REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIALDEL ESTADO VARGAS
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
SOLICITANTE: CARMEN MARGARITA ALONZO DE GODOY, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-4.119.344.
ABOGADO ASISTENTE: ROMAN LEON BOSCAN, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 17.221.
SOLICITUD Nº 3399/10.
I
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado por la ciudadana: CARMEN MARGARITA ALONZO DE GODOY, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-4.119.344, asistida del abogado ROMAN LEON BOSCAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.221, mediante el cual solicitan se declare a su favor Titulo Supletorio Suficiente sobre las bienhechurias descritas en la solicitud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha cuatro (04) de marzo de 2010, se recibe la presente solicitud, la cual correspondió a este Juzgado previa Distribución de Ley.
En fecha ocho (08) de marzo de 2010, el Tribunal da entrada a la presente solicitud.
En fecha nueve (09) de marzo de 2010, comparece la solicitante y consigna documentos, relacionados con la solicitud.
En fecha quince (15) de marzo de 2010, el Tribunal admite la presente solicitud y oficia a la Dirección de Catastro Municipal del Estado Vargas.
En fecha di8eciocho (18) de marzo de 2010, cómprese la solicitante y acepto el cargo de correo especial y consigna oficio recibido por la Dirección de Catastro Municipal del Estado Vargas, de fecha 18-03-2010.
En fecha nueve (09) de abril de 2010, se recibe oficio DCM-0146-2010, proveniente de la Dirección de Catastro Municipal, del Estado Vargas.
En fecha trece (13) de abril de 2010, se ordena remitir a la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, copia certificada de la presente solicitud, oficio anexo.
Sin embrago con vista el Oficio OTNRTTU-Nº 000107, de fecha 28-01-2011, emitido por la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, que en su aparte número dos especifica lo siguiente:
Dicho esto, en segundo lugar, debe abordarse la necesidad del Certificado de Construcción de Bienhechurias, como requisito previo para el otorgamiento de títulos supletorios por parte de los Tribunales competentes. Al respecto debe decirse que, a pesar de la vigencia del deber de atender a dichas solicitudes, cabe destacar que ello no supone que los referidos Certificados de Bienhechurias constituyan un requisito previo indispensable para el otorgamiento de los titulo supletorios por parte de los Tribunales competentes.
Se considera inoficioso esperar resultas de dicha oficina.
En fecha diez (10) de mayo de 2010, cómprese el abogado asistente de la parte solicitante y acepto el cargo de correo especial.
En fecha cuatro (04) de agosto de 2010, cómprese el abogado asistente de la parte solicitante y consigna acuse de recibo recibido por la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, de fecha 11-05-2010.
En fecha diez (10) de agosto de 2011, se recibe oficio DCM-CEB-0032-2011, proveniente de la Dirección de Catastro Municipal, del Estado Vargas (Certificado de Existencia de Bienhechurias, en la misma fecha se agrego a los autos.
En fecha diez (10) de agosto de 2011, comparece el abogado asistente y consigna fotoscopias de las cedulas de identidad de los testigos y solicita fecha para su evacuación.
En fecha diecinueve (19) de septiembre de 2011, el Tribunal fija oportunidad para el tercer (3er) día de despacho para la evacuación de los testigos.
En fecha veintidós (22) de septiembre de 2011, las ciudadanas MAGALY ERNESTINA PEREZ LOVERA y MARIA DEL ROSARIO VILLEGAS, titulares de las cedulas de identidad nùmeros V-5.219.624 y V-10.074.942, en su calidad de testigos rindieron su declaración y quedaron contestes en los hechos afirmados por la peticionante en su solicitud.
En fecha veintiocho (28) de septiembre de 2011, comparecen la solicitante y su abogado asistente y solicitan la evacuacion de la presente solicitud.
Consigno como fundamento de su pretensión los siguientes documentos:
1.- Croquis de ubicación del inmueble.
2.- Copia de la cedula de identidad de la solicitante
3.- Carta de Residencia de la solicitante, expedida por el Consejo Comunal del Sector Oeste Playa Verde Parroquia Raúl Leoni, Registro Nº 109.
4.- Copias de las cedulas de identidad y declaración de los ciudadanos: MAGALY ERNESTINA PEREZ LOVERA y MARIA DEL ROSARIO VILLEGAS.
