REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIALDEL ESTADO VARGAS
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
SOLICITANTE: HORACIO AVILA BRITO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Número V-6.840.600.
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS ALBERTO MORANTE GONZALEZ., inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 44.016.
SOLICITUD Nº 3489/10.
I
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado por el ciudadano: HORACIO AVILA BRITO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Número V-6.840.600, asistido del abogado CARLOS ALBERTO MORANTE GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 44.016, mediante el cual solicitan se declare a su favor Titulo Supletorio Suficiente sobre las bienhechurias descritas en la solicitud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha dieciséis (16) de abril de 2010, se recibe la presente solicitud, la cual correspondió a este Juzgado previa Distribución de Ley.
En fecha veintidós (22) de abril de 2010, el Tribunal da entrada a la presente solicitud.
En fecha seis (06) de mayo de 2010, comparecen la parte solicitante y su abogado asistente y consignan documentos relacionados con la solicitud.
En fecha doce (12) de mayo de 2010, el Tribunal admite la presente solicitud y oficia a la Dirección de Catastro Municipal del Estado Vargas.
En fecha treinta (30) de junio de 2010, se recibe proveniente de la Dirección de Catastro Municipal, del Estado Vargas, oficio Nº DCM0269-2010.
En fecha primero (01) de julio de 2010, se ordena remitir a la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, copia certificada de la presente solicitud, oficio anexo.
En fecha trece (13) de enero de 2011, comparece el ciudadano CARLOS ALBERTO MORANTE, titular de la cedula de identidad Nº V-6.492.774, en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante, acepto el cargo de correo especial.
En fecha diecisiete (17) de marzo de 2011, comparece el ciudadano CARLOS ALBERTO MORANTE, titular de la cedula de identidad Nº V-6.492.774, en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante y consigna acuse de recibo de la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, de fecha, 16-03-2011.
En fecha primero (01) de agosto de 2011, el ciudadano CARLOS ALBERTO MORANTE, titular de la cedula de identidad Nº V-6.492.774, en su carácter de apoderado judicial de la parte y consignan copias de las cedulas de identidad de los testigos y solicitan fecha para su evacuación.
En fecha cuatro (04) de agosto de 2011, el Tribunal fija el tercer (3er) día de despacho para la evacuación de los testigos.
En fecha nueve (09) de agosto de 2011, los ciudadanos GLORIA IRENE NIÑO VILORIA y MIGUEL ARMANDO GUERRERO NARANJO, titulares de las cedulas de identidad nùmeros V-5.567.623 y V-3.770.848, en su calidad de testigos rindieron su declaración y quedaron contestes en los hechos afirmados por los peticionantes en su solicitud.
En fecha veintiuno (21) de septiembre de 2011, comparece el apoderado judicial de la parte solicitante y solicita la evacuacion de la presente solicitud.
Consignaron como fundamento de su pretensión, los siguientes documentos:
1.- Croquis de ubicación del inmueble.
2.- Copia de la cedula de identidad del solicitante.
3.- Constancias a nombre del solicitante, expedidas por ante el Asociación de Comerciantes de la Playa Los Ángeles Recreación y Turismo Playa “D”, Parroquia Naiquatá.
3.- Documento poder otorgado por el solicitante a los abogados PEDRO ANTONIO BARRIOS PÈREZ y CARLOS ALBERTO MORANTE GONZALEZ.
4.- Oficio proveniente de la Dirección de Catastro Municipal, del Estado Vargas, oficio Nº DCM0269-2010 de fecha 30-06-2010.
5.- Copias de las cedulas de identidad de los ciudadanos: GLORIA IRENE NIÑO VILORIA y MIGUEL ARMANDO GUERRERO NARANJO.
