REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
201º y 152º

SOLICITANTES: GABRIEL ORLANDO GIL BRICEÑO y KARLA IRENE LANDAETA BADILLO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.138.686 y V-16.598.113, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: LAURA L. REJON, inscrita bajo el inpreabogado Nº 14.762.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS (Conversión en Divorcio).
EXPEDIENTE N°: 1450-10

En fecha 06 de Agosto de 2010, los ciudadanos: GABRIEL ORLANDO GIL BRICEÑO y KARLA IRENE LANDAETA BADILLO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.138.686 y V-16.598.113, respectivamente, asistidos por la abogada LAURA L. REJON, inscrita bajo el Inpreabogado Nº 14.762, presentaron escrito mediante el cual solicitaron la Separación de Cuerpos.
En fecha 11 de Agosto de 2010, comparecieron los mencionados ciudadanos y ratificaron la solicitud por cuanto no están dispuestos a la reconciliación, en esta misma fecha el Tribunal admitió la solicitud por lo que se declaró la Separación de Cuerpos en los mismos términos y condiciones por ellos convenidos en la solicitud.
El 12 de Agosto de 2011, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos: GABRIEL ORLANDO GIL BRICEÑO y KARLA IRENE LANDAETA BADILLO, ya identificados, asistidos de abogada y mediante diligencia, solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos.
Siendo hoy la oportunidad legal para decidir, pasa el Tribunal a ello para lo cual hace las siguientes consideraciones
El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente:
“También se podrá declarar el Divorcio por el Transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En éste caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de Separación de Cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
De lo que se desprende que para que prospere la solicitud de conversión, es requisito indispensable:
1°) Que haya transcurrido un año de la Separación de Cuerpos.
2°) Que no haya habido reconciliación.
3°) Que se proceda a instancia de uno de los cónyuges.
4°) Con vista del procedimiento anterior.
Constatando si se han llenado los extremos señalados, el Tribunal observa:
1°) Que desde el día 11 de agosto de 2010, fecha en que se declaró la Separación de Cuerpos, hasta el día 12 de agosto de 2011, fecha en la que se solicitó la conversión en divorcio, ha transcurrido, más de un año.
2°) Del examen de los autos no existen pruebas o indicios de que hubiere ocurrido la reconciliación.
3°) Se procedió a instancia de los cónyuges.
4°) En la sustanciación del procedimiento se han cumplido todas las disposiciones legales vigentes.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, considera PROCEDENTE la conversión en divorcio de la separación de cuerpos de los ciudadanos: GABRIEL ORLANDO GIL BRICEÑO y KARLA IRENE LANDAETA BADILLO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.138.686 y V-16.598.113, respectivamente, en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal que los unía, contraído el día 02 de Mayo de 2008, bajo el acta No. 005, folio 005, por ante de la Primera Autoridad Civil de la Alcaldía del Municipio Vargas, del Estado Vargas.
Publíquese y Regístrese la anterior decisión y déjese copia en el archivo de este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio, de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la federación.
LA JUEZ,

NAHIROBY C. BOSCAN PEREZ.
LA SECRETARIA ACC,

MARY ANGIE MARIN
En ésta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 10:00 de la mañana.
LA SECRETARIA ACC,

MARY ANGIE MARIN


NCBP/MAM/David.-
S-1450-10.