REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
I
PARTE ACTORA: Administradora Figueira Bienes y Raíces, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas de fecha 25 de junio de 2001, anotada bajo el N° 37, tomo 11-A, representada por Damelys Manica Figueira, titular de la cédula de identidad N° 12.715.310, en sus carácter de Presidenta.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Rosaura Hernández, Abogada en ejercicio, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 49.614.
PARTE DEMANDADA:, Ysrael Díaz Camacho, venezolano mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-5.572.377.
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Pascual Elio Napolitano La Cruz, Abogado en ejercicio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.568.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR CUOTAS DE CONDOMINIO.
EXPEDIENTE Nº 1506/11
Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda presentado el día 21 de diciembre de 2010, por ante el Juzgado Tercero de Municipio (Distribuidor) de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Juzgado. Siendo recibido por secretaría en la misma fecha.
En fecha 25 de enero de 2011, compareció la apoderada judicial de la parte actora y consigno recaudos para la admisión de la demanda.
En fecha 27 de enero de 2011, el Tribunal admitió la demanda ordenándose la citación de la parte demandada.
En fecha 16 de febrero de 2011, la apoderada judicial consignó los emolumentos para la práctica de la citación.
En fecha 01 de marzo de 2011, el alguacil titular del Juzgado consignó recibo y compulsa constante de siete (07) folios útiles, en virtud de no haber podido realizar la citación de la parte demandada.
En fecha 04 de marzo de 2011, compareció la apoderada actora y solicitó la citación por carteles.
En fecha 11 de marzo de 2011, El tribunal libró el cartel de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de marzo de 2011, compareció la apoderada actora y retiro del cartel de citación.
En fecha 11 de abril de 2011, compareció la apoderada actora, y consigno la publicación del cartel de citación.
En fecha 13 de abril de 2011, el tribunal ordeno agregar los carteles.
En fecha 31 de mayo de 2011, la secretaria titular dejo constancia de haber fijado el cartel de citación.
En fecha 06 de julio de 2011, compareció la apoderada actora y solicitó se le designe a la parte demandada defensor judicial.
En fecha 08 de julio de 2011 el Tribunal designó defensor Ad-Litem a la parte demandada.
En fecha 15 de julio de 2011, el alguacil consigno boleta de notificación del defensor Ad-Litem.
En fecha 19 de julio de 2011, compareció el defensor ad-litem y acepto el cargo el cargo.
En fecha 22 de septiembre de 2011, compareció la apoderada judicial de la parte actora, solicito se librara boleta de citación al defensor ad-litem.
En fecha 27 de septiembre de 2011, el tribunal acordar librar boleta de citación.
En fecha 03 de octubre de 2011, el alguacil consigno boleta de citación firmada por el defensor ad-litem.
En fecha 05 de octubre de 2011, compareció el defensor ad-litem y consigno escrito de contestación.
En fecha 14 de octubre de 2011, compareció el defensor ad-litem y presento escrito de pruebas.
En fecha 17 de octubre de 2011, el tribunal admitió las pruebas presentadas por el defensor ad-litem, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
En fecha 17 de octubre de 2011, el tribunal fijo oportunidad para realizar acto conciliatorio entre las partes.
En fecha 19 de octubre de 2011, compareció la apoderada judicial de la parte actora y consignó escrito de pruebas.
En fecha 20 de octubre de 2011, se declaro desierto el acto conciliatorio.
En fecha 20 de octubre de 2011, el tribunal se reservo el derecho sobre el mérito de la causa y admito las pruebas promovidas en el capitulo II, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
En fecha 20 de octubre de 2011, el Tribunal fijo dentro de los cinco (05) días siguientes, oportunidad para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.
Establecido el trámite procesal correspondiente a esta instancia, siendo la oportunidad para publicar sentencia de mérito en este proceso, la litis quedó planteada en los siguientes términos:
II
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
La apoderada de la parte demandante alega en el libelo de demanda, que procede judicialmente contra el propietario del apartamento del Edificio, por encontrarse en mora con el pago de los recibos de condominio, para lograr el cobro total de la deuda pendiente por ese concepto.
