REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, 20 de Octubre de 2011.
Años: 201º y 152º

SOLICITANTE: CANDELARIO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-1.459.356.
ABOGADO ASISTENTE: AQUILES J. BRAVO M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 33.519.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
SOLICITUD: No. 1753-09.

Visto el escrito presentado por el ciudadano CANDELARIO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-1.459.356, debidamente asistido por el abogado AQUILES J. BRAVO M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 33.519, mediante el cual solicita que se le declare Titulo Supletorio Suficiente de Propiedad a su favor sobre el referido inmuebles. Efectuado el sorteo correspondió a este Juzgado, dándosele entrada por auto de fecha 10 de Julio de 2009.-
Por diligencia de fecha 12 de Agosto de 2009, el solicitante asistido de abogado, consignó los recaudos necesarios para la admisión de la solicitud.
En fecha 14 de Agosto de 2009, el Tribunal procedió a admitir la solicitud y ordeno librar oficio a la Oficina de Catastro Municipal, y en esa misma fecha se libro oficio No. 304-09.
El día 03 de Junio de 2010, se recibió por secretaria, el oficio No. DCM-0183-2010, de fecha 02 de Junio de 2010, proveniente de Catastro Municipal, el cual informa que el terreno objeto de la consulta ES PROPIEDAD DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS, según documento registrado en la oficina subalterna de registro Público del Distrito Federal, anotado bajo el Nº 116, Folio 179, Protocolo 1º Principal Tercer Trimestre de 1939, de la HACIENDA MAMO.
Por auto de fecha 04 de Junio de 2010, se ordenó agregar a los autos el oficio emanado de Catastro Municipal y una vez constara en autos los fotostatos correspondientes se libraría el oficio a la la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, el cual fue librado en fecha 07 de Junio de 2010 con el No. 327-10.
En fecha 10 de Agosto de 2011, se agrego a los autos oficio No. DCM-CEB-0036-2011, emanado de la Dirección General de Planeamiento y Control urbano Dirección de Catastro Municipal, y asimismo se ordenó examinar como testigos a dos (02) personas hábiles y mayores de edad en la oportunidad correspondiente.
El 03 de Octubre de 2011, comparecieron los ciudadanos WILMER PALMA GOYA y JOSE RAMON PEREZ MAYORIS y rindieron declaración.
En fecha 05 de Octubre de 2011, se dicto auto mediante el cual se insto al solicitante a que realizara aclaratoria sobre el certificado de bienhechurías para lo cual se le concedió un lapso de treinta (30) días continuos.
El día 19 de octubre de 2011, el solicitante, asistido de abogado se adhirió al contenido en el oficio No. CEB-0036-2011, emanado de la Dirección General de Planeamiento y Control urbano Dirección de Catastro Municipal.
Este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que el solicitante acompaño los siguientes elementos probatorios:
1. Copia de acta de matrimonio emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar;
2. Croquis de Ubicación;
3. Constancias de residencias;
4. Copias de las Cédulas de Identidad;
5. Testimoniales rendidas por las ciudadanos WILMER PALMA GOYA y JOSE RAMON PEREZ MAYORIS.
De lo anteriormente narrado se desprende que consta al folio 14 oficio Nº DCM-0524-2010, proveniente de la Dirección de Catastro Municipal del cual consta que el terreno ES PROPIEDAD DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS, según documento registrado en la oficina subalterna de registro Público del Distrito Federal, anotado bajo el Nº 116, Folio 179, Protocolo 1º Principal Tercer Trimestre de 1939, de la HACIENDA MAMO.
Ahora bien, en fecha 03/02/2.011, se recibió por secretaría oficio No. OTNRTTU/Nº000108 de fecha 28/01/2.011, proveniente de la oficina Técnica Nacional para la Regularización de la tenencia de la tierra Urbana, donde se establece lo siguiente: “…Dicho, esto, en segundo lugar, debe abordarse la necesidad del Certificado de Bienhechurías, como requisito previo para el otorgamiento de títulos supletorios por parte de los Tribunales competentes. Al respecto, debe decirse que, a pesar de la vigencia del deber de atender dichas solicitudes, cabe destacar que ello no supone que los referidos Certificados de Bienhechuría constituyan un requisito previo indispensable para el otorgamiento de títulos supletorios por parte de los Tribunales competentes.
En este sentido, si bien este Ministerio, por pertenecer al Poder Ejecutivo y no al Judicial, carece de la competencia para definir los criterios e interpretaciones que deben seguir los Tribunales de la República sobre el particular, se considera conveniente sentar dentro de este Ministerio un criterio sobre este punto, mediante un acto administrativo formal, el cual podría hacerse sobre el conocimiento de los Tribunales, con el objeto que aunque no les sea obligatorio compartir dicho criterio, pueda servir para disuadirlo de la exigencia del Certificado de Bienhechurías como requisito para el otorgamiento de títulos supletorios…” Negrillas y subrayado del Tribunal.
Del análisis de las documentales promovidas y de la declaración rendida por las testigos, hay una total y absoluta correspondencia con los hechos alegados por la solicitante, motivo por el cual el tribunal los aprecia en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.392 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y dejando a salvo los eventuales derechos de terceros que interpongan mejor derecho este Órgano Jurisdiccional debe declarar TITULO SUPLETORIO a favor del ciudadano CANDELARIO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-1.459.356, y de su conyugue ciudadana MARIA DEL ROSARIO CHACON DE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.561.380, sobre una bienhechuría de uso residencial unifamiliar, construidas por UNA CASA de un (1) nivel, distribuida de la siguiente forma: tres (3) Habitaciones, sala, comedor, cocina y un (1) baño. Suma en Total 72,00 mts2 de construcción y 140,00 mts2 de terreno, ubicado en el Sector Catamare, Avenida La Marina, calle Lourdes, casa s/n, Jurisdicción de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas, y cuyos linderos generales del terreno son los siguientes; NORTE: con Casa de Ramón Rodríguez, en 14,00 mts, SUR: con casa de María Chacon en 14,00 mts, ESTE: con casa de la Sra. Ana Zabaleta en 10,00 mts y OESTE: con casa del Sr. Adolfo Mayora, en 10,00 mts. Todo ello a fin de dar cumplimiento al principio constitucional de Tutela Judicial efectiva, que se encuentra contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Además, se hace saber a la interesada, que en virtud de la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 01 de abril de 1997, en el cual señalo lo siguiente: “…Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto no sea cumplido el requisito anterior…”, solo se podrá protocolizar previa autorización del propietario del terreno, titulo supletorio de bienhechurías construidas en terreno ajenos. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, DECLARA TITULO SUPLETORIO sobre las bienhechurias antes descritas, a favor del ciudadano CANDELARIO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-1.459.356, y de su conyugue ciudadana MARIA DEL ROSARIO CHACON DE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.561.380, sobre las bienhechurías antes descritas dejando a salvo el derecho de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada y déjese copia certificada en el archivo de este juzgado.
Publíquese, regístrese.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas a los veinte (20) días del mes de Octubre del año dos mil once (2.011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ

NAHIROBY C BOSCAN PEREZ
LA SECRETARIA ACC,

MARY ANGIE MARIN GARCIA
En esta misma fecha, siendo las 12:00 del mediodía, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC,

MARY ANGIE MARIN GARCIA




NCBP/MAMG/Neulys
Sol. No 1753-09