REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO TERCERO DE MUNCIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, 26 de Octubre de 2011.
201° y 152°

SOLICITANTES: LINDOLFO RAMON JIMENEZ HERNANDEZ y LOURDES BERENICE LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.907.722 Y V-5.098.771, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: JUDITH FAJARDO, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 104.623.
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
EXPEDIENTE: No. 1607-11.

Vista la anterior solicitud de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentada por los ciudadanos: LINDOLFO RAMON JIMENEZ HERNANDEZ y LOURDES BERENICE LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.907.722 Y V-5.098.771, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada JUDITH FAJARDO, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 104.623., mediante la cual convienen formalmente y de mutuo acuerdo en liquidar los bienes adquiridos durante el matrimonio y solicitan al Tribunal impartan su homologación. El Tribunal por cuanto la misma no es contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley y trata sobre derecho disponibles por las partes la admite.
Ahora bien, a los fines de decidir la misma, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
1.- Que han convenido formalmente de mutuo y amistoso acuerdo en liquidar los bienes adquiridos durante su matrimonio, en virtud de haberse dictado sentencia definitivamente firme por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, cuya copia certificada anexan marcada con la letra “A”.
Los solicitantes proceden a hacer la partición en los términos y condiciones siguientes:
“….Durante nuestra relación conyugal adquirimos LOS BIENES QUE A CONTINUACION DESCRIBIMOS: 1.- EL APARTAMENTO 0201, Piso Nº 2, del bloque 19, Edificio 01, ubicado en la urbanización Armando Reverón, (Guaracarumbo), Sector F, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Distrito Federal (hoy Estado Vargas), cuyos linderos son los siguientes: PISO: Con techo del apartamento 0101; TECHO: Con piso del apartamento 0301; NORTE: Con fachada norte del Edificio; SUR: Con fachada sur del Edificio; ESTE: Con pared del apartamento 0202 y pasillo común de circulación; OESTE: con fachada oeste del Edificio; según documento Protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal Catia La Mar, (del hoy Estado Vargas), el 11/08/1989, bajo el Nº 3, Protocolo 1, Tomo 7, y documento de Cancelación de Anticresis, Hipoteca y Garantía Prendaría protocolizado en Registro inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas, el 28/01/2005, bajo el Nº 44, Protocolo 1, Tomo 2, Trimestre Primero (1), que anexamos marcado “B” y “C”. 2.- TODOS LOS BIENES MUEBLES, ENSERES, ELECTRODOMESTICOS que constituyeron el mobiliario del domicilio conyugal. 3.- LAS PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS por concepto de de la relación laboral del ciudadano LINDOLFO RAMON JIMENEZ HERNANDEZ con la Empresa Electricidad de Caracas (hoy CORPOLEC) en el periodo comprendido desde el inicio de la relación matrimonial, es decir, desde el 17 de junio de 1994 hasta la disolución del vinculo matrimonial, por sentencia debidamente ejecutada el 29 de julio de 2011. 4.- LA CANTIDAD DE CIENTO DIEZ MIL CON QUINIENTOS VEINTE BOLIVARS (Bs. 110.520,00) que nos cancelo la empresa aseguradora Mercantil de Seguro C.A., a través de cheque de gerencia emitido a nombre del ciudadano LINDOLFO RAMON JIMENEZ HERNANDEZ, por la perdida total del vehiculo camioneta ford exponer año 2000, que perteneció a la comunidad conyugal, como consta de documento contentivo del pago de siniestro que anexamos marcados “D” y “E”.