II
Del análisis de las documentales promovidas y de las declaraciones rendidas por los testigos, hay una total y absoluta correspondencia con los hechos alegados por el solicitante, motivo por el cual el Tribunal los aprecia en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.392 del Código Civil, concatenado a los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no existe duda alguna para esta Sentenciadora que el terreno donde se encuentran las bienhechurias es propiedad del Municipio Vargas y de conformidad con lo especificado en el libelo solicitud, acondicionándose la adquisición de la titularidad del terreno al cumplimiento de los requerimientos de ley; el solicitante ciudadano: HORACIO AVILA BRITO, (supra identificado), construyó bona fide las bienhechurias descritas en la solicitud, por lo que siendo esto así y careciendo el solicitante de documentación alguna que le acredite la propiedad de esas bienhechurias, nada obsta para quien aquí conoce, en aras de la Tutela Judicial efectiva, otorgue Titulo Supletorio de propiedad sobre las bienhechurias descritas en la solicitud.
Así mismo se hace saber al solicitante que en virtud a que el terreno sobre el cual se asientan las bienhechurias es del Municipio Vargas, en consideración a lo señalado por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha, 01-04-1.997 que señalo:
“Es indispensable a los fines del Registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de nuevas bienhechurias, autorización que debe registrarse previamente, y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentado tal autorización, el Registrador debe abstenerse a protocolizar el documento en cuestión hasta tanto se a cumplido el registro anterior “(omisis);
Solo podrá protocolizarse el presente Titulo Supletorio, previa autorización protocolizada del propietario del terreno.
Así mismo se señala que en sentencia de la Sala Civil de Nuestro Máximo Tribunal de la Republica de fecha, 27-06-2007. F. Gómez vs C. Bautista, la Sala reitera el siguiente criterio jurisprudencial.
“(…) En otro orden de ideas, cabe señalar que el Tribunal Supremo de Justicia tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así en fallo de fecha diecisiete (17) de diciembre de 1.998 en el caso de Pedro Silva contra Corpoven S.A., la Sala Político Administrativa, estableció; “(…) En este sentido se aprecia que el Titulo Supletorio no es documento suficiente para probar y justificar, el derecho de propiedad, es decir no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho titulo a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio (…) “(omisis).
III
DECISION
Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y dejando a salvo los eventuales derechos de terceros, este Órgano Jurisdiccional declara TITULO SUPLETORIO a favor del ciudadano HORACIO AVILA BRITO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Número V-6.480.600, de las bienhechurias construidas por el solicitante, constituidas en un local comercial destinado al alquiler de Sillas y Toldos Playeros, que lleva por nombre “Los Castillos”, en un lote de terreno de propiedad municipal, ubicado en el lugar denominado “Playa D”, balneario Los Ángeles, Parroquia Naiquatá, Municipio Vargas del Estado Vargas, con un área global de cincuenta metros cuadrados con noventa centimetros (50,90 mts2), y comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: Que es su frente, en cuatro metros con veinte centimetros (4,20 mts), en una distancia aproximada de cien metros (100,00 mts), con la Playa D de Los Ángeles; SUR: Que es su fondo, en cuatro metros con veinte centimetros (4,20 mts), en una distancia aproximada de cinco metros lineales (5,00 mts), con la carretera negra, Vía Los Caracas; ESTE: En doce metros con doce centimetros (12,12 mts), con pared del negocio que es o fue de Magdali Arrioja de Hurtado; y OESTE: En doce metros con doce centimetros (12,12 mts), con kiosco restaurante que es o fue de Zuly Santana.
Devuélvanse los originales a la parte interesada y déjese copia certificada en el archivo de este juzgado de la sentencia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los tres (03) días del mes de octrubre de dos mil once (2011). AÑOS 201º Y 152º.
LA JUEZA
DRA. ANA TERESA AYALA P.
EL SECRETARIO.
GAMAL GAMARRA
En la misma fecha siendo la 11:05 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO.
GAMAL GAMARRA
S/3489-10
SENTENCIA DEFINITIVA
JURISDICCION VOLUNTARIA
JOHG/GG/rc
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