotostatos para ello requerido por la parte actora.
Así y una vez consignados los fotostatos de la compulsa, ésta es librada y entregada al Alguacil para la práctica de la citación de la accionada.
En fecha veintiocho (28) de julio del 2011, el Alguacil del Tribunal deja expresa constancia de haber agotado las gestiones tendientes a la citación de la accionada, las que resultaron infructuosas, consignando al expediente la debida compulsa de citación.
Mediante diligencia de fecha dos (2) de agosto del 2011, el Director Ejecutivo de la querellada Héctor Ramón Noguera Larez, se da por citado, confiere poder Apud Acta a sus mandatarios, ampliamente identificados en el encabezamiento de este fallo y procede , a dar su contestación a la demanda instaurada contra su representada, y entre otras cuestiones previas a ser resueltas como punto previo al presente fallo, opuso la cuestión previa consagrada en el ordinal primero (1º) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señalando que :”(…) Formalmente impugno la cuantía establecida en el escrito de reforma de la demanda; la cual reforma no indica si ha sido en forma parcial o integral; además de ello tampoco indica si los montos se establecen en moneda fuerte o moneda de curso legal antes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria de fecha 6 de marzo del 2007, con vigencia a partir del 1º de enero de 2008. En consecuencia promuevo la cuestión previa establecida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto ala falta de competencia de este tribunal por la cuantía (…)” (Sic).
En sentencia interlocutoria de fecha cinco (5) de agosto del 2011, este Juzgado afirma su competencia para conocer de la presente querella y declara sin lugar la cuestión previa referida al ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por las razones legales expuesta en dicho fallo.
Mediante diligencia de fecha ocho (8) de agosto del 2011, la parte accionada ejerce Recurso de Apelación contra el fallo interlocutorio citado y en auto de fecha diez (10) del mismo mes y año se niega oír dicho Recurso Ordinario, en virtud que la decisión proferida en fecha cinco (5) de agosto del 2011, tan solo puede ser impugnada a través de la solicitud de Regulación de la Competencia.
Mediante diligencia de fecha diecinueve (19) de septiembre del 2011, la parte actora consigna su escrito de pruebas
Efectuada la síntesis de las diferentes fases del proceso, quien esto conoce pasa a señalar de manera sucinta, lo alegado por la partes actora en su libelo de demanda y acota lo siguiente:

