REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIALDEL ESTADO VARGAS



MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
SOLICITANTE: MARIXA GIL DELGADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, soltera y titular de la cédula de identidad Nº V-5.573.227, actuando en su propio nombre, abogada de profesión inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.699.
SOLICITUD Nº 4267/11
I
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado por la ciudadana: MARIXA GIL DELGADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, soltera y titular de la cédula de identidad Nº V-5.573.227, actuando en su propio nombre, abogada de profesión inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.699, mediante el cual solicita se declare a su favor Titulo Supletorio Suficiente sobre las bienhechurias descritas en la solicitud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha dieciséis (16) de mayo de 2011, se recibe la presente solicitud por distribución la cual correspondió a este Juzgado previa Distribución de Ley.
En fecha diecinueve (19) de mayo de 2011, el Tribunal da entrada a la presente solicitud.
En fecha veintisiete (27) de mayo de 2011, comparece la solicitante y consigna documentos, relacionados con la solicitud.
En fecha ocho (08) de junio de 2011, se admitió la presente solicitud.
En fecha siete (07) de julio de 2011, comparece la solicitante y consigna copias de las cedulas de identidad de los testigos y solicito oportunidad para su evacuación.
En fecha doce (12) de julio de 2011, el Tribunal fija la oportunidad para la evacuación de los testigos.
En fecha quince (15) de julio de 2011, los ciudadanos LUIS GERARDO REYES RODRGIUEZ y JOSE ANTONIO RIGAL QUINTERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-5.019.415 y V-4.116.912, respectivamente, en su calidad de testigos rindieron su declaración y quedaron contestes en los hechos afirmados por la peticionante en su solicitud.
II
Hecho el resumen de las actuaciones del presente caso, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que cursa en autos los siguientes elementos probatorios:
1. Copia de la cedula de identidad de la ciudadana: MARIXA GIL DELGADO, y su nùmeros telefónicos.
2. Croquis de ubicación del inmueble.
3. Constancia de Residencia de la solicitante, expedido por ante el Consejo Comunal del Casco Central, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas, Registro Nº 108.
4. Copia de Documento de Autorización de construcción, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera del Estado Vargas, en La Guaira, de fecha29/08/2002, anotado bajo el Nº 41, Tomo 35, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.
5. Documento de adquisición del Terreno, Registrado bajo el Nº 131, folio 265, Protocolo 1, Tomo 3, de fecha 20-06-1950 y Titulo Supletorio evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Primera Circunscripción Judicial Caracas, de fecha 19-06-1956, debidamente registrado por ante el Registro Subalterno del Departamento Vargas, anotado bajo el Nº 9, folio 23, P.1, tomo 1 de fecha 06-07-1956.
6. Testimoniales rendidas por los ciudadanos LUIS GERARDO REYES RODRGIUEZ y JOSE ANTONIO RIGAL QUINTERO.



III
Del análisis de las documentales promovidas y de la declaración rendida por los testigos, hay una total y absoluta correspondencia con los hechos alegados por la solicitante, motivo por el cual el Tribunal los aprecia en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.392 del Código Civil, concatenado a los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no existe duda alguna para esta sentenciadora que el terreno donde se encuentran las bienhechurias es propiedad del ciudadano: José Ángel Gil, mayor de edad, casado y titular de la cedula de identidad Nº V-80.492, y sdobre el cual previa autorización dada por el propietario del inmueble la solicitante ciudadana: MARIXA GIL DELGADO, (supra identificada), construyó bona fide las bienhechurias descritas en la solicitud, por lo que siendo esto así y careciendo la solicitante de documentación alguna que les acredite la propiedad de esas bienhechurias, nada obsta para quien aquí conoce, en aras de la Tutela Judicial efectiva, otorgue Titulo Supletorio de propiedad sobre las bienhechurias descritas en la solicitud.
Así mismo se hace saber a la solicitante que en virtud a que el terreno sobre el cual se asientan las bienhechurias es propiedad del ciudadano: José Ángel Gil, según consta de documento de adquisición del Terreno, Registrado bajo el Nº 131, folio 265, Protocolo 1, Tomo 3, de fecha 20-06-1950, en consideración a lo señalado por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha, 01-04-1.997 que señalo:

