REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, 20 de Octubre de 2011.-
201º y 152º

SOLICITANTE: MARIA MAGDALENA ELISTA viuda de MELEAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.889.421.
ABOGADA ASISTENTE: DINORAH GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº: 42.652.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
SOLICITUD: N° 2834-11
Visto el escrito presentado por la ciudadana: MARIA MAGDALENA ELISTA viuda de MELEAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.889.421, debidamente asistida por la abogada DINORAH GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº: 42.652, mediante el cual solicita que se le declare TITULO SUPLETORIO Suficiente de Propiedad a su favor sobre las bienhechurías especificadas en su escrito de solicitud. Efectuado el sorteo correspondió a este Juzgado, dándosele entrada por auto de fecha 02 de Marzo de 2011.
Por diligencia de fecha 23 de Marzo de 2011, la ciudadana MARIA MAGDALENA ELISTA viuda de MELEAN, consignó los recaudos necesarios para la admisión de la solicitud. En fecha 28 de Marzo de 2011, éste Tribunal procedió a admitir la solicitud y ordenó librar oficio a la Dirección de Catastro Municipal del Estado vargas, una vez constara en autos la consignación de los fotostatos correspondientes. En fecha 02 de Mayo de 2011 se libró Oficio Nº 216-11, a la Dirección de Catastro Municipal del Estado Vargas.
Proveniente de la Dirección de Catastro Municipal, se recibió por secretaría oficio Nº DCM-0238-201, de fecha 28 de Junio de 2011, el cual informa que el terreno objeto de la consulta NO ES PROPIEDAD DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS.
Por auto de fecha 06 de Julio de 2011, se ordenó agregar a los autos el oficio emanado de la Dirección de Catastro Municipal.
En fecha 07 de Octubre de 2011, fue consignada por la ciudadana MAGALY JOSEFINA MELEAN ELISTA, constancia expedida por la Asociación de Vecinos sector La Chivera, a los fines de que certificara la existencia de las bienhechurías, sus características, medidas linderos y su construcción o no por parte de la solicitante.
El 18 de Octubre de 2011, rindieron declaración los ciudadanos: GEORGINA HERRERA GARCIA y REISSON ROJAS MORALES.
Este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que el solicitante acompaño los siguientes elementos probatorios:
1. Copia de la cédula de identidad de la solicitante;
2. Constancia de residencia expedida por La Junta Parroquial de la Guaira, Municipio Vargas, Estado Vargas;
3. Acta de Matrimonio Nº 111, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Guaira, Municipio Vargas, Estado Vargas;
4. Croquis de ubicación de las bienhechurías;
5. Acta de defunción Nº 300, expedida por la Dirección de Registro Civil del Municipio Vargas, Estado Vargas;
6. Copias de las cédulas de identidad de los coherederos;
7. Oficio No. DCM-0238-2011, proveniente de la Dirección de Catastro Municipal del cual consta que el terreno NO ES PROPIEDAD DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS;
8. Constancia expedida por la Asociación de Vecinos sector La Chivera;
9. Testimonial de los ciudadanos: GEORGINA HERRERA GARCIA y REISSON ROJAS MORALES.
Del análisis de las documentales promovidas y de la declaración rendida por los testigos, hay una total y absoluta correspondencia con los hechos alegados por la solicitante, motivo por el cual el tribunal los aprecia en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.392 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y dejando a salvo los eventuales derechos de terceros que interpongan mejor derecho este Órgano Jurisdiccional debe declarar TITULO SUPLETORIO a favor de la ciudadana: MARIA MAGDALENA ELISTA viuda de MELEAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.889.421, sobre unas bienhechurías, ubicadas Avenida Soublette, Subida La Peñonera, Sector La Chivera, casa s/n, Parroquia La Guaira, Municipio Vargas del Estado Vargas, que consta de: Tres (03) habitaciones, un (01) baño con sus instalaciones sanitarias, un (01) balcón, un (01) lavandero, una (01) sala, un (01) comedor, un patio. El mencionado inmueble tiene las siguientes medidas y linderos: Diez (10) metros de largo por siete (07) metros de ancho y sus linderos son: NORTE: Con casa que es, o fue del Sr. Juan Hernández; SUR: Con casa que es, o fue del Sr. Marín; ESTE: Con casa que es, o fue del Sr. Alejandro Méndez y por el OESTE: Con casa que es, o fue de Sr. Jesuita Ustariz. Todo ello a fin de dar cumplimiento al Principio Constitucional de Tutela Judicial efectiva, que se encuentra contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Se hace saber a la interesada, que en virtud de la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 01 de abril de 1997, en el cual señalo lo siguiente: “…Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto no sea cumplido el requisito anterior…”, solo se podrá protocolizar previa autorización del propietario del terreno, titulo supletorio de bienhechurías construidas en terreno ajenos. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, DECLARA TITULO SUPLETORIO sobre las bienhechurias antes descritas, a favor de la ciudadana: MARIA MAGDALENA ELISTA viuda de MELEAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.889.421, sobre las bienhechurías cuyas características y demás determinaciones se encuentran descritas en el escrito de solicitud todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio Constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros.
Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada, previa su certificación por Secretaría, para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Maiquetía, a los veinte (20) días del mes de Octubre de dos mil once (2.011).
LA JUEZ,
NAHIROBY C BOSCAN PEREZ.
LA SECRETARIA ACC,
MARY ANGIE MARIN.
En esta misma fecha, siendo las diez y treinta (10:30 a.m) de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC,

MARY ANGIE MARIN.









NCBP/MAM/Cecília.
Solicitud Nº 2834-11