II
SINTESIS DE LA LITIS

Expresó en su libelo de demanda el apoderado judicial de la parte demandante, lo siguiente:
Que su representado es legítimo propietario de un inmueble conformado por los locales 27A y 27B, ubicados en el Nivel Comercial II del Centro Comercial Litoral, Avenida Soublette, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas estado Vargas, los cuales fueron dados en arrendamiento a la sociedad mercantil E.P Grand Aduanas C.A., así se desprende del contrato de arrendamiento autenticado en fecha ocho (8) de junio de 2010, ante la Notaría Pública Segunda del estado Vargas, bajo el Nº 30, tomo 25 de los Libros de Autenticaciones. Que en la clausula tercera del contrato se estipuló que se celebraba a termino fijo de un (1) año, contado a partir del primero (1º) de abril de 2010 hasta el treinta y uno (31) de marzo del 2011; que en ningún caso operaría la tácita reconducción y no sería necesario el desahucio o notificación a La Arrendataria. Que en la cláusula cuarta las partes acordaron en ocho mil cuatrocientos (Bs.8.400.00) el canon de arrendamiento, la que sería pagada por mensualidades adelantadas por la arrendataria a su arrendador dentro de los cinco días de cada mes en las oficinas de éste. Que la falta de pago de dos (2) mensualidades, así como el pago del condominio mensual de los locales arrendados dentro del lapso convenido, daría derecho al arrendador a optar en pedir la resolución con el pago indemnizatorio o el cumplimiento del contrato hasta la terminación del lapso contractual. Que en las clausulas quinta, sexta y séptima se estableció que la Arrendataria expresamente declaraba a recibir el inmueble arrendado en perfecto uso y condiciones de mantenimiento y conservación, obligándose a entregarlo en ese mismo estado con todas sus pertenencias adheridas o no al inmueble; que debería mantener, conservar y entregar el local arrendado en perfectas condiciones al vencerse el término estipulado del contrato y que son de la exclusiva cuenta y responsabilidad de la arrendataria los gastos judiciales , extrajudiciales y honorarios de abogados causados y que se causaren en virtud de la resolución o cumplimiento del contrato y por último que en la clausula decima tercera acordaron, que las estipulaciones del contrato tendrían fuerza y vigor por todo el tiempo prefijado. Que todo retardo o demora en la entrega del inmueble comprometería y obligaría a la arrendataria a pagar al arrendador la suma de ochocientos bolívares ( Bs.800.00) por cada día de atraso en la entrega , como daños y perjuicios causados al arrendador. Que de todo lo señalado se concluye lo siguiente: 1) Que el contrato se encuentra vencido y no hay lugar a prórrogas. 2) Que la arrendataria adeuda tres 83) meses de canon de arrendamiento hasta el 31 de marzo del presente año (sic) equivalente a veinticinco mil doscientos bolívares (Bs.25.200.00), mas ochocientos ( Bs.800.00) diarios, a partir del día primero de abril del 2011, hasta la efectiva entrega y devolución del inmueble dado en arrendamiento, conforme a lo estipulado en la cláusula tercera del contrato, para lo cual consigna recibos de cobro sin cancelar correspondiente a los meses de enero, febrero y marzo del 2011. 3) Que la arrendataria incumplió, al no entregar el inmueble en la fecha convenida y al no cumplir con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento de los meses indicados supra. 4) Que su intención es obtener la desocupación del inmueble y no continuar mas con la relación arrendaticia y obtener el pago de los cánones de arrendamiento vencidos, mas la indemnización de daños y perjuicios causados al arrendador, traducidos en ochocientos bolívares diarios (Bs.800.00) a partir del primero de abril de 2011, hasta a efectiva entrega o devolución del inmueble dado en arrendamiento por el retardo en la entrega del inmueble. 5) Que la estar el arrendatario incurso en el incumplimiento de sus obligaciones no tiene derecho a la prórroga legal. Fundamento su acción la parte actora en los artículos del Código Civil: 1133;134;1135;1159;1167;1211;1257;1258;1259;1264;1265;1270;1579;1586 y en los artículos de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios Nos: 33 y 40. En su petitorio pidió el actor a la parte demandada, convenga o en su defecto a ello sea condenada por éste Juzgado a lo siguiente: a) El desalojo de los locales dados en arrendamiento y descritos ut supra, y proceder a su entrega en las mismas buenas condiciones de conservación en que los recibió. a) Cancelar los cánones de pendientes correspondientes a los meses comprendidos de enero a marzo del 2011, es decir, tres meses de atraso, que suman un total de veinticinco mil doscientos bolívares (Bs.25.200.00). c) A cancelar ochocientos bolívares diarios (bS.800.00) por cada día de mora en la entrega del inmueble contados a partir del 1º de abril del presente año hasta la entrega definitiva del inmueble. Por último estimó su acción en la suma de trescientos diecisiete mil doscientos bolívares (Bs. 317.200.00) equivalente a cuatro mil ciento setenta y tres con sesenta y ocho unidades tributarias (4.173.68 UT); y solicito la citación de la demandada, dando también cumplimiento a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA REFORMA:
Mediante escrito de fecha de fecha 18/05/2001 (folios 34 y 35), la parte accionante procedió a reformar en los términos siguientes su querella:
“(…) UNICO. De conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, el cual estatuye:” El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado su contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación”. Procedo a modificar el libelo de la demanda, por cuanto en mi escrito original incurrí en un error de cálculo al momento de valorar la cuantía al señalar: Estimo la presente demanda en la cantidad de trescientos diecisiete mil doscientos bolívares (Bs.317.200.00) equivalentes a cuatro mil ciento setenta y tres con sesenta y ocho unidades tributarias ( 4.173.68 UT), cuando lo correcto y ajustado a derecho sería Estimo la presente demanda en la cantidad de bolívares treinta y dos mil setecientos sesenta sin céntimos ( Bs. 35.760.00), lo que equivale a cuatrocientos treinta y un con cinco centésimas de unidades tributarias ( 431,05 UT) lo que determina la competencia o conocimiento de la presente causa en los Tribunales de Municipio de esta circunscripción judicial (…) “ ( Sic).
DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA
En su escrito de contestación de la demanda la demandada procedió a solicitar la perención de la instancia, promovió cuestiones previas y contestó al fondo de la misma. Así señaló lo siguiente:
En cuanto a la perención indicó, que después de haber ordenado el tribunal mediante su auto de admisión de demanda y reforma de fecha 20 de junio del 2011, no existe diligencia alguna de la parte actora donde manifieste haber puesto a disposición del Alguacil los medios necesarios para lograrla , ni la declaración de éste donde indique que de ello deja constancia, lo que debe constar a los autos, y al no ser así ha operado la perención de la Instancia de pleno derecho en el proceso que nos atañe, prevista en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En relación a las cuestiones previas invocó la contemplada en el ordinal primero (1º) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no ser este Juzgado competente por razón de la cuantía. Igualmente promovió la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que en el libelo de demanda la parte accionante no precisó el objeto de la demanda, no determinándose claramente, así lo indica, el objeto de la acción incoada. E igualmente promovió, la cuestión previa establecida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haber acumulado en el libelo la acción de desalojo por el supuesto vencimiento del contrato de arrendamiento y conjuntamente se demando no por vía subsidiaria el pago de los cánones de arrendamiento y además se acumulo el pago de daños y perjuicios por la penalidad de no entrega del inmueble después de supuestamente vencido el contrato. Por ultimo en su escrito de contestación al fondo señaló la accionada que: contradice totalmente la demanda tanto en los hechos por inveraces y fuera e contexto, como el derecho alegado, por ser inaplicables las normas jurídicas invocadas por el demandante, para justificar sus pretensiones. Que en su libelo el actor señala que el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado y tendrá una duración de un (1) año fijo contado a partir del primero (1º) de abril del 2010, hasta el treinta y uno (31) de marzo de 2011; que en el mismo folio indica el actor que la falta de pago de dos (2) mensualidades de canon de arrendamiento, así como el pago de la facturación mensual correspondiente al condominio del local arrendado dentro del lapso convenido, dará derecho a el arrendador para optar entre pedir la resolución del contrato con el pago de las indemnizaciones de ley o exigir su cumplimiento hasta la terminación del lapso contractual. Que bajo tales premisas se exige el desalojo del local arrendado, por considerar el actor que venció el período del contrato. Que como puede desprenderse de la lectura de los artículos 12 del Código Civil y 199 del Código de Procedimiento Civil, parcialmente transcritos en su contestación de la demanda, el actor infringió disposiciones de orden público, al subvertir el procedimiento consagradas en las citadas normas, por lo que solicita la nulidad de oficio de la clausula tercera del contrato de arrendamiento, en la que fundamenta el actor su petitorio de desalojo, por ser texto contra legem. Que por haber sido formulada la demanda por desalojo por vencimiento de contrato sin fundamento legal, niega y rechaza que dicho contrato venció el 31 de marzo del 2011, por ser su clausula tercera contra legem, la cual: “(…) debe ser rescindida de oficio por lesión, en virtud del error obstativo en su texto, que impide determinar con precisión su duración en tiempo fijo en detrimento de los derechos e intereses de mi representada. Y así, debe considerarse como un contrato a tiempo indeterminado (…) (Sic). Continua en su defensa alegando la parte demandada en su escrito que defensa, que el actor en su libelo acumuló, entre otras : “(…) las pretensiones de desalojo de inmueble lo que implica una resolución de contrato; y cumplimiento y/o ejecución de contrato de arrendamiento, al solicitar pago de cánones de arrendamientos insolutos y daños y perjuicios fundamentando dichas acciones en los artículos 1133,1134,1135,1159,1167,1211,1257,12587,1259,1264,1265,1270,1579,1586, del Código Civil; artículo 33 del Decreto-Ley de Arrendamientos; y, el procedimiento breve previsto el (sic) Libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil, siendo que las mimas ( desalojo de inmueble y cumplimiento de contrato de arrendamiento ) son procedimientos autónomos entre sí, cuya fundamentación legal está preestablecida en la aludida norma de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario, violando flagrantemente el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, al acumular dos pretensiones en dicho libelo de demanda que constituye una inepta acumulación. Así la pretensión de desalojo es de carácter extintiva del contrato, que en el caso que nos ocupa es por supuestamente haberse vencido el tiempo de su duración, en tanto que la pretensión de pago de cánones de arrendamiento implica una acción de cumplimiento de contrato (…)”. (Sic). Por último pide la accionada la declaratoria sin lugar de la demanda.
Efectuada la síntesis de lo alegado por las partes y antes de entrar a decidir sobre el fondo de la materia debatida, pasa esta Juzgadora a resolver los siguientes puntos previos.
PUNTO PREVIO
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA INVOCADA POR LA ACCIONADA