Que su representada, es la encargada de la administración del condominio del Edificio “Residencia Brisamar”, que entre las funciones esta el cobro de las cuotas de condominio en forma consecutiva y diligente y que lo copropietarios se encuentren solventes con el pago a fin de que la administradora pueda cumplir con sus funciones como son la de administrar, para el mantenimiento, conservación, reparación y/o reposición de las cosas comunes.
Que el ciudadano Ysrael Díaz Camacho, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.572.377, es copropietario del Edificio “Residencias Brisamar” del apartamento situado en la planta piso Pent-House, distinguido con el N° PH-2-B, que forma parte del cuerpo “B” , del Edificio Residencias Brisamar, construido sobre varios lotes de terreno que forman una sola unidad, ubicado en el Playón, Jurisdicción de la Parroquia Macuto, Municipio Vargas del Estado Vargas, que dicho inmueble tiene una superficie total de Ciento Setenta y Seis Metros Cuadrados con Noventa y Siete Decímetros Cuadrados (176,97m2), de los cuales Ciento Seis Metros Cuadrados con Noventa y Ocho Decímetros Cuadrados ( 106,98 m2), son de área de vivienda Cincuenta y Siete Metros Cuadrados Con Veinticuatro Decímetros Cuadrados (57,24 m2), que son de área de terraza cubierta y con pérgola y Doce Metros Cuadrados con Setenta y Cinco Decímetros Cuadrados (12,75 m2) son de terraza descubierta, que le corresponde el derecho de tres (03) puestos de estacionamiento de vehículo cubierto. Que dicho apartamento está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada norte del edificio; SUR: Con pasillo de circulación en el nivel inferior del apartamento y en el nivel superior, apartamento PH-1-B, salas de maquinas y fachada sur de edificio

ESTE: Con el apartamento PH-3B y OESTE: Con el apartamento PH-1B, que los datos constan en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal, de fecha 15 de julio de 1997, registrado bajo el N° 6, Protocolo Primero, tomo 4. Que el copropietario no ha cumplido con su obligación, que la deuda es de 23 meses desde enero de 2009 hasta noviembre del año 2010, ambos inclusive, que consta de los recibos emitidos por la Administradora Figueira Bienes y Raíces, que dichos recibos suman la cantidad de Diecisiete Mil Doscientos Noventa y Ocho (Bs. 17.298,00), que dicha deuda es una cantidad líquida, exigible y de plazo vencido, y que conforme a su alícuota le corresponde un porcentaje de condominio de Uno Con Cuatrocientos Cincuenta y un Milésimas por Ciento (1.451%), sobre los bienes y cargas comunes de la comunidad de propietarios.
Fundamenta la demanda en los artículos 1264 del Código Civil y artículos 12, 13,14, 20 de la Ley de Propiedad Horizontal.
Petitorio:
Que por todo lo expuesto, en nombre de su mandante, Edificio “Residencias Brisamar”, antes identificada acude a demandar como formalmente lo hace al ciudadano Ysrael Díaz Camacho, titular de la cédula de identidad N° 5.572.377., domiciliado en Edificio “Residencias Brisamar”, para que pague o en su efecto sea condenada por el tribunal a lo siguiente:
“PRIMERO: a pagar la suma adeudada que es Bolívares DIECISIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO (Bs. 17.298,00), por concepto de condominio.
SEGUNDO: a pagar las costas y costos, honorarios profesionales, que causen el presente juicio, de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: solicito de este despacho se sirva decretar con carácter de urgencia la MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE EL BIEN INMUEBLE SUPRAINDICADO, cuyos linderos, medidas y demás datos de identificación se encuentran plenamente descritos en el documento de propiedad que ha sido consignado y marcado con la letra C .”
