REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO DE LAS PARROQUIAS CARAYACA Y EL JUNKO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Años: 201° 152°

SOLICITANTE: MICHELE DAMIANI DE PASQUALE, venezolano, estado civil casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.962.764.
ABOGADO
ASISTENTE: JOSÉ DE JESÚS PÉREZ GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 5.318.

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.

EXPEDIENTE No: 606-10


Fue presentada por ante este Juzgado en fecha 15 de abril de 2010, la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, por el ciudadano MICHELE DAMIANI DE PASQUALE, venezolano, estado civil casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.962.764, asistido por el abogado JOSÉ DE JESÚS PÉREZ GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 5.318, mediante auto de fecha 21 de abril de 2010, este Tribunal en vista del escrito de solicitud con los recaudos acompañados al mismo, admitió la referida solicitud y ordenó oficiar al Director de Catastro Municipal del Estado Vargas, en fecha 27 de abril de 2010, fue recibido el referido oficio por la Dirección de Catastro, en día 23 de julio de 2010, se recibió por secretaría oficio DCM0241-2010 de fecha 02 de junio de 2010, proveniente de la Dirección de Catastro Municipal, mediante el cual informó a este Juzgado que el terreno sobre el cual están construidas las bienhechurías objeto de la presente solicitud no es propiedad del Municipio Vargas del Estado Vargas, en fecha 28 de julio de 2010, por auto se ordenó librar oficio a la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos, la secretaria dejó constancia en fecha 22 de septiembre de 2010 que el solicitante consignó los fotostatos, a los fines de su certificación, por lo que este Tribunal por auto de fecha 22 de septiembre de 2010, libró oficio No. 331-10, el Alguacil de este Juzgado en fecha 01 de octubre de 2010, dejó constancia de haber hecho entrega del referido oficio y consignó acuse de recibo, por diligencia de fecha 27 de septiembre de 2011, el solicitante asistido por abogado consignó certificado de existencia de Bienhechurías, expedido por el Consejo Comunal Sunaguto No. 442, La Salina Parroquia Carayaca, mediante auto de fecha 03 de octubre de 2011, la Juez Temporal se aboco al conocimiento de la presente solicitud, se dejó sin efecto el oficio librado a la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos y se ordenó agregar a los autos el certificado de existencia de las Bienhechurías y se fijó oportunidad para examinar a los testigos, en fecha 05 de octubre de 2011, siendo la oportunidad para la evacuación de los testigos, se procedió a tomarle declaración a los testigos.
En el escrito de solicitud el ciudadano MICHELE DAMIANI DE PASQUALE, venezolano, estado civil casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.962.764, solicita se le declare a su favor Título Supletorio sobre las bienhechurías descritas en el su escrito, de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Los recaudos acompañados al escrito de solicitud:
1. Copia Fotostática de la cédula de identidad del solicitante.
2. Croquis de ubicación de las bienhechurías.

En fechas 05 de octubre de 2011, los ciudadanos SALVADOR MORGADE ORIGUEN y FRANCISCO JOSÉ TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.567.928 y V-5.577.422, respectivamente, en su calidad de testigos rindieron su declaración y quedaron contestes en los hechos afirmados por el peticionante en su solicitud.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Juzgado pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
El ciudadano MICHELE DAMIANI DE PASQUALE, solicitó le fuera decretado Titulo Supletorio de Propiedad, de unas bienhechurías edificadas sobre un lote de terreno ubicado en La Calle Vista al Mar, Sector El Tamarindo, parte alta de la población de la Salina, Jurisdicción de la Parroquia Carayaca, que no es propiedad del Municipio Vargas, tal como se evidencia del oficio Nro. DCM0241-2010 de fecha 02 de junio de 2010, emanado de la Dirección de Catastro Municipal del Estado Vargas.
Como probanza en el presente procedimiento fueron rendidas las testimoniales de los ciudadanos SALVADOR MORGADE ORIGUEN y FRANCISCO JOSÉ TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.567.928 y V-5.577.422, respectivamente, quienes fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en contradicción en sus respuestas, por lo que se aprecian las mismas. Así se decide.
De las probanzas aportadas y analizadas se evidencia que el terreno donde se encuentran construidas dichas bienhechurías no es propiedad del Municipio Vargas, de conformidad con el oficio No. DCM0241-2010 de fecha 02 de junio de 2010, emanado de la Dirección de Catastro Municipal del Estado Vargas, razón por la cual podemos concluir que el ciudadano MICHELE DAMIANI DE PASQUALE, ha construido de buena fe, a sus solas expensas y con su propio peculio, unas bienhechurías ubicadas en una parcela de terreno que no es propiedad Municipal.
Ahora bien, resulta necesario hacerle saber al interesado, que en virtud que el terreno no es municipal, y considerando lo señalado por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 01 de abril de 1997, al señalar:
“…Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe de abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto sea cumplido el requisito anterior…”, solo se podrá protocolizar previa autorización del propietario del terreno, titulo supletorio de bienhechurías construidas en terrenos ajenos.
Sobre la naturaleza y valor jurídico del Titulo Supletorio la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 27 de junio de 1996, dejó establecido lo siguiente:
“…ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como titulo inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes”. (Sala Político Administrativa, fecha 27 de junio de 1996. Código DE Procedimiento Civil, Patrick J. Baudin L, año 2004.
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 27 de abril de 2001, sobre el mismo asunto señaló lo siguiente:
“…De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes”.
Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de Diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corcoven S.A., la Sala Político Administrativa estableció:
“…En este sentido se aprecia que el titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble…”
Expuesto lo anterior, y definido el valor del título supletorio y su naturaleza jurídica, así como la apreciación de las documentales y testimoniales que cursan en autos, este Tribunal vista la solicitud presentada por el ciudadano MICHELE DAMIANI DE PASQUALE, así como la consignación del certificado de Bienhechurías, resuelve declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle al solicitante, el derecho sobre unas bienhechurías descritas en el escrito de solicitud. Y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Municipio de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, TÍTULO SUPLETORIO, sobre las bienhechurías y sus características descritas en el escrito de solicitud a favor del ciudadano MICHELE DAMIANI DE PASQUALE, venezolano, estado civil casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.962.764, dejando a salvo el derecho de terceros.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio de las Parroquias de Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL

ABG. ELIA GONZALEZ FIGUERA
LA SECRETARIA,

ABG. SANDRA R. SANTOS G.
En esta misma fecha, siendo las 09:00 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. SANDRA R. SANTOS G.


Solicitud No. 606-10
EGF/SRSG