En su escrito de contestación a la demanda, la accionada peticiona la declaratoria de la perención de la demanda incoada en su contra, con fundamento en los artículos 269 y el ordinal primero (1º) del artículo 267, del Código de Procedimiento Civil, por cuanto habiendo éste Juzgado en auto de fecha 20/06/2011 habiendo admitido la demanda y su reforma y habiéndose acordado su citación, “( …) no existe diligencia alguna de la parte actora donde se manifieste haber puesto a disposición del ciudadano Alguacil los medios o emolumentos necesarios para lograrla, ni la declaración del funcionario del Tribunal que deje constancia de ello, lo que debe constar a los autos, conforme al principio “quo non est in actus non es in mundo” (…)” ( Sic). Quien sentencia observa:
Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después e vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la Instancia:
1º) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubieses cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado (…)” (Omissis).

Conforme al Ordinal Primero de la norma citada, para que opere la perención de la instancia se requiere llenar dos extremos de ley: uno objetivo, referido a la paralización de la causa por el transcurso de treinta (30) días después de la admisión de la demanda y otro subjetivo, atinente a la actitud omisiva de la parte actora, que no del Juez, de impulsar el proceso.
Desde el punto de vista jurisprudencial citamos la sentencia de fecha seis (6) de julio de 2004, la que acoge este Juzgado conforme a lo estatuido en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Alberto Vélez; juicio José Ramón Barco vs Seguros Caracas Liberty Mutual, donde la Sala haciendo una interpretación del Artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial que reza de la siguiente manera:
Artículo 12: “Cuando haya de cumplirse algún acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas, la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten mas de 500 metros del recinto.
El Consejo de la Judicatura y el Ministerio de Justicia respectivamente, fijarán periódicamente, mediante Resolución, el monto de los gastos de manutención y de hospedaje que habrán de pagar los interesados.”(Omissis).