Estima la demanda en la cantidad de Veintidós Mil Cuatrocientos Ochenta y Siete Con Cuarenta Céntimos (Bs. 22.487,40), lo que equivale a la Trescientos Cuarenta y Cinco Con Noventa y Seis Unidades Tributarias (U. T 345,96)
Igualmente solicita la indexación monetaria respectiva, siendo el Banco Central de Venezuela, quien calcule la actuliazación monetaria de la deuda desde el primer recibo desde enero de 2009 hasta noviembre de 2010, conforme a la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa de fecha 30 de noviembre de 2000.
En la oportunidad correspondiente el defensor ad-litem de la parte demandada, consignó escrito de contestación en los siguientes términos:
Rechazo y contradijo la demanda incoada en contra de su representado, por no ser ciertos los hechos, ni el derecho alegado.
Rechazo y contradijo que su representado adeuda 23 meses de canon de condominio, que en su oportunidad demostrara lo falso alegado por la actora.
Que la actora aduce que su cliente adeuda la cantidad de 17.298,00, por lo que rechaza y niega tal pretensión.
Rechazo y contradice que su representado tenga que cancelar costas y costos y honorarios profesionales que cause el juicio.
Hace mención al artículo 1.160 del Código Civil.
Que los gastos de condominio lo consignó en el N° de cuenta 01340497684971012310 a nombre de la Junta de Condominio Brisamar en el Banco Banesco.
Solicita se declare sin lugar en la definitiva y se condene en costas a la parte demandante.
Seguidamente y en conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se pasa a analizar las pruebas producidas por las partes, de la siguiente manera:
PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1.- Reproduce y hace valer el Registro Mercantil de la Empresa Administradora Figueira Bienes y Raíces, C. A. (f.- 39 al 48). Dada sus características tiene el carácter de documento público, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
2.- Reproduce y hace valer el contrato de administración, suscrito entre su representada y la Junta de condominio del Edificio Residencias Brisamar (f.- 08 al 11) Las mismas no fueron impugnadas, exentas de tacha o impugnación por parte de la demandada, evidencian un hecho no controvertido entre las partes, a saber, la facultad de administración que tiene la Administradora Figueira Bienes y Raíces. Así se decide.-
3.- Reproduce y hace valer el documento de propiedad del inmueble signado con el N° PH 2B, del Edificio Brisamar, donde se evidencia que el propietario es el hoy demandado Israel Díaz. Registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del estado Vargas, en fecha 15 de julio de 1997, registrado bajo el Nº 6, protocolo primero, tomo 4. (f.- 15 y 16 vto). Dada sus características tiene el carácter de documento público, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
4.- Reproduce y hace valer el documento de condominio del Edificio Residencias Brisamar, de la revisión de las actas procesales no consta el referido documento, razón por la cual quien aquí sentencia no tiene materia que valorar.
5.- Reproduce y hace valer el acta de asamblea donde los copropietarios el Edificio Residencias Brisamar ordenan pasar a los morosos al departamento legal (f.- 12 al 14). Las mismas no fueron impugnadas, exentas de tacha o impugnación por parte de la demandada, evidencian un hecho no controvertido entre las partes, a saber, la facultad de la Administradora Figueira Bienes y Raíces, para ejercer las acciones judiciales a los copropietarios que tengan más de tres meses de condominio vencidos. Así se decide.-
6.- Recibos de condominio emanados de la Administradora Figueira Bienes y Raíces (f.- 17 al 38), ambos inclusive. Dichas planillas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, tiene fuerza ejecutiva , por lo que se le otorga valor probatorio. Así se decide. Se deja constancia que no se desprende de los autos que la parte actora haya consignado recibo de condominio del mes de noviembe de 2010, razón por la cual sobre el referido mes quien aquí sentencia no tiene materia que valorar.
PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.-
Invoco el mérito favorable de los autos.