“Es indispensable a los fines del Registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de nuevas bienhechurias, autorización que debe registrarse previamente, y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentado tal autorización, el Registrador debe abstenerse a protocolizar el documento en cuestión hasta tanto se a cumplido el registro anterior “(omisis);

Solo podrá protocolizarse el presente Titulo Supletorio, previa autorización protocolizada del propietario del terreno.
Así mismo se señala que en sentencia de la Sala Civil de Nuestro Máximo Tribunal de la Republica de fecha, 27-06-2007. F. Gómez vs C. Bautista, la Sala reitera el siguiente criterio jurisprudencial.

“(…) En otro orden de ideas, cabe señalar que el Tribunal Supremo de Justicia tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así en fallo de fecha diecisiete (17) de diciembre de 1.998 en el caso de Pedro Silva contra Corpoven S.A., la Sala Político Administrativa, estableció; “(…) En este sentido se aprecia que el Titulo Supletorio no es documento suficiente para probar y justificar, el derecho de propiedad, es decir no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho titulo a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio (…) “(omisis).

Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y dejando a salvo los eventuales derechos de terceros que interpongan mejor derecho este Órgano Jurisdiccional debe declarar TITULO SUPLETORIO a favor de la ciudadana MARIXA GIL DELGADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, soltera y titular de la cédula de identidad Nº V-5.573.227, de las bienhechurias por ella construidas sobre un inmueble propiedad de su padre ciudadano José Ángel Gil, mayor de edad, casado y titular de la cedula de identidad Nº V-80.492, ubicada en la Calle Real de Caraballeda Nº 23, de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas y conformadas las bienhechurias por dos (02) apartamentos los cuales están conformados de la siguiente manera: Apartamento Nº 1, con las siguientes comodidades dos (02) habitaciones, dos (02) baños, una (01) cocina, sala-comedor, balcón y pasillo con escalera de concreto armado de acceso independiente al segundo piso y consta de los siguientes linderos Norte: Con fachada norte de la edificación que da al pasillo de circulación, escalera de acceso a l apartamento 2 y la terraza; Sur: Con fachada sur de la edificación que da su vista a la calle real de Caraballeda; Este: Con fachada este de la edificación y casa del señor Gerardo Reyes y Oeste: Con fachada oeste de la edificación y lavandero. Apartamento Nº 2, con las siguientes comodidades dos (02) habitaciones, dos (02) baños, sala-comedor y cocina, en un solo espacio conjuntamente con el balcón y consta de los siguientes linderos Norte: Con fachada norte de la edificación y parte del techo del apartamento 1con vista a la terraza; Sur: Con fachada sur de la edificación que da su vista a la calle real de Caraballeda; Este: Con fachada este de la edificación y casa del señor Gerardo Reyes y Oeste: Con fachada oeste de la edificación.


DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, DECLARA TITULO SUPLETORIO sobre las bienhechurias antes descritas, a favor de la ciudadana MARIXA GIL DELGADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, soltera y titular de la cédula de identidad Nº V-5.573.227, dejando a salvo el derecho de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada y déjese copia certificada en el archivo de este juzgado.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los siete (07) días del mes de octubre de dos mil once (2011). AÑOS 201º y 152º
52º.
LA JUEZA,

DRA. ANA TERESA AYALA P.
EL SECRETARIO

GAMAL SAI GAMARRA
En la misma fecha siendo la 11:00 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO

GAMAL SAI GAMARRA


S/4267/11
SENTENCIA DEFINITIVA
JURISDICCION VOLUNTARIA
ATAP/ GG/rc.