Así, y con vista al expediente se constata que, efectivamente y como lo indica el apoderado judicial de la demandada, el auto de admisión contentivo de su orden de comparecencia se dictó en fecha veinte (20) de junio del corriente año y en él expresamente se indicó, que no se libraba la respectiva compulsa de citación, por no haber sido proveído los fotostatos pertinentes; fotostatos que posteriormente y mediante diligencia de fecha veintiocho (28) del mismo mes y año consigna el apoderado actor. Luego y dentro de la oportunidad señalada en el artículo 218 del Código Adjetivo Civil, el Tribunal libra la compulsa de citación de la parte accionada y el Alguacil en fecha veintiocho (28) de julio del 2011, manifiesta mediante su diligencia, lo infructuoso que resultaron sus diligencias tendientes procurar la citación de la parte accionada, lo que hace entender a ésta Juzgadora, que para ello la parte actora le procuró al Funcionado Judicial competente, los medios o recursos necesarios y pertinentes a su traslado, sin que expresamente haya de ello dejado constancia en autos mediante diligencia. Ni la norma que prevé la citación personal del demandado, ni la jurisprudencia citada requieren como requisito sine qua non, tal exigencia, invocada por la accionada por lo que al no haber ocurrido en el presente caso, los extremos de ley consagrados en el supra citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no le es dado a este Juzgado el declarar de oficio la perención de la instancia por la falta de impulso de la parte actora invocada por el apoderado judicial de la accionada y así se establece.
Seguidamente y en este estado pasa quien conoce el presente asunto a resolver, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios sobre la cuestión previa opuesta a la demanda por la parte accionada en su escrito de contestación de la demanda, referidas a los ordinales 6º y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y señala lo siguiente:
PUNTO PREVIO
DE LA CUESTION PREVIA INVOCADA POR LA ACCIONADA FUNDAMENTADA EN EL ORDINAL 6º DEL ARTÍCULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
En su escrito de contestación de la demanda, el apoderado judicial de la querellada invocó la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que en el libelo de demanda la parte accionante no precisó el objeto de su querella, no determinándose en ella claramente, el objeto de la acción incoada. Quien sentencia observa:
Dispone el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 340: “El libelo de demanda deberá expresar:
4º) El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particulares que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporados…” (Omissis).
La Pretensión es el fin concreto que el demandante persigue a través de las declaraciones de voluntad expresadas en la demanda, para que ellas sean reconocidas en la sentencia que se dicte, en otras palabras, la pretensión es lo que se pide en la demanda. En el caso de marras el objeto de la pretensión del actor está claramente determinado en el petitum de su libelo de demanda, cuando requiere de la accionada que convenga o a ello sea condenada por éste Juzgado: “(…) a) Desalojar el inmueble constituido por los locales 27 A y 27 B ubicados en el Nivel Comercial II, del Centro Comercial Litoral, Avenida Soublette, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas, estado Vargas; el cual ocupa en calidad de arrendatario, y a entregarlo en las mismas condiciones de buen estado de conservación conforme fue recibido (…) ( Sic) b) A cancelar los cánones de arrendamiento pendientes correspondiente a los meses comprendidos de Enero a Marzo de 2011, es decir, tres meses de atraso, que suman un total de VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (25.200,00)“ (…) ( Sic). c) A cancelar OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) diarios por cada día de demora en la entrega del inmueble contados a partir del 01 de Abril del presente año hasta la entrega efectiva de dicho inmueble (…) ( Sic). Por lo que en vista a la inexistencia de la falta de indicación expresa del actor en su libelo de demanda, del objeto de su pretensión es, forzoso para quien esto decide, declarar sin lugar la cuestión previa contemplada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, invocada por la accionada en su escrito de contestación y así se decide.
PUNTO PREVIO
DE LA CUESTIÓN PREVIA INVOCADA POR LA PARTE ACCIONADA REFERIDA AL ORDINAL 6º DEL ARTÍCULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL , POR HABERSE HECHO LA ACUMULACIÓN PROHIBIDA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 78 EJUSDEM
Señala el apoderado judicial de la accionada en su escrito de contestación de la demanda, que en su libelo, el actor acumuló acciones cuyos procedimientos son incompatibles entre sí cuales son: la acción de desalojo por el supuesto vencimiento del contrato de arrendamiento que los une, conjuntamente con la acción, por vía principal, que no subsidiaria, de cobro de bolívares por la falta de pago de los cánones de arrendamiento. Quien conoce señala que:
En su libelo de demanda el actor peticiona el desalojo del inmueble por haber llegado a término el contrato celebrado entre ambas partes y a su vez , el cumplimiento del contrato de arrendamiento al peticionar el pago de los cánones de arrendamientos insolutos, como el cumplimiento de la cláusula penal contemplada en el contrato en referencia al desalojo del inmueble por vencimiento del término contractual; quien esto conoce considera oportuno traer al presente fallo, el voto salvado de la Magistrada Luisa Estela Morales, inserto a la sentencia de fecha 7/3/2007 caso: Zazpiack Inversiones C.A., dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y el criterio reiterado del el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, recogido en fallo de fecha de fecha 19/02/2010 caso: resolución de contrato/ Carlos Pérez Vs Gustavo Izquierdo.
Señala La Magistrada Luisa Estela Morales que:
“(…) Dicha declaratoria, en criterio de esta disidencia, resulta de una errónea interpretación de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues no cabe duda que la distinción realizada sobre el tipo de contrato, era válida bajo el régimen anterior a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir bajo la vigencia del Decreto Ley sobre Desalojo de Viviendas.
Conforme con la legislación vigente, tanto el desalojo (artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios) como el resto de las acciones arrendaticias (artículo 33 ejusdem) se desarrollan por el juicio breve conforme al artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Por lo que no puede desecharse la demanda por el hecho de que la misma haya sido de “desalojo” y el contrato a tiempo “determinado”.
4.- El parágrafo segundo del artículo 34 ejusdem, permite otras acciones judiciales –incluida la de resolución o cumplimiento de contrato (ex artículo 1.168 del Código Civil)-, es decir, que aun en un contrato a tiempo indeterminado, puede presentarse una acción por resolución de contrato o cumplimiento.
Asimismo, el hecho de que el demandante haya equivocadamente rotulado la acción como desalojo, cuando en realidad podría ser de resolución de contrato conforme al artículo 1.168 ejusdem, no puede comportar que se le desestime la acción sin valorar el mérito del fondo, porque el juzgador puede recalificar la denominación de la acción, además de tener previsto el mismo procedimiento judicial.
5.- De conformidad con lo anterior, cabe plantearse si no se está incurriendo en un exceso de formalismo al desechar una pretensión que, como quiera que se le haya dado una denominación que pareciera equívoca, tiene previsto el mismo cauce procesal que el resto de las demandas arrendaticias.
En un Estado como el que propugna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cometido social implica hacer efectivo el ejercicio de los derechos fundamentales. Para ello es necesaria una eficaz protección, desprovista de formalismos que impidan la plena satisfacción de la justicia, dándole así un carácter dinámico y en constante realización.(…)” ( Omissis).(subrayado nuestro).

Dictaminó la Jueza Superiora Civil lo siguiente:
“(…) Este juzgador considera oportuno plasmar su punto de vista en torno a la pretendida diferencia que se quiere hacer ver entre la a su juicio mal llamada acción de desalojo y la acción de resolución.

El problema de la terminología con relación a los contratos de arrendamiento proviene desde la promulgación del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas, en el que se habla varias veces de desalojo, pero no en el sentido de una acción que lleve ese nombre sino en el de que esa es la consecuencia que se persigue con la demanda que intenta el propietario que busca sacar al inquilino del inmueble arrendado. Así, además del título de dicho Decreto Ley, se utilizaba la palabra "desalojo": 1) en el literal b), cuando en él se indicaba que "el inquilino intimado de desalojo tendrá derecho a..."; 2) en el literal c) cuando se señalaba "Cuando se trate de demolición, reconstrucción total, de reparación que exija el desalojo..."; y 3) en el artículo 13, que se refiere a una normativa anterior a ese Decreto, que se denominaba "Decreto de Desalojo de Vivienda Urbana". Pero es que el legislador estaba obligado a utilizar la palabra desalojo en todos esos casos, aunque su intención no fuese crear la falsa creencia de que se trataba de una acción especialísima para determinados tipos de contratos. Lo contrario hubiese sido tanto como pedir al legislador sabio por definición , que contrariando las reglas del lenguaje, utilizase dos o más palabras para referirse a un asunto que se podía resumir en una.

Sin embargo, quizás por facilidad en la comprensión de lo pedido, amparado en el nombre del Decreto Ley, el foro se refería a la "Acción de Desalojo" y como ese cuerpo de normas aludía a los contratos de arrendamiento por tiempo indeterminado, ello llevó a la confusión de que las demandas relativas a arrendamientos por tiempo determinado no se les podía llamar desalojo, sino cumplimiento o resolución; sin embargo, semánticamente, esa palabra es sinónima de desalojamiento y, a su vez, ésta significa acción y efecto de desalojar. Por su parte, desalojar, como verbo transitivo, que es el que nos interesa, denota "Sacar o hacer salir de un lugar a una persona o cosa. Abandonar un puesto o un lugar. Desplazar." (Como verbo intransitivo también significa desalojo, pero en este caso no se realiza por voluntad de un tercero, sino voluntariamente por el ocupante. Es él mismo quien desaloja.)

