REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO DE LAS PARROQUIAS CARAYACA Y EL JUNKO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
201° y 152°
SOLICITANTES: ISABEL ALBERTINA PEREIRA DE DUARTE y FRANCISCO SEVERINO DUARTE, ambos de nacionalidad portuguesa, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nos E-893.408 y E-830.043 respectivamente y ambos de este domicilio.
ABOGADA
ASISTENTE: JURY MARILYN CARRERO ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 127.843.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
MATERIA: CIVIL.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE No.: 847-11.
SINTESIS
El 30 de septiembre de 2011, se recibió el expediente No. 3124-11 con oficio No. 513-11 de fecha 27/09/2011, proveniente del Juzgado Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, contentivo de la solicitud de TITULO SUPLETORIO, en virtud de la declinatoria de competencia en razón del territorio dictada por el referido Tribunal.
En el día de hoy, 04 de octubre de 2011, se le da entrada y se anota en los Libros respectivos bajo el No. 847-11.
MOTIVA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de la competencia que le ha sido declinada y, en tal sentido hace las siguientes consideraciones:
La Resolución No. 1384 de fecha 05/08/2002, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada el 19/08/2002 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.508, que modificó el Artículo 5 de la Resolución N° 598 proferida el 19/10/1999 por el extinto Consejo de la Judicatura, dispone que este Juzgado tiene competencia territorial en la Parroquia El Junko, manteniendo su competencia en el territorio de la Población de Carayaca.
Asimismo, la Resolución N° 2009-0006 dictada el 18/03/2009 por nuestro Máximo Tribunal, publicada en la mencionada Gaceta Oficial bajo el N° 39.152 de fecha 02/04/2009, modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo en el Artículo 3 que: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio...”
Ahora bien, de un análisis del escrito que encabeza las presentes actuaciones, se observa que el inmueble sobre el cual se solicita Título Supletorio se encuentra ubicado en la “Hacienda El Tibrón”, Parroquia El Junko, Estado Vargas. Por tal razón, esta sentenciadora considera que resulta aplicable al caso de autos, las resoluciones citadas ut supra y, por ende, acepta la competencia por el territorio. Así se decide.
Una vez asumida la competencia, este Juzgado para conocer del presente asunto, igualmente observa:
Que de la revisión efectuada al expediente en cuestión, los solicitantes no acompañaron los documentos fundamentales que menciona en la presente solicitud, por lo que se insta para consignarlos. Así se establece.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos que anteceden, este Tribunal de Municipio de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Acepta la competencia que le fuera declinada. SEGUNDO: Se insta a los peticionantes para anexar a su escrito los documentos fundamentales a los fines de proveer sobre lo requerido.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Carayaca, a los cuatro (04) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. ELIA GONZÁLEZ FIGUERA
LA SECRETARIA,
ABG. SANDRA R. SANTOS G.
En esta misma fecha, siendo la una y treinta de la tarde 1:30 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. SANDRA R. SANTOS G.
Expediente N° 847-2011.
EGF/Ss.-
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