1.-Reproduce el mérito de la contestación de la demanda. En este sentido en decisión de fecha 2 de octubre de 2.003, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en el expediente número AA60-S-2003-000166, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, se estableció: “Tiene establecido esta Sala que las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito de la demanda y contestación, no tienen carácter o naturaleza de “pruebas”, aún cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado planteada la litis, y en ese sentido, delimitan los extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente a aquellos cuya demostración no será necesario aportar”. Por lo tanto, tales alegatos contenidos en la contestación de la demanda no constituyen prueba alguna. Así se decide.
2.- Siete (07) planillas de depostios bancarios. (F.- 89 al 91). Con respecto a valor probatorio de dichos depósitos la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de Diciembre del año 2005 caso ejecución de hipoteca MANUEL ALBERTO GRATERÓN, contra la sociedad mercantil ENVASES OCCIDENTE C. A, estableció:
“…resulta necesario en primer termino conocer cual es la naturaleza de los depósitos bancarios y que tipo de prueba constituyen, pues dependiendo de esta calificación que se efectúe, sabremos que tratamiento deberá dar el jurisdicente a este tipo de pruebas y particularmente, que reglas deberán cumplirse en el establecimiento o incorporación de este tipo de pruebas al proceso..
Ahora bien, el Dr. Valmore Acevedo Amaya, en su libro Los Depósitos Bancarios, nos indica lo siguiente:
“se entiende por depósito bancario, el acto por el cual una persona entrega a un banco una suma de dinero con la obligación para el banco de restituirla a la primera solicitud o en la fecha que se hubiere convenido”. (Valmore Acevedo Amaya, Los Depósitos Bancarios, Universidad Central de Venezuela, Sección de Publicaciones, Caracas 1955).
Las operaciones bancarias, no siempre se encuentran respaldadas por una sola figura jurídica, pues en reiterados casos convergen en una misma operación, distintas figuras jurídicas que se entrelazan unas a otras y así resulta, o nacen determinadas operaciones bajo la regulación de distintas figuras jurídicas.
En este sentido, el aludido autor en el trabajo antes citado, nos señala nuevamente lo siguiente:“…Si bien los actos bancarios por su naturaleza especial no presentan la configuración típica de los contratos tradicionales, se los asimilaba a ellos y así se aplicaban a estas operaciones bancarias las disposiciones sobre el mutuo, sobre el depósito o sobre el mandato (…) Esto explica que a una operación de banco sea necesario aplicar disposiciones referentes a diversos tipos de contrato. No se trata de dos operaciones distintas reguladas por sus respectivos modos contractuales, sino de una única operación que por su complejidad participa de las características de diversas categorías contractuales…”.
Tal es el caso de la operación de depósito bancario, en la cual emergen características propias de los contratos de mandato, depósito y prestación de servicio.
En efecto, no cabe duda, que la banca privada presta un servicio a sus clientes, de ahí que nace entre el banco y la persona que apertura una cuenta, por ejemplo, un contrato de servicio, donde a su vez, se materializará la figura del mandato, por cuanto el cliente bien sea cuenta ahorrista o cuentacorrentista, por ejemplo, le permite al banco como mandatario, recibir en su nombre determinados bienes, títulos valores, moneda, cantidades de dinero, etc.
Vale decir, existe una relación de intermediación por parte del banco, con respecto a terceras personas, actuando en nombre del cliente del banco (mandante), que permite evidenciar la figura del mandato en esas operaciones, no obstante que se establezcan dentro del marco de una figura jurídica específica, por ejemplo, contrato de ahorros.
Por ello, cuando las entidades bancarias reciben el dinero de terceras personas, para ser depositado en una determinada cuenta, el banco no actúa en nombre propio, lo recibe en nombre de su cliente, vale decir mandante y, la planilla de depósito bancario, por consiguiente, no puede considerarse como un documento emanado propiamente de un tercero, sino que representa un documento que certifica un tercero y que en su formación han intervenido dos personas, por un lado el banco que certifica la operación y recibe el dinero como (mandatario), en nombre del titular de la cuenta (mandante) y el depositante quien puede ser un tercero, o el mismo titular de la cuenta.