De manera que, independientemente de que el contrato sea a tiempo determinado o a tiempo indeterminado, en ambas lo que se persigue es el desalojo; es decir, arrojar, echar, expulsar del inmueble a una persona. ¿O es que acaso se pudiese sostener válidamente que quien demanda una resolución de contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado no desea desalojar al arrendatario?

Por la misma razón, es impropio hablar de demandas de desocupación como exclusivas de los contratos de arrendamiento a tiempo indeterminado, aún cuando con esta palabra el aludido Decreto sí lo hizo, cuando señalaba "Toda demanda de desocupación deberá ser acompañada de la constancia del monto del alquiler..."; pero, resulta que la palabra "desalojo", sin aditivo, implica que se trata de un inmueble, mientras que la desocupación no, ella expresa más la idea de falto de ocupación, desempleo; es decir, sin actividad laboral.

¿Entonces cuál sería el término apropiado?

Si lo que se pretende es obtener el desalojo por incumplimiento del contrato, sea a tiempo determinado o indeterminado, la acción es de "Resolución" (Aunque la Resolución implica que el contrato se considera extinguido no desde el momento en que la resolución se declara, sino que mediante una ficción jurídica se considera como que si jamás hubiese existido contrato alguno (Maduro Luyando); en los contratos de tracto sucesivo la doctrina acepta su resolución, por vía de excepción, con efectos hacia el futuro.)

Si lo que se pretende es obtener el desalojo con fundamento en el vencimiento del término (o de la prórroga legal, cuando la hay), la acción es de "Cumplimiento"; y

Por último, si lo que se pretende es obtener el desalojo porque el propietario lo necesita para ocuparlo él o alguno de los familiares que señala la ley, o porque existe la necesidad de demolerlo o repararlo de manera tal que amerite que el inmueble esté vacío, la acción es de "Revocación".

En efecto, la doctrina sostiene que la revocación sólo procede en determinados contratos, y pone como ejemplos la donación, la sociedad y el mandato. Pues bien, también el arrendamiento, en estos dos casos particulares, es susceptible de revocación por voluntad unilateral del arrendador, aunque esté sujeta al cumplimiento de los requisitos señalados por el Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Es oportuno también puntualizar que es impropio hablar de causales taxativas, cuando existe una que permite la demanda por cualquier otro incumplimiento. Esa última hace que las primeras se conviertan en enunciativas. El término taxativas implica que no hay otras, como con las de divorcio, y si de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 34 el actor puede fundar su reclamación en una razón distinta a las causales de los literales a) a la g), es porque éstas no son taxativas.

(…)

En efecto, si la demanda es por falta de pago, como éste es un incumplimiento de parte del arrendatario, se solicita la resolución del contrato y por ende, el desalojo.

Si la demanda se basa en la necesidad de demoler el inmueble o en la necesidad de efectuarle reparaciones que ameriten su desocupación, es indispensable dar por terminado el contrato, resolverlo y, por tanto, el desalojo, ya no por incumplimiento sino porque se requiere preservar la vida de los ocupantes del inmueble; es decir, por casos que se pudieran calificar como de fuerza mayor.

Si el arrendatario destinó el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador, también existe un incumplimiento de obligaciones que pudieran haber sido expresamente asumidas e incluso tácitas, por aquello de que los contratos obligan a cumplir no solamente lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley (Art. 1.160 del Código Civil), razón por la cual también procede la resolución y, por consiguiente, el desalojo.

Lo mismo ocurre si lo que pasó fue que el arrendatario le ocasionó al inmueble deterioros mayores que los provenientes de su uso normal, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador, caso en el cual también habría un incumplimiento que amerita la resolución y en consecuencia el desalojo.

Por último si el arrendatario incurrió en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble, de igual manera procederá la resolución basada en ese incumplimiento y su consecuencia necesaria: el desalojo.

El único caso en que se puede hablar de resolución, es cuando se demande con base en la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo, ya que en ese evento, no habiendo incumplimiento, deberá esperar el vencimiento del término más la prórroga legal, o que se produzca el incumplimiento.

En resumen, el desalojo no es más que la consecuencia de la terminación del contrato por cualquier causa, llámese cumplimiento, resolución, fuerza mayor o necesidad preferente para habitar.


Por cierto, también hay casos donde la demanda de cumplimiento de contrato apareja el desalojo, como ocurre, por ejemplo, cuando se vence el término del contrato y su prórroga, caso en el cual, en lugar de demandarse la resolución, lo que se solicita es el cumplimiento de la obligación de devolver el inmueble; es decir, de desalojarlo y entregarlo al arrendador.

En definitiva, la circunstancia de que el contrato de arrendamiento sea o se hubiese convertido en un contrato a tiempo indeterminado, no excluye la aplicación del artículo 1.167 del Código Civil, según el cual: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

Es decir, si una de las partes no ejecuta su obligación (incumple), la otra puede reclamar judicialmente la ejecución del contrato (cumplimiento) o su resolución, sin que importe la naturaleza determinada o indeterminada del contrato.

Quizás la distinción pudiera haber tenido importancia durante la vigencia del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas, ya entonces no se contemplaba la posibilidad que se demandase “el desalojo” de un inmueble arrendado a tiempo indeterminado por una causal distinta a las expresamente indicadas en él; pero de acuerdo con la legislación vigente, tratar de afirmar que la demanda debe denominarse “desalojo” cuando se basa en una de esas causales o resolución cuando no se apoya en ellas, es incurrir en una excesiva exquisitez semántica.

Por ello, es total y absolutamente irrelevante; es más, no está reñido con el derecho sustantivo ni con el adjetivo, la circunstancia de que el demandante invoque en su demanda las disposiciones del Código Civil que regulan los contratos y sus efectos, porque la norma contenida en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios es de contenido procesal, de modo que el derecho material sigue regulando la relación arrendaticia; pero, además, si el demandante no invoca en el libelo el procedimiento a utilizar e, incluso opina este decisor lo invoca mal, es obligación del Tribunal aplicar el procedimiento adecuado por virtud del principio procesal conocido con las palabras latinas iura novit curia.

