REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO DE LAS PARROQUIAS CARAYACA Y EL JUNKO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Años: 201° 152°


SOLICITANTE: LUISA ZARATE CARMONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.472.292.

ABOGADA
ASISTENTE: JUANA E. PACHECO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 89.028.

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.

EXPEDIENTE No: 512-09

Fue presentado por este Juzgado en fecha 04 de noviembre de 2009, la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, por la ciudadana LUISA ZARATE CARMONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.472.292, asistida por la abogada JUANA E. PACHECO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 89.028. Por auto de fecha 09 de noviembre de 2009, visto el escrito de solicitud y los recaudos acompañados al mismo este Tribunal admitió la solicitud de titulo supletorio y ordenó oficiar a la Dirección de Catastro Municipal del Estado Vargas, a los fines de que informará a este Juzgado si el terreno en el cual se encontraba construidas las bienhechurías objeto de la presente solicitud es o no terrenos Municipal, consta al folio 09 acuse de recibo de fecha 23 de noviembre de 2009, del referido oficio, en fecha 12 de enero de 2010, se recibió por secretaría oficio DCM0866-2009 de fecha 11 de diciembre de 2009, proveniente de la Dirección de Catastro Municipal, mediante el cual informó a este Juzgado que el terreno sobre el cual están construidas las bienhechurías objeto de la presente solicitud no es propiedad del Municipio Vargas del Estado Vargas, en fecha 15 de enero de 2010 se ordenó agregar el referido oficio a la solicitud y se libró oficio a la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, al folio 14 consta resulta del Alguacil de este despacho, mediante la cual consigna acuse de recibo del mencionado oficio, mediante diligencia de fecha 18 de octubre de 2011 la solicitante asistida por abogado consigno certificado de construcción de bienhechurías, expedido por el Consejo Comunal Bicentenario 24-01-02-Y37-0000, por auto de fecha 21 de octubre de 2011, la Juez temporal se abocó al conocimiento de la presente solicitud, se ordenó agregar el certificado de bienhechurías y se fijó oportunidad para examinar a los testigos, en fecha 25 de octubre de 2011, siendo la oportunidad para la evacuación de los testigos, se procedió a tomarle declaración a los testigos.

En el escrito de solicitud la ciudadana LUISA ZARATE CARMONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.472.292, solicita se declare a su favor Título Supletorio sobre las bienhechurías descritas en el mismo, de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.

Los recaudos acompañados al escrito de solicitud son los siguientes:
1. Copias de la cédula de identidad de la solicitante.
2. Croquis de ubicación de las bienhechurías.

En fechas 25 de octubre de 2011, los ciudadanos EDITA GARCÍA DE PUPPO y JOSÉ ALFREDO HERRERA PERAZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.639.457 y V-13.044.375, respectivamente, en su calidad de testigos rindieron su declaración y quedaron contestes en los hechos afirmados por la peticionante en su solicitud.

Siendo esta la oportunidad para decidir, este Juzgado pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

La ciudadana LUISA ZARATE CARMONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.472.292, solicitó le fuera decretado Titulo Supletorio de Propiedad, de unas bienhechurías edificadas sobre un lote de terreno ubicado en la Vía que conduce de Carayaca al Junquito, Sector Corralito, Jurisdicción de la Parroquia Carayaca, Municipio Vargas del Estado Vargas, que no es propiedad del Municipio Vargas, tal como se evidencia del oficio Nro. DCM0866-2009 de fecha 11 de diciembre de 2009, emanado de la Dirección de Catastro Municipal del Estado Vargas.

Como probanza en el presente procedimiento fueron rendidas las testimoniales de los ciudadanos EDITA GARCÍA DE PUPPO y JOSÉ ALFREDO HERRERA PERAZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.639.457 y V-13.044.375, respectivamente, quienes fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en contradicción en sus respuestas, por lo que se aprecian las mismas. Así se decide.

De las probanzas aportadas y analizadas se evidencia que el terreno donde se encuentran construidas dichas bienhechurías no es propiedad del Municipio Vargas, de conformidad con el oficio No. DCM0866-2009 de fecha 11 de diciembre de 2009, emanado de la Dirección de Catastro Municipal del Estado Vargas, razón por la cual podemos concluir que la ciudadana LUISA ZARATE CARMONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.472.292, ha construido de buena fe, a sus solas expensas y con su propio peculio, unas bienhechurías ubicadas en una parcela de terreno que no es propiedad Municipal.

Ahora bien, resulta necesario hacerle saber a los interesados, que en virtud que el terreno no es municipal, y considerando lo señalado por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 01 de abril de 1997, al señalar:

“…Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe de abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto sea cumplido el requisito anterior…”, solo se podrá protocolizar previa autorización del propietario del terreno, titulo supletorio de bienhechurías construidas en terrenos ajenos.

Sobre la naturaleza y valor jurídico del Titulo Supletorio la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 27 de junio de 1996, dejó establecido lo siguiente:

“…ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como titulo inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes”. (Sala Político Administrativa, fecha 27 de junio de 1996. Código de Procedimiento Civil, Patrick J. Baudin L, año 2004).

De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 27 de abril de 2001, sobre el mismo asunto señaló lo siguiente:

“…De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes”.

Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de Diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corcoven S.A., la Sala Político Administrativa estableció:

“…En este sentido se aprecia que el titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble…”

Expuesto lo anterior, y definido el valor del título supletorio y su naturaleza jurídica, así como la apreciación de las documentales y testimoniales que cursan en autos, este Tribunal vista la solicitud presentada por la ciudadana LUISA ZARATE CARMONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.472.292, así como la consignación del certificado de Bienhechurías expedido por el Consejo Comunal Bicentenario 24-01-02-Y37-0000, resuelve declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a la solicitante, el derecho sobre unas bienhechurías descritas en el escrito de solicitud. Y así se decide.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Municipio de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, TÍTULO SUPLETORIO, sobre las bienhechurías descritas en el escrito de solicitud, a favor de LUISA ZARATE CARMONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.472.292, dejando a salvo el derecho de terceros.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio de las Parroquias de Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil once (2011).
Años: 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL

ABG. ELIA GONZALEZ FIGUERA
LA SECRETARIA,

ABG. SANDRA R. SANTOS G.
En esta misma fecha, siendo las 10:00 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. SANDRA R. SANTOS G.
Solicitud No. 512-09
EGF/SRSG