…Por el contrario, esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental.
Las tarjas se encuentran previstas en nuestro Código Civil en su artículo 1383, que textualmente dispone lo siguiente:
“Las tarjas que corresponde con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal”.
El Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expone el significado de las tarjas de la siguiente manera:
“…las tarjas en su versión más primitiva, consisten en dos listones o pedazos separados de madera, cuero u otro material, los cuales reposan en poder de cada parte, y que en materia de ventas a crédito, cada vez que el vendedor entrega mercancías al comprador, juntan los dos listones o pedazos y sobre ellos, a su vez en el mismo instante y con un mismo movimiento, se efectúa una marca que abarca a ambos. Cada muesca corresponde a una entrega, y la coincidencia de las muescas en ambos listones, prueba el número de entregas. Si tomamos en cuenta que el CC contempló a las tarjas dentro de la pruebas por escrito, debemos rechazar que dicho Código se esté refiriendo con exclusividad a la forma primitiva expuesta, y por ello, pensamos que los documentos-tarjas (escritos) siempre ha sido posible emitirlos conforme al CC, quien además, no los prohibe. Esto sin que importe si las tarjas escritas emanan de máquinas, o son suscritas…”. (Jesús Eduardo Cabrera Romero, Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Pag 92).
… Una característica particular de las tarjas y de los depósitos bancarios, es que los mismos carecen de la firma de su autor, recordemos que se trata de un documento que se forma por la intervención de dos personas, por una parte el banco y por la otra el depositante, lo que podría dificultar la determinación de su autoría, pues el banco se limita a imprimir electrónicamente la validación, mediante un grupo de números, signos y señas, por otro lado, le imprime a la tarja un sello húmedo con el símbolo y nombre del banco, no impide que ello ocurra, por cuanto los símbolos probatorios que constan en su contenido, son capaces de permitir la determinación de su autoría…”
De conformidad con el criterio expuesto, los depósitos bancarios promovidos por la parte actora, deben ser apreciados como tarjas de conformidad con el artículo 1.383 del Código Civil. Así se establece.
Observa quien aquí decide que dos (02) depósitos bancarios, que consigno la parte demandada, cursantes al folio 91 de la presente causa, identificados con los N° 291202323 y 379896632 de fechas 21/07/2008 y 30/12/2008, quien aquí juzga no le otorga valor probatorio, en razón que conforme al libelo de la demanda el cobro de las cuotas de condominio van desde enero de 2009 hasta noviembre del año 2010, ambos inclusive, y para la fecha en que fueron realizados los referidos depósitos no se habían generado la cuota de condominio demandadas. Así se establece.
3.- Recibo de condominio (f.-92), se desprende del mismo que corresponde al apartamento PH2B, de las RESIDENCIAS BRISAMAR, correspondientes al mes de 05 del año 2008, emanado de la administradora Figueira Bienes Raíces, C. A. Este Tribunal observa conforme al libelo de la demanda, que la presente demanda versa sobre cobro de bolívares por cuotas de condominio de los meses enero de 2009 al mes de noviembre de 2010, y siendo que el recibo en cuestión es del mes de mayo del año 2008, este Tribunal no tiene materia que valorar, en consecuencia se desecha por impertinente. Así se declara.
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
La presente demanda versa sobre cobro de bolívares por cuotas de condominio, intentada por la Administradora Figueira Bienes y Raíces, alegando que el demandado - copropietario no ha cumplido con su obligación de cancelar las cuotas de condominio, que la deuda es de 23 meses, que van desde enero de 2009 hasta noviembre del año 2010, ambos inclusive, que consta de los recibos emitidos por la Administradora Figueira Bienes y Raíces, que dichos recibos suman la cantidad de Diecisiete Mil Doscientos Noventa y Ocho (Bs. 17.298,00), que dicha deuda es una cantidad líquida, exigible y de plazo vencido, y que conforme a su alícuota le corresponde un porcentaje de condominio de Uno Con Cuatrocientos Cincuenta y un Milésimas por Ciento (1.451%), sobre los bienes y cargas comunes de la comunidad de propietarios.