Como corolario, se observa que el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios no distingue, para la utilización del procedimiento breve, la naturaleza temporal del contrato de que se trate, de modo que sea a tiempo determinado o sea a tiempo indeterminado, en cualquier caso debe aplicarse el procedimiento breve; pero, aunque no fuese así; es decir, suponiendo que las demandas de resolución se tramitasen por un procedimiento distinto a los “desalojos”, no habiéndose invocado en el libelo ningún procedimiento, sería el Tribunal quien tendría la carga de tramitarla por el adecuado. En caso de que efectivamente se debiesen tramitar por procedimientos distintos, el que se hubiese utilizado el inadecuado sería un error judicial, no imputable a la parte, que no justificaría que se declarase improcedente la reclamación, porque no sería más que la omisión de esa máxima según la cual el Juez conoce el derecho.

Por tanto, no constituye ningún error digno de hacer sucumbir la demanda, la circunstancia de que el demandante solicite la resolución en lugar de utilizar la palabra desalojo, ya que, a lo sumo, se trataría de un asunto de semántica que, como vimos, sólo se debe a una falsa creencia de que la demanda de desalojo es distinta a la de resolución, como si ésta no aparejase el desalojo.”
El fallo parcialmente transcrito anteriormente, es perfectamente aplicable al caso bajo análisis, por cuanto la sentencia apelada se fundamentó en la circunstancia de que el contrato de arrendamiento se convirtió en tiempo indeterminado y la causa de la demanda es la falta de pago de los cánones de arrendamiento, por lo que según el Tribunal de la causa la pretensión que debió incoarse era la de desalojo, y no la de resolución de contrato de arrendamiento.

Para ello el Tribunal de la causa, se basó en una decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se indica que no puede el sentenciador, en la decisión, modificar la calificación jurídica de la pretensión o de la defensa.

En el presente caso nos encontramos frente a una demanda en la que la parte actora utilizó como fundamentos de derecho artículos del Código Civil que, efectivamente, son plenamente aplicables y no señaló norma procesal alguna por cuál debía tramitarse el procedimiento. Por ello, lejos de declarar la improcedencia de la reclamación incoada, basado exclusivamente en que el demandante no mencionó la palabra desalojo, el Tribunal de la causa debió analizar el mérito para verificar si existió o no el incumplimiento alegado en la demanda. Y ASÍ SE ESTABLECE. (…)” (Omissis).


Ahora bien, en el caso de marras, en su libelo de demanda la parte actora señaló como fundamento para peticionar el desalojo del inmueble dado en arrendamiento, las siguientes causas:
“(…) De tal manera, ciudadano Juez que al analizar las cláusulas precedentes de dicho instrumento suscrito entre las partes, podemos concluir lo siguiente:
1. Que el contrato se encuentra vencido y no hay lugar a prorrogas.
2. Que la arrendataria me adeuda tres (03) meses del canon de arrendamiento hasta el 31 de Marzo del presente año, equivalente a VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.25.200,00), mas OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800,00) diarios, a partir del día primero de Abril de 2011, hasta la efectiva entrega o devolución del inmueble dado en arrendamiento, de conformidad con lo estipulado en la cláusula DECIMA TERCERA del Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes y a tal efecto consigno marcado con las letras “C”, “D”, y “E” los recibos de cobro sin cancelar correspondientes a los meses Enero, Febrero y Marzo 2011.
3. Que efectivamente se produjo un incumplimiento por parte de la arrendataria, al no proceder a entregar el inmueble en la fecha convenida y en la forma acordada, y al no cumplir su obligación de cancelar el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2011.
4. Que mi intención es la de obtener la desocupación del inmueble y no continuar mas con la relación arrendaticia y además de ello obtener el pago de los cánones de arrendamiento vencidos, mas la indemnización de daños y perjuicios causados a El Arrendador, traducidos en los OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800, 00) diarios a partir del día primero de Abril de 2011, hasta la efectiva entrega o devolución del inmueble dado en arrendamiento por el retardo en la entrega del inmueble.

En vista a ello y conforme al criterio de la Magistrada Morales parcialmente supra transcrito y acogiendo esta Juzgadora el criterio reiterado fijado por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, interpreta ésta Sentenciadora que la acción escogida por el actor en su libelo de demanda es la de cumplimiento del contrato por vencimiento del término, conjuntamente con el pago de los cánones de arrendamiento insolutos de los meses de enero, febrero y marzo del 2011 y el cumplimiento de la cláusula penal contemplada en el contrato y por ende, el desalojo de la arrendataria del inmueble dado en arrendamiento; aunado a ello se indica que fundamentó su acción en los artículos del Código Civil y nunca señaló sustentar su demanda en alguna de las causales de desalojo contempladas en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que se ratifica lo antes señalado, que la acción seleccionada por la parte actora para obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos reclamados en su libelo, es la de cumplimiento de contrato de arrendamiento, por lo que en consecuencia no ha habido la acumulación prohibida establecida en el artículo 78 del Código Civil, lo que trae como consecuencia la declaratoria sin lugar de la cuestión previa invocada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Continuando con la resolución de las cuestiones previas invocadas por la parte accionada, quien conoce pasa a resolver el último Punto Previo referido a:

LA CUESTIÓN PREVIA INVOCADA POR LA PARTE ACCIONADA REFERIDA AL ORDINAL 11º DEL ARTÍCULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Indicó en su escrito de contestación a la demanda la accionada que en el libelo de demanda se acumularon acciones cuyos procedimientos son incompatibles entre sí, así expresamente señalo que: “(…) Formalmente promuevo la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se han acumulado en el escrito libelar acciones cuyos procedimientos son incompatibles entre sí. Dijo: a) se acumulo acción de desalojo por supuesto contrato de arrendamiento de marras, fundamentadas en las disposiones del decreto ley de arrendamiento inmobiliarios y el juicio breve previsto en código de procedimiento civil. Conjuntamente, por vía principal no subsidiaría se demando el pago de cánones de arrendamiento, que configura la acción de cobro de bolívares oír juicio ordinario. Y, además también se acumulo el pago de daño y perjuicio por la penalidad de no entrega de inmueble después de supuestamente vencido el contrato de arrendamiento (…)”. (Sic).
Ahora bien la citada cuestión previa opuesta por la accionada reza de la siguiente manera:
Artículo 346: “Dentro de los lapos fijados para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
11º La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda “(Omissis).