Ahora Ciudadano Juez, por cuanto decidimos de mutuo y amistoso acuerdo hacer la partición y liquidación de la comunidad conyugal que existió entre nosotros lo hacemos a continuación bajo los siguientes términos: A la ciudadana LOURDES BERENICE LEON, Se le adjudicara la propiedad, dominio y posesión de Los siguientes bienes: PRIMERO: EL APARTAMENTO 0201, Piso Nº 2, del bloque 19, Edificio 01, ubicado en la urbanización Armando Reverón, (Guaracarumbo), Sector F, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Distrito Federal (hoy Estado Vargas), cuyos linderos son los siguientes: PISO: Con techo del apartamento 0101; TECHO: Con piso del apartamento 0301; NORTE: Con fachada norte del Edificio; SUR: Con fachada sur del Edificio; ESTE: Con pared del apartamento 0202 y pasillo común de circulación; OESTE: con fachada oeste del Edificio; según documento Protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal Catia La Mar, (del hoy Estado Vargas), el 11/08/1989, bajo el Nº 3, Protocolo 1, Tomo 7, y documento de Cancelación de Anticresis, Hipoteca y Garantía Prendaría protocolizado en Registro inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas, el 28/01/2005, bajo el Nº 44, Protocolo 1, Tomo 2, Trimestre Primero. SEGUNDO: TODOS LOS BIENES MUEBLES, ENSERES, ELECTRODOMESTICOS que constituyeron el mobiliario del domicilio conyugal. TERCERO: el cincuenta por ciento (50%) de la cantidad recibida de la empresa aseguradora por el pago de siniestro por la perdida total del vehiculo que perteneció a la comunidad, a tal efecto, el ciudadano LINDOLFO RAMON JIMENEZ HERNANDEZ, hace entrega en este acto a la ciudadana LOURDES BERENICE LEON, la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON DIEZ (Bs. 55.250,10), en cheque de gerencia y del mismo se anexa copia marcada “F”. CUARTO: al ciudadano LINDOLFO RAMON JIMENEZ HERNANDEZ, se le adjudicara de pleno derecho la cantidad del otro cincuenta por ciento (50%), es decir la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON DIEZ (Bs. 55.250,10), que le corresponde por el pago del siniestro por la perdida total de la camioneta For Exprorer año 2000. QUINTO: La totalidad de las Prestaciones Sociales y demás beneficios por concepto de la relación laboral con la Empresa Electricidad de Caracas (hoy CORPOLEC) en el periodo comprendido desde el inicio de la relación matrimonial, es decir, desde el 17 de junio de 1994 hasta la disolución del vinculo matrimonial, por sentencia debidamente ejecutada el 29 de julio de 2011. SEXTO: Ambos manifestamos estar conforme con las adjudicaciones hechas en esta documento y no teniendo otros bienes que liquidar…”
Los solicitantes manifiestan en su escrito de partición que con las disposiciones allí señaladas, queda partido y liquidado el bien que conformaron la comunidad conyugal, sin que tengan que reclamarse ni en el presente ni en el futuro ningún otro concepto que no sean los ahí expuestos.
Los solicitantes acompañan como elementos probatorios los siguientes documentos:
1) Copias de las cédulas de identidad,;
2) Copia Certificada de la Sentencia de Divorcio dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio la Circunscripción Judicial de estado Vargas;
3) Documento de cancelación de Anticresis, Hipoteca y Garantía Prendaría, protocolizado en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas, el 28/01/2005, bajo el Nº 44, Protocolo 1, Tomo 2, Trimestre Priero;
4) Documento de compra-venta protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal Catia La Mar, (hoy Estado Vargas), el 11/08/1989, bajo el Nº 3, Protocolo 1, Tomo 7;
5) Documento contentivo del pago del siniestro realizado por la Empresa Aseguradora Mercantil de Seguro C.A.;
6) Copia del cheque de gerencia Nº 00183220, emitido por el ciudadano RAMON JIMENEZ HERNANDEZ a favor de la ciudadana LOURDES BERENICE LEON.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la presente solicitud trata de derecho disponibles por las partes declara con lugar la presente solicitud de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentada por los ciudadanos: LINDOLFO RAMON JIMENEZ HERNANDEZ y LOURDES BERENICE LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.907.722 Y V-5.098.771, respectivamente, en consecuencia este Tribunal al no tener objeción que hacerle imparte su HOMOLOGACION en los términos expuestos por los solicitantes en su escrito libelar.
En consecuencia expídanse por Secretaria las copias certificadas solicitadas, con inserción en ellas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado en conformidad con los artículos 247 y 248 del Código Adjetivo Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas a los veintiséis (26) días del mes de Octubre del año dos mil once (2.011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ

NAHIROBY BOSCAN PEREZ.
LA SECRETARIA ACC,

MARY ANGIE MARIN GARCIA.
En esta misma fecha, siendo las 1:00 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC,

MARY ANGIE MARIN GARCIA.





NCBP/MAMG/Neulys
Exp. No. 1607-11