REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Años 200° y 152°
EXPEDIENTE N° 1677-11
PARTE ACTORA: Transporte Golar C.A., sociedad mercantil inscrita en fecha 15 de julio de 1975, ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el Nº 80, Tomo 4-A Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Marcos Hernández, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No: 17326; según consta en instrumento poder autenticado en fecha 13/06/2006 ante la Notaría Pública Tercera del estado Vargas y asentado en los Libros de Autenticaciones respectivo, bajo el Nº 80, Tomo 4-A sgdo.
PARTE DEMANDADA: Biagio Palmeri Clemente venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.003.550
MOTIVO: Cumplimiento de contrato de arrendamiento.
SENTENCIA: Interlocutoria. (Perención)
En fecha nueve (9) de junio de 2011, fue presentado por la sociedad mercantil Transporte Golar C.A., por intermedio de su apoderado judicial abogado Marcos Hernández, demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento contra Biagio Palmeri Clemente, por ante el Juzgado Cuarto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial y Distribuidor de causas y solicitudes; Tribunal que previo el sorteo de Ley , le remitió la demanda a éste Juzgado al que le correspondió conocer del presente asunto.
En auto de fecha treinta (30) de junio del 2011, el Tribunal le da entrada y forma el correspondiente expediente y luego de la consignación de los recaudos a la demanda por la parte actora en diligencia de fecha 12/07/2011; en auto de fecha doce (12) de julio del mismo año, se admite la demanda, dejando expresa constancia del no libramiento de la compulsa de citación a la parte accionada por no haber proveído la parte interesada de los respectivos fotostatos.
Efectuada la síntesis de las diferentes actuaciones procesales que cursan en el expediente, para decidir, el Tribunal observa:
II
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado….” (Omissis).
Conforme al Ordinal Primero de la norma citada, para que opere la perención de la instancia se requiere llenar dos extremos de ley: uno objetivo, referido a la paralización de la causa por el transcurso de treinta (30) días después de la admisión de la demanda y otro subjetivo, atinente a la actitud omisiva de la parte actora, que no del Juez, de impulsar el proceso.
En este orden de ideas, citamos el Artículo 269 del citado Código pauta lo siguiente:
Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente. (Destacado nuestro).
En referencia a la perención es criterio reiterado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 17 de octubre del 2008 caso: D.L. Yako, lo siguiente:
“(…) La Sala reitera el criterio jurisprudencial precedente, y deja sentado que la única exigencia contenida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que no produzca la perención, es que el peticionante no cumpla con todas las obligaciones que tiene a su cargo. Por ende, al cumplir al menos con alguna de ellas ya no puede operar el supuesto de hecho de la norma, ni mucho menos proceder la perención de la instancia y la extinción del proceso. (…)” (Omissis).
En el presente caso se observa que habiéndose admitido la demanda en auto de fecha doce (12) de julio del 2011, hasta la fecha de la presente decisión aun no le ha conferido al presente proceso el impulso procesal necesario para la citación de la parte demandada, por lo que habiendo transcurrido mas de treinta (30) días del auto de admisión de la demanda dictado en esa fecha ( 12/07/2011), se ha configurado en el presente caso los extremos de ley consagrados en el ordinal primero (1º) del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
Por las razones y consideraciones que anteceden, de conformidad con lo pautado en el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal primero (1º), en concordancia con el Artículo 269 ejusdem, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: La perención de la instancia y en consecuencia extinguido el proceso que por cumplimiento de contrato de arrendamiento instaurara la sociedad mercantil Transporte Golar C.A. contra el ciudadano Biagio Palmeri ( Las partes ampliamente identificadas en el encabezamiento de este fallo).
No hay imposición de costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese la presente decisión y en su oportunidad legal, remítase el expediente al Archivo Judicial.
Cúmplase con lo ordenado en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, mediante copia certificada del presente fallo para su archivo, en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los siete (07) días del mes de octubre del dos mil once (2011).
La Jueza
Dra. Ana T. Ayala P.
El Secretario
Gamal Gamarra
Siendo las tres y cinco de la tarde (03:05pm), se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario
Gamal Gamarra
EXP N°1677-11
Sentencia: Interlocutoria.
Materia: Civil / bienes
EXP N° 1677-11
Sentencia: Interlocutoria.
Materia: Civil/ bienes
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