El procesalista Patrio Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil, discierne al respecto de dicha cuestión previa lo siguiente:
“(…) c) En la 11º cuestión previa del artículo 346, concerniente a la prohibición de la Ley de admitir la demanda, queda comprendida toda norma que obste la atendibilidad de una pretensión determinada, sea en forma absoluta, sea en atención a la causa de pedir que se invoca ( causales no tipificadas en relación legal taxativa)
También comprende la denominada inadmisibilidad pro tempore de la demanda, la cual establecen los artículos 266, 271 y 354 in fine de este Código, cuando el actor desiste del procedimiento o se produce la perención de la instancia o no se subsana oportunamente la demanda (…)” ( Sic).
En el caso de marras se hace evidente, con los argumentos explanados en su defensa por la accionada, la confusión que tiene sobre la naturaleza jurídica de la cuestión previa aquí analizada, toda vez que sus alegaciones tienen relación es con la acumulación indebida de pretensiones, supra decidida, y no con la cuestión previa consagrada en el ordinal 11 del artículo 346 del citado Código Adjetivo.
Así las cosas y observando ésta sentenciadora que la acción que nos ocupa es la de cumplimiento de contrato de arrendamiento, por el presunto incumplimiento del arrendatario a sus obligaciones contractuales, acción ésta tutelada en nuestro Ordenamiento Jurídico Positivo y no estando la presente demanda dentro de los supuestos legales de inadmisibilidad indicados en la Doctrina del Maestro Patrio citado, se hace imperioso el declarar sin lugar la cuestión previa analizada en el presente Punto Previo y así se decide.
Resueltos los anteriores puntos previos sin lugar, pasa esta sentenciadora a resolver el fondo de la materia debatida y para ello pasa a efectuar el análisis y valoración de las pruebas aportadas a los autos por las partes y señala lo siguiente:

III
ANALISIS PROBATORIO.

Promovió la parte actora dentro de la oportunidad procesal para ello establecida las siguientes probanzas:
Contrato de Arrendamiento autenticado en fecha 8 de junio del año 2010, anotado en el Libro de Autenticaciones de la Notaría Pública Segunda del estado Vargas, bajo el Nº 30, Tomo 25. Quien sentencia observa:
Dicha instrumental pública no fue impugnada ni tachada de falsedad por la parte a quien ella se opone, por lo que adquiere el pleno valor probatorio que de ella emana y le otorgan los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, quedando acreditado a los autos la existencia de la obligación cuya acción de cumplimiento nos ocupa, así como también se constata lo afirmado por la parte actora en su libelo de demanda referido a que el tiempo de duración del contrato fue a tiempo determinado y por un año, desde el primero (1º) de abril del año 2010 hasta el 31 de marzo del año 2011. Asimismo, que el monto del canon de arrendamiento fue estipulado en la cantidad de ocho mil cuatrocientos bolívares mensuales (Bs. 8.400.00), cantidad que debería ser pagada por la arrendataria a su arrendador puntualmente por mensualidades adelantadas y consecutivas dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes en la oficina del arrendador y así mismo que en caso de retrase o mora en los pagos, el monto adeudado y el que se venciere devengaría intereses a favor de el arrendador calculados al uno por ciento (1%) mensual sobre el canon vencido y que la falta de pago de dos (2) mensualidades de canon de arrendamiento, daría derecho a el arrendador para : “(…) optar entre pedir la resolución de este contrato con el pago de las indemnizaciones de ley o exigir su cumplimiento hasta la terminación del lapso contractual (…) (Sic)( clausulas primera, tercera y cuarta.) Y por último, también constata esta Juzgadora, lo alegado por la parte actora en su libelo referida a su reclamación contractual contemplada en la cláusula décima tercera del contrato, en la cual las partes contratantes estipularon que al término del contrato por cualquier causa que sea la arrendataria quedaría obligada a entregar a su arrendador la suma de ochocientos bolívares ( Bs.800.00) diarios por cada día de atraso en la entrega del inmueble, como estimación de indemnización a los daños y perjuicios a él causados. Así se señala.
Promovió la parte actora, la prueba de informes, a los fines que este Juzgado conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil oficiara a los Juzgados homólogos Primero, Tercero y Cuarto de esta misma Circunscripción Judicial, y de ellos requiriera informasen si la sociedad mercantil EP Grand Aduanas C.A., ha consignado los cánones de arrendamiento a favor del ciudadano Luis Gamero correspondiente a los meses de enero, febrero y marzo del corriente año. Quien sentencia observa:
Remitidos los correspondientes oficios a los citados Juzgados de Municipio, tan solo para la fecha de este fallo, fue recibido en este Tribunal el Oficio Nº520-11 de fecha 29 de septiembre del corriente año, emanado del Juzgado Tercero de Municipio, en el cual manifiesta que en sus Archivos no cursa consignación alguna a favor del ciudadano Luis Miguel Gamero Agudo; por lo que esta Juzgadora aprecia y le da valor probatorio a lo allí indicado. Así se señala.
Por último la parte actora promovió prueba de inspección ocular en el inmueble dado en arrendamiento y fijada la oportunidad para su evacuación en auto de fecha 26/09/2011, el Tribunal deja expresa constancia de la falta de comparecencia de la parte promovente de la prueba, por lo que nada hay que valorar al respecto. Así se señala.
Ahora bien y en atención a lo establecido en el artículo 509 del Código Adjetivo Civil, quien sentencia observa que a los folios 31 al 33 del expediente, fueron consignados por la parte actora tres (3) recibos de cobro correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo del 2011, los que al no estar debidamente suscritos por la parte a quien se oponen carecen de valor probatorio alguno, ello a tenor de lo señalado en el artículo 1368 del Código Civil Así se señala.
Señalado como lo fue en el capitulo de este fallo, correspondiente al cumplimiento de las diferentes fases del proceso, en cuanto a que la parte accionada no consignó escrito de pruebas alguno, ésta Juzgadora queda eximida de efectuar análisis probatorio alguno ; por lo que seguidamente pasa a establecer la fundamentación jurídica de su fallo y señala lo siguiente
IV
FUNDAMENTACION LEGAL
Dispone el artículo 1354 del Código Civil:
Artículo 1354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y, quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Concatenada a dicha norma el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil reza:
Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Así mismo invocamos al caso sub judice, los textos normativos consagrados en los artículos: 1159, 1167,1211, 1257,1258,1264, 1579 del Código Civil y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que disponen:
Artículo 1.159 Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Artículo 1.167 En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
Artículo 1.211 El término estipulado en las obligaciones difiere de la condición en que no suspende la obligación, y sólo fija el momento de la ejecución o de la extinción de la misma.
Artículo 1.257 Hay obligación con cláusula penal cuando el deudor, para asegurar el cumplimiento de la obligación, se compromete a dar o a hacer alguna cosa para el caso de inejecución o retardo en el cumplimiento.
Artículo 1.258 La cláusula penal es la compensación de los t daños y perjuicios causados por la inejecución de la obligación principal.
El acreedor no puede reclamar a un mismo tiempo la cosa principal y la pena, si no la hubiere estipulado por simple retardo.
Artículo 1.264 Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.
Artículo 1.579 El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla.
Se entenderá que son ventas a plazo, los arrendamientos de cosas muebles con la obligación de transmitir al arrendatario en cualquier tiempo la propiedad de las cosas arrendadas