5.- Oficio Nº DCM-0146-2010, proveniente de la Dirección de Catastro Municipal del Estado Vargas.
6.- Certificado de Existencia de Bienhechurias, oficio DCM-CEB-0032, de fecha, 10-08-2011.
Del análisis de las documentales promovidas y de la declaración rendida por los testigos, hay una total y absoluta correspondencia con los hechos alegados por la solicitante, motivo por el cual el Tribunal los aprecia en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.392 del Código Civil, concatenado a los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil por lo que no existe duda alguna para este sentenciador que el terreno donde se encuentran las bienhechurias no es propiedad del Municipio Vargas; la solicitante: CARMEN MARGARITA ALONZO DE GODOY, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-4.119.344, construyó bona fide las bienhechurias descritas en la solicitud, por lo que siendo esto así y careciendo la solicitante de documentación alguna que le acredite la propiedad de esas bienhechurias, nada obsta para quien aquí conoce, en aras de la tutela judicial efectiva, se otorgue Titulo Supletorio de propiedad sobre las bienhechurias descritas en la solicitud.
Así mismo se hace saber a la solicitante que en virtud a que el terreno sobre el cual se asientan las bienhechurias no es del Municipio Vargas y no consta en autos existencia alguna de a quien pertenece dicho terreno y en consideración a lo señalado por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha, 01-04-1.997 que dictamino.
“Es indispensable a los fines del Registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de nuevas bienhechurias, autorización que debe registrarse previamente, y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentado tal autorización, el Registrador debe abstenerse a protocolizar el documento en cuestión hasta tanto sea cumplido el registro anterior “(omisis);
Solo podrá protocolizarse el presente Titulo Supletorio, previa autorización protocolizada del propietario del terreno.
Así mismo se señala que en sentencia de la Sala Civil de Nuestro Máximo Tribunal de la Republica de fecha, 27-06-2007. F. Gómez vs C. Bautista, la Sala reitera el siguiente criterio jurisprudencial.
“(..) En otro orden de ideas, cabe señalar que el Tribunal Supremo de Justicia tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así en fallo de fecha diecisiete (17) de diciembre de 1.998 en el caso de Pedro Silva contra Corpoven S.A., la Sala Político Administrativa, estableció; “(…) En este sentido se aprecia que el Titulo Supletorio no es documento suficiente para probar y justificar, el derecho de propiedad, es decir no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho titulo a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio (…) “(omisis).
III
DECISION
Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y dejando a salvo los eventuales derechos de terceros, este Órgano Jurisdiccional declara TITULO SUPLETORIO a favor de la ciudadana CARMEN MARGARITA ALONZO DE GODOY, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-4.119.344, de las bienhechurias construidas por la solicitante sobre un de terreno que no es municipal, ubicado subiendo a la calle Guyana, jurisdicción de la Urbanización Playa Verde, Parroquia Urimare del Estado Vargas, el cual esta alinderado de la manera siguiente: NORTE: Con la mencionada calle ciega; SUR: Con casa que es o fue de la Sra. Alba Ríos; ESTE: Con casa que es o fue de la Sra. Antonia Bravo; y OESTE: Con casa que es o fue del ciudadano Galileo del Pozo, identificada con el nombre de CASA MARILYN, teniendo una superficie aproximada de cincuenta y dos metros con veintinueve metros cuadrados (52,29 mts2), siendo sus medidas seis metros con treinta centimetros (06,30 mts) de largo por ocho metros con treinta centimetros (08,30 mts) de ancho, construida sobre un terreno no municipal con un metraje general de ciento veinticinco metros cuadrados (125,00 mts2).
Devuélvanse los originales a la parte interesada y déjese copia certificada en el archivo de este juzgado de la sentencia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los siete (07) días del mes de octubre de dos mil once (2011). AÑOS 200º Y 152º
LA JUEZA
DRA. ANA TERESA AYALA P.
EL SECRETARIO
GAMAL SAI GAMARRA
En la misma fecha siendo la 11:45 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
GAMAL SAI GAMARRA
S/3399-10
SENTENCIA DEFINITIVA
JURISDICCION VOLUNTARIA
ATAP/GG/rc
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