REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, 10 de Octubre de 2011.
Años: 201º y 152º
SOLICITANTE: FLOR MARIA SALAZAR CABRERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.826.433.
ABOGADA ASISTENTE: DINORAH GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 42.652.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
SOLICITUD: N° 2893-11
Visto el escrito presentado por la ciudadana: FLOR MARIA SALAZAR CABRERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nros V-13.826.433, debidamente asistida por la abogada DINORAH GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 42.652, mediante la cual solicita se le declare a su favor el Titulo Supletorio de propiedad sobre las bienhechurías que ha edificado a sus solas y únicas expensas, una casa ubicada en el Sector los Cardones, segundo puente, Calle Principal de Ezequiel Zamora, casa Nº 39, Parroquia Urimare, Municipio Vargas del Estado Vargas, cuyos linderos, forma de construcción y demás determinaciones especifican debidamente en su petición. Efectuado el sorteo correspondió a este Juzgado, dándosele entrada por auto de fecha 12 de abril de 2011.-
Por diligencia de fecha 14 de Abril de 2011, la solicitante asistida de abogado, consignó los recaudos necesarios para la admisión de la solicitud.
El 18 de Abril de 2011, el Tribunal procedió a admitir la solicitud y ordenó librar oficio a la Oficina de Catastro Municipal una vez constara en autos los fotostatos correspondientes. Librándose el mismo en fecha 12/05/2.011, bajo el Nº 246-11.
En fecha 31 de mayo del 2011, la Secretaria del Tribunal, dejó constancia de haber hecho entrega la solicitante, el oficio Nº 246-11 y de las copias certificadas.
El día 12 de Mayo de 2011, compareció la solicitante, y consignó oficio Nº 246-11, recibido y sellado por la Dirección de Catastro Municipal.
La Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber recibido el día 30/06/2011, el oficio DCM0257-2011, emanado de Catastro Municipal, el cual informa que el terreno objeto de la consulta no es propiedad del Municipio Vargas del Estado Vargas.
Por auto de fecha 01 de Julio de 2011, el Tribunal agregó a los autos el oficio DCM-0257-2011, emanado de Catastro Municipal, este Tribunal instó a la solicitante a formular petición al Consejo Comunal que expidió su constancia de residencia, a los fines de que certifique la existencia de las bienhechurías, sus características, medidas y linderos y su construcción o no, para lo cual se le concedió un plazo de sesenta (60) días continuos para que consignara dicha constancia, y una vez consignado la referida constancia, se fijaría la oportunidad para los testigos.
En fecha 22 de Septiembre de 2011, compareció la solicitante asistida por la abogada DIHORAH GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 42.652, y consignó en dos (2) folios útiles Informe, emitida por el Consejo Comunal Nº33 ”Los Cardones”.
En fecha 26 de Septiembre de 2.011, el Tribunal ordenó examinar como testigos a dos (02) personas hábiles y mayores de edad.
En fecha 06 de Octubre del 2.011, se les tomo las declaraciones a los ciudadanos: LEONIRDES JOSE RIOS GOMEZ Y ANGEL DAVID LEON.
Este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que la solicitante acompaño los siguientes elementos probatorios:
1.- Copia de la cédula de identidad.
2.-Constancia de Residencia emitida por el consejo comunal “Los Cardones”
3.-Constancia de Residencia emitida la Jefatura civil de la Parroquia Urimare.
4.-Crosqui de ubicación de la casa
5.-Informe emitida por el Consejo Comunal ”Los Cardones”.
6.-Testimoniales rendidas por los ciudadanos: LEONIRDES JOSE RIOS GOMEZ y ANGEL DAVID LEON.
De lo anteriormente narrado se desprende que consta al folio 14 oficio Nº DCM-0257-2011, proveniente de la Dirección de Catastro Municipal del cual consta que el terreno no es propiedad del Municipio Vargas del Estado Vargas.
Del análisis de las documentales promovidas y de la declaración rendida por los testigos, hay una total y absoluta correspondencia con los hechos alegados por la solicitante, motivo por el cual el tribunal los aprecia en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.392 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y dejando a salvo los eventuales derechos de terceros que interpongan mejor derecho este Órgano Jurisdiccional debe declarar TITULO SUPLETORIO a favor de la ciudadana: FLOR MARIA SALAZAR CABRERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.826.433, sobre las bienhechurías que ha edificado a sus solas y únicas expensas, una casa ubicada en el Sector los Cardones, segundo puente, Calle Principal de Ezequiel Zamora, casa Nº 39, Parroquia Urimare, Municipio Vargas del Estado Vargas, y tiene una dimensión de 96 Mt 2 en donde son 12mts de largo y 8 mts de ancho, Los cuales consta de la siguientes características: Piso de cemento pulido, paredes de bloques de cemento frisadas, techo de acerolit sala, cocina, dos (2) habitaciones, un (01) baño el cual no ha sido culminado en su totalidad y un espacio de porche sin culminar, la cual tiene los siguientes medidas y linderos: NORTE: Con dos casas de la Sra. Caty Paz y Nancy Delgado. SUR: Con escalera del sector y casa del Sr. Luis Francisco Jiménez y Zoraida Rojas. ESTE: Con la casa de la Sr. Ángela León OESTE: Con casa que son del Sr. Froilán Camacho y de Yanira Paz. Todo ello a fin de dar cumplimiento al principio constitucional de Tutela Judicial efectiva, que se encuentra contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Además, se hace saber a la interesada, que en virtud de la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 01 de abril de 1997, en el cual señalo lo siguiente: “…Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto no sea cumplido el requisito anterior…”, solo se podrá protocolizar previa autorización del propietario del terreno, titulo supletorio de bienhechurías construidas en terreno ajenos. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, DECLARA TITULO SUPLETORIO sobre las bienhechurias antes descritas, a favor de la ciudadana: FLOR MARIA SALAZAR CABRERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.826.433, dejando a salvo el derecho de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada y déjese copia certificada en el archivo de este juzgado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo de este Juzgado de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas a los diez (10) días del mes de Octubre del año dos mil once (2.011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ
NAHIROBY C BOSCAN PEREZ
LA SECRETARIA ACC
MARY ANGIE MARIN GARCIA
En esta misma fecha, siendo las 9:15 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC
MARY ANGIE MARIN GARCIA
NCBP/MG/jonathan
Solicitud Nº 2893-11
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