Artículo 40: Si al vencimiento del término contractual el arrendatario estuviere incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales, no tendrá derecho a gozar del beneficio de la prórroga legal.


En el presente caso ha quedado suficientemente comprobado a los autos , la existencia de la obligación cuyo cumplimiento acciona la parte actora; de manera tal que ésta ha acreditado a los autos con la consignación del contrato de arrendamiento celebrado con la sociedad mercantil E.P Gran Aduana C.A., y suscrito ante la Notaría Pública Segunda del estado Vargas en fecha 8 de junio del año 2010, que el término de duración del contrato fue fijo y determinado, por un (1) año, desde el primero (1º) de abril del 2010, hasta el 31 de marzo del 2011; que el inmueble dado en arrendamiento lo conforman dos locales comerciales distinguidos con los números y letras 27A y 27B, ubicados en el nivel comercial II, del centro Comercial Litoral, ubicado en la Avenida Soublette, Parroquia Maiquetía del Municipio Vargas del estado Vargas, que el canon de arrendamiento mensual estipulado entre las partes fue de ocho mil cuatrocientos bolívares mensuales ( Bs.8.400.00), a ser pagados por mensualidades anticipadas , los cinco (5) primeros días de cada mes; e igualmente que por cada día de retraso o mora en el pago del canon de arrendamiento estipulado el arrendatario debería pagar a su arrendador la suma de ochocientos (Bs.800.00) bolívares diarios. Así se señala.
Por su parte le correspondía a la parte demandada demostrar el pago o el hecho extintivo de su obligación, lo que así no hizo, por lo que habiendo llegado a su término el tiempo estipulado en el contrato de arrendamiento y al no haber acreditado a los autos la accionada, el haber dado cumplimiento a sus obligaciones contractuales de entrega a su arrendador del inmueble dado en arrendamiento, así como el pago de los cánones de arrendamiento demandados como insolutos, correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo del 2011, es por lo que su conducta se encuentra subsumida en el artículo 1167 del Código Civil, supra transcrito, y en consecuencia resulta indefectiblemente para quien esto decide declarar en la dispositiva de este fallo como así se hará con lugar la presente querella. Así se establece.
Por último se indica, que en virtud a lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y por cuanto, quedó fehacientemente comprobado a los autos el incumplimiento de la arrendataria a sus obligaciones contractuales, ésta no tendrá derecho al disfrute del beneficio de la prorroga legal. Así se establece.
V
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley DECLARA: Primero: Sin lugar la perención de la Instancia invocada por la parte accionada. Segundo: Sin lugar las cuestiones previas alegadas por la parte demandada y referida a los ordinales 6 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Tercero: Con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano Luis Miguel Gamero Agudo y la sociedad mercantil “E.P. Gran Aduana C.A.” ( Las partes ampliamente identificadas en el encabezamiento de este fallo y en consecuencia se ordena a la parte demandada-perdidosa a lo siguiente: Primero: Hacer entrega a la parte actora del inmueble dado en arrendamiento conformado por dos locales comerciales distinguidos con los números y letras 27A y 27B, ubicados en el nivel comercial II, del centro Comercial Litoral, ubicado en la Avenida Soublette, Parroquia Maiquetía del Municipio Vargas del estado Vargas, en las mismas buenas condiciones de conservación como lo recibió. Segundo: A pagar a la parte actora la suma de veinticinco mil doscientos bolívares (Bs.25.200.00) correspondiente al pago de los cánones de arrendamiento dejados de pagar por ésta a su arrendador correspondiente a los meses de enero, febrero y marzo del 2011. Tercero: A pagar la cantidad de ochocientos bolívares diarios (Bs. 800.00) por cada día de demora en la entrega del inmueble contado a partir del Primero (1º) de abril del año 2011, hasta la fecha en que el presente fallo quede definitivamente firme, para lo cual se ordena la práctica de una Experticia Complementaria al fallo, con la designación de un único experto, el que será nombrado y juramentado en su debida oportunidad procesal mediante auto expreso. Cuarto: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y en su oportunidad legal archívese el expediente.
Compúlsense las copias certificadas del presente fallo para el Archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los tres (3) días del mes de octubre del año 2011.
La Jueza
Dra. Ana T. Ayala P.
El Secretario
Gamal Gamarra

En esta misma fecha siendo las tres y veintiséis (3:26pm) minutos de la tarde, se registró y publicó la anterior decisión.
El Secretario
Gamal Gamarra

EXP. 1670-11
Materia: Mercantil/bienes