Por su parte el defensor ad-litem, de la parte demandada:
Rechazo y contradijo la demanda incoada en contra de su representado, por no ser ciertos los hechos, ni el derecho alegado.
Rechazo y contradijo que su representado adeuda 23 meses de canon de condominio, que en su oportunidad demostrara lo falso alegado por la actora.
Que la actora aduce, que su cliente adeuda la cantidad de 17.298,00, por lo que rechaza y niega tal pretensión.
Rechazo y contradice que su representado tenga que cancelar costas y costos y honorarios profesionales que cause el juicio.
Hace mención al artículo 1.160 del Código Civil.
Que los gastos de condominio lo consigno en el N° de cuenta 01340497684971012310 a nombre de la Junta de Condominio Brisamar en el banco Banesco, que la parte actora pretende cobrar un dinero que su cliente no adeuda.
Ahora bien, por cuanto la apoderada judicial de la parte actora hizo valer en el libelo la fuerza ejecutiva de los recibos de condominio, instrumento fundamental de su acción, quien decide considera necesario precisar, que conforme lo dispuesto en el único aparte del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal “Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva”. Es decir, las planillas tienen fuerza ejecutiva.
Con respecto a los gastos comunes el artículo 11 de la referida Ley establece: “Son gastos comunes a todos los propietarios o a parte de ellos, según el caso: (...) Los causados por la administración, conservación, reparación o reposición de las cosas comunes; (...) Los que se hubieren acordado como tales por el setenta y cinco por ciento (75%), por lo menos, de los propietarios (...) Los declarados comunes por la Ley o por el documento de condominio”.
El artículo 12 prevé: “Los propietarios de apartamentos o locales deberán contribuir a los gastos comunes, a todos o a parte de ellos, según los casos, en proporción a los porcentajes que conforme al artículo 7 le hayan sido atribuidos...”.
El artículo 14 establece:”Las contribuciones para cubrir los gatos podrán ser exigidas por el administrador del inmueble o por el propietario que hubiere pagado sumas que corresponda aportar a otro propietario…”
Establecido como ha quedado, que solo con respecto a las cuotas correspondientes a gastos las liquidaciones o planillas tienen fuerza ejecutiva, tenemos que el asunto bajo análisis, de las planillas consignadas como instrumento fundamental de la acción, surge para el demandado la obligación de cancelar la cantidad reclamada por el incumplimiento de la misma, en relación a las cuotas correspondientes por cuotas de condominio. Es decir, la parte actora demostró la obligación de la parte demandada como propietario del inmueble antes identificado (hecho no controvertido entre las partes) de contribuir con los gastos. Por su parte, el demandado a este respecto a través de su defensor ad litem rechazó, negó y contradijo la demanda, y consigno depósitos bancarios realizados a nombre de Junta de Condominio Edificio Brisamar, alegando que el demandado cancelo la cantidad de trece mil bolívares (Bs. 13.000) que fueron entregados a la junta de condominio, que la parte actora pretende cobrar un dinero que ya le fue cancelado.
Ahora bien, siendo que la parte demandada, por medio del defensor ad-litem, consigno depósitos bancarios, identificados con los Nros. 031761850, 53937929, 123911659, 53937928, 382169646, cursantes a los folios 89 al 91, que suman la cantidad de Trece Mil Trescientos Cuarenta y Seis Bolívares (Bs. 13.346,00), y la parte actora no desconoció, ni realizo imputación alguna, tal situación debe interpretarse a favor del deudor, por lo que los mismos deben imputarse a la deuda vencida y objeto de la presente demanda, conforme a lo establecido en el artículo 1304 y 1305 del Código Civil, y 506 del Código Adjetivo, que prevé: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hechos. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o hecho extintivo de la obligación”.
