REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO DE LAS PARROQUIAS CARAYACA Y EL JUNKO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Años: 201° 152°
SOLICITANTE: MELANIA GASCON DE ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.229.049.
ABOGADA
ASISTENTE: DULCE MARÍA NAVARRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 53.821.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
EXPEDIENTE No: 654-10
Fue presentada por este Juzgado en fecha 30 de junio de 2010, la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, por la ciudadana MELANIA GASCON DE ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.229.049, asistida por la abogada DULCE MARÍA NAVARRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 53.821, mediante auto de fecha 06 de julio de 2010, este Tribunal en vista del escrito de solicitud con los recaudos acompañados al mismo, admitió la referida solicitud y ordenó oficiar al Director de Catastro Municipal del Estado Vargas, en fecha 26 de julio de 2010, consta en el expediente la fecha en que se entregó el oficio librado al director de Catastro, en fecha 13 de agosto de 2010, se recibió por secretaría oficio DCM0372-2010 de fecha 12 de agosto de 2010, proveniente de la Dirección de Catastro Municipal, mediante el cual informó a este Juzgado que el terreno sobre el cual están construidas las bienhechurías objeto de la presente solicitud no es propiedad del Municipio Vargas del Estado Vargas, en fecha 20 de septiembre de 2010, se ordenó agregar el referido oficio a la solicitud y se ordenó librar oficio a la Oficina Técnica Nacional Para La Regularización de la Tenencia de la tierra urbana, en fecha 01 de octubre de 2010, el Alguacil de este despacho consignó acuse de recibo del oficio librado a la Oficina Técnica, mediante diligencia de fecha 06 de octubre de 2011, compareció la solicitante asistida de abogado y consignó en un (1) folio útil certificado de Bienhechurías, expedido por el Consejo Comunal “CRISTO REY”. Registrado bajo el No. 351 y en un (1) folio útil constancia de residencia expedida por el Consejo Comunal antes referido, por auto de fecha 11 de octubre de 2011, la Juez Temporal se abocó al conocimiento de la presente solicitud, se ordenó agregar el certificado de bienhechurías y se fijó oportunidad para examinar a los testigos, en fecha 14 de octubre de 2011, siendo la oportunidad para la evacuación de los testigos, se procedió a tomarle declaración a los mismos.
En el escrito de solicitud la ciudadana MELANIA GASCON DE ORTEGA, solicita se le declare a su favor Título Supletorio sobre las bienhechurías descritas en el mismo, de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Los recaudos acompañados al escrito de solicitud son los siguientes:
1. Copia de la cédula de identidad de la solicitante.
2. Croquis de ubicación de las bienhechurías.
En fecha 14 de octubre de 2011, las ciudadanas JUANA DIAZ DE FREITES y MERY GUILLEN RODRÍGUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.477.364 y V-8.177.456, respectivamente, en su calidad de testigos rindieron su declaración y quedaron contestes en los hechos afirmados por la peticionante en su solicitud.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Juzgado pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
La ciudadana MELANIA GASCON DE ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.229.049, solicitó fuera decretado Titulo Supletorio de Propiedad a su favor, de unas bienhechurías edificadas sobre un lote de terreno que no es propiedad del Municipio Vargas, tal como se evidencia del oficio Nro. DCM0372-2010 de fecha 12 de agosto de 2010, emanado de la Dirección de Catastro Municipal del Estado Vargas, ubicado en la Calle La Fila, Jurisdicción de la Parroquia Carayaca, Municipio Vargas del Estado Vargas.
Como probanza en el presente procedimiento fueron rendidos las testimoniales de las ciudadanas JUANA DIAZ DE FREITES y MERY GUILLEN RODRÍGUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.477.364 y V-8.177.456, respectivamente, quienes fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en contradicción en sus respuestas, por lo que se aprecian las mismas. Así se decide.
De las probanzas aportadas y analizadas se evidencia que el terreno donde se encuentran construidas dichas bienhechurías no es propiedad del Municipio Vargas, de conformidad con el oficio No. DCM0372-2010 de fecha 12 de agosto de 2010, emanado de la Dirección de Catastro Municipal del Estado Vargas, razón por la cual podemos concluir que la ciudadana MELANIA GASCON DE ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.229.049, ha construido de buena fe, a sus solas expensas y con su propio peculio, unas bienhechurías ubicadas en una parcela de terreno que no es propiedad Municipal.
Ahora bien, resulta necesario hacerle saber al interesado, que en virtud que el terreno no es municipal, y considerando lo señalado por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 01 de abril de 1997, al señalar:
“…Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe de abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto sea cumplido el requisito anterior…”, solo se podrá protocolizar previa autorización del propietario del terreno, titulo supletorio de bienhechurías construidas en terrenos ajenos.
Sobre la naturaleza y valor jurídico del Titulo Supletorio la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 27 de junio de 1996, dejó establecido lo siguiente:
“…ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como titulo inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes”. (Sala Político Administrativa, fecha 27 de junio de 1996. Código de Procedimiento Civil, Patrick J. Baudin L, año 2004.
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 27 de abril de 2001, sobre el mismo asunto señaló lo siguiente:
“…De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes”.
Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de Diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corcoven S.A., la Sala Político Administrativa estableció:
“…En este sentido se aprecia que el titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble…”
Expuesto lo anterior, y definido el valor del título supletorio y su naturaleza jurídica, así como la apreciación de las documentales y testimoniales que cursan en autos, este Tribunal vista la solicitud presentada por la ciudadana MELANIA GASCON DE ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.229.049, así como la consignación de la constancia de residencia y del certificado de Bienhechurías, resuelve declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle al solicitante, el derecho sobre unas bienhechurías descritas en el escrito de solicitud. Y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Municipio de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, TÍTULO SUPLETORIO, sobre las bienhechurías descritas en el escrito de solicitud, a favor de la ciudadana MELANIA GASCON DE ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.229.049, dejando a salvo el derecho de terceros.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio de las Parroquias de Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Carayaca, a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
ABG. ELIA GONZALEZ FIGUERA
LA SECRETARIA,
ABG. SANDRA R. SANTOS G.
En esta misma fecha, siendo las 11:00 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. SANDRA R. SANTOS G.
Solicitud No. 654-10
EGF/SRSG
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