Por lo que a la cantidad de Quince Mil Seiscientos Noventa y Cinco Bolívares con Veintiún Céntimos (Bs. 15.695,21), suma que desprende de las suma de los recibos de condominio desde el mes de enero de 2009 al mes de octubre del año 2010, por cuanto el recibo del mes de noviembre de 2010, no cursa a los autos, tal como se dejo constancia en la valoración de las pruebas, debe aplicar la compensación del monto acreditado como pago de las referidas cuotas de condominio, realizado en depósitos bancarios, quedando en consecuencia, un remanente de Dos Mil Trescientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Veintiún Céntimos (Bs.2.349,21), monto este que deberá ser cancelado por el demandado a la parte actora, en atención a lo solicitado en el encabezamiento del petitorio de la demanda. Y así se declara.
En relación al pedimento solicitado por la parte actora en el Segundo particular del petitorio el cual es del tenor siguiente: “a pagar las costas y costos, honorarios profesionales, que causen el presente juicio, de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. “
Hace saber esta Juzgadora, que el procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, se sustancia conforme al criterio de la decisión dictada por la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, de fecha 27/08/2004, en el Expediente Nº AA20-C-2001-000329. El cual establece el procedimiento para llevar a cabo el pago de los honorarios profesionales, en consecuencia, no resulta procedente el pago de los honorarios profesionales. Así se decide.
En relación al pedimento sobre la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, hace saber quien aquí juzga, que este Tribunal en fecha 27 de enero de 2011, se pronuncio sobre la misma, en el cuaderno de medidas.
En relación a la indexación monetaria solicitada, por la parte actora en su libelo de demanda, esta juzgadora encuentra que, tratándose la obligación demandada de una obligación pecuniaria, dicho pedimento resulta procedente y a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena practicar experticia complementaria del fallo, calculada, desde la fecha de la admisión de la demanda, el 27 de enero de 2011, hasta la fecha de este fallo, tomando como base para dicho cálculo la cantidad condenada a pagar. Así se establece.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuesto y cumplido como ha sido los requisitos establecidos en los artículos 12, 243,506, 249, 506, del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal considera que la presente demandada debe prosperar parcialmente y así debe ser declarada.
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:
III
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA que por COBRO DE BOLIVARES sigue Administradora Figueira Bienes y Raíces, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas de fecha 25 de junio de 2001, anotada bajo el N° 37, tomo 11-A, representada por Damelys Manica Figueira, titular de la cédula de identidad N° 12.715.310, en sus carácter de Presidenta; contra del ciudadano Ysrael Díaz Camacho, venezolano mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-5.572.377. En consecuencia se condena a éste último, a pagar a la parte actora: PRIMERO: La cantidad de Dos Mil Trescientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Veintiún Céntimos (Bs.2.349, 21), por concepto de Cuotas de Condominio insolutas, comprendidas desde enero de 2009 hasta octubre de 2010, conforme a los parámetros previamente establecidos en la parte motiva de la presente decisión, producto de la aplicación de la compensación ya determinada con antelación. SEGUNDO: A pagar el monto que resulte por concepto de la indexación monetaria calculada, desde la fecha de la admisión de la demanda, el 27 de enero de 2011, hasta la fecha de este fallo, para cuyo efecto se ordena una experticia complementaria del fallo, tomando como base para dicho cálculo la cantidad condenada a pagar.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil no hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201º Años y 152º de la Federación.
LA JUEZ,
NAHIROBY BOSCÀN PEREZ,

LA SECRETARIA ACC,
ABG. MARY ANGIE MARIN

En esta misma fecha, y siendo las 1:40 de la tarde se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC,
ABG. MARY ANGIE MARIN