REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, 28 de octubre de 2011
201° y 152°
SOLICITANTE: MARCIAL DE LA CRUZ MONTILLA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-805.066.
ABOGADA ASISTENTE: YASMIN MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.991.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION.
Comenzó el presente procedimiento mediante escrito presentado por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, por el ciudadano MARCIAL DE LA CRUZ MONTILLA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-805.066, asistido por la abogada YASMIN MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.991, mediante la cual solicito la rectificación del acta de defunción de su cónyuge Ana Victoria Álvarez Montilla.
Mediante auto de fecha 22 de mayo de 2009, el Tribunal admitió.
En fecha 04 de junio de 2009, se revoco el auto de admisión.
En fecha 04 de junio de 2009, se admitió la demanda.
En fecha 02 de julio de 2009, el solicitante consigno acta de matrimonio del ciudadano José Ramón Álvarez.
En fecha 06 de julio de 2009, el tribunal libro exhorto con las boletas de citaciones.
En fecha 08 de julio de 2009, la parte dejo constancia de haber recibido el edicto.
En fecha 16 de julio de 2009, la parte consigno el edicto publicado.
En fecha 16 de septiembre de 2009, el alguacil consigno oficio dirigido al Saime.
En fecha 18 de septiembre de 2009, la parte consigno las citaciones.
En fecha 23 de octubre de 2009, el alguacil consigno boleta de citación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 16 de noviembre de 2009, compareció la ciudadana Emma María Montilla y consigno poder asistida de abogado.
En fecha 18 de noviembre de 2009, se designo correo especial a la ciudadana Emma María Montilla. Quien acepto el cargo en fecha 03 de diciembre de 2009.
En fecha 03 de diciembre de 2009, la apoderada consigno oficios del Saime.
En fecha 09 de junio de 2010, el Tribunal ordeno agregar a los autos el oficio proveniente del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas.
En fecha 21 de febrero de 2011, El Tribunal ordeno agregar a los autos el oficio proveniente del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas.
En fecha 06 de junio de 2011, la secretaria dejo constancia de haber cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de junio de 2011, el tribunal ordeno la corrección de la foliatura.
En fecha 20 de junio de 2011, la apoderada solicito se le nombrara defensor ad-litem.
En fecha 22 de junio de 2011, el Tribunal designo defensor ad-litem a la abogada Zoraixa García.
En fecha 11 de julio de 2011, el alguacil consignó boleta de notificación.
En fecha 13 de julio de 2011, compareció la defensor ad-litem y acepto el cargo.
En fecha 18 de julio de 2011, la apoderada solicito la citación de la defensora ad-litem.
En fecha 20 de julio de 2011, el tribunal ordeno la citación de la defensor ad-litem.
En fecha 27 de julio de 2011, el alguacil consigno boleta de citación firmada por la defensora ad-litem.
En fecha 10 de agosto de 2011, la defensora ad-litem, consigno escrito de contestación.
En fecha 20 de septiembre de 2011, compareció la defensor ad-litem y presento escrito de pruebas.
En fecha 22 de septiembre de 2011, compareció la apoderada del solicitante y solicito la citación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 23 de septiembre de 2011, el Tribunal repuso la causa al estado de citar al Fiscal del Ministerio Público, conforme al artículo 771 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de octubre de 2011, el alguacil consigno boleta de citación firmada por el Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 06 y 13 de octubre de 2011, las partes se dieron por notificadas.
En fecha 17 de octubre de 2011, la apoderada presento escrito de pruebas.
En fecha 18 de octubre de 2011, se admitieron las pruebas salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
En fecha 21 de octubre de 2011, la defensora ad-litem, presento pruebas.
En fecha 24 de octubre de 2011, se admitieron las pruebas, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
En fecha 27 de octubre, compareció la Fiscal del Ministerio Público y presento escrito.
En fecha 27 de octubre de 2011, el tribunal conforme al artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, fijo oportunidad para dictar sentencia.
Llegada la oportunidad para decidir, el Tribunal pasa a ello para lo cual hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACION: En el escrito de solicitud el solicitante alego lo siguiente:
Que en el acta de defunción de su esposa, quien en vida se llamara Ana Victoria De Montilla, inserta en los libros de la Jefatura Civil de la Parroquia Catia La Mar del Municipio Vargas, anotada bajo el N° 205, folio 195 del libro de defunciones del año 1991, adolece del siguiente error: que la misma indica que deja dos (2) hijos que llevan por nombre José Ramón y Mercedes Elena, que los mismos son hijos de la hermana de su esposa según datos filiatorios de Mercedes Elena. Que de su matrimonio no procrearon hijos y que su esposa tampoco tenía hijos antes del matrimonio, que son inciertos los datos otorgados en el acta de defunción. Solicita la rectificación conforme al artículo 769 y 773 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDA CONSIDERACION: El solicitante a los fines de sustentar lo alegado acompaño a los autos los siguientes documentos:
1.- Acta de Matrimonio, expedida por el Juzgado Tercero de Municipio del Estado Vargas.
2.- Acta de defunción de la ciudadana Ana Victoria Álvarez de Montilla, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas.
3.- Acta de Nacimiento del ciudadano José Ramón, expedida por la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Montes, del Estado Sucre.
4.- Acta de Nacimiento de la ciudadana Mercedes Elena, expedida por la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Montes, del Estado Sucre.
5.- Tarjeta Alfabética del ciudadano José Ramón.
6.- Documento Autenticado (renuncia de derechos y acciones hereditarias), por ante la Notaria Pública Décima del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, de fecha 30 de noviembre de 1992, anotado bajo el N° 68, tomo 118 de los libros de autenticaciones.
7.- Acta de Matrimonio del ciudadano José Ramón
De los documentos traídos a los autos, consistente en documento que tienen carácter público, prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil.
TERCERA CONSIDERACION:
La defensora ad-litem en el escrito de contestación a la demanda rechazo, negó y contradijo en todas y cada unas de sus partes.
Que de los datos filiatorios, se desprende que la progenitora de su representada Mercedes Elena Álvarez, es la ciudadana Ana Victoria Álvarez.
Que a pesar de los datos filiatorios, la progenitora de su representado José Ramón Álvarez, llevaba por nombre Francisca Álvarez y que se presume la hermana de la ciudadana Ana Victoria Álvarez.
La defensora Ad-litem, en el lapso probatorio reproduce el mérito favorable de los autos y se acogió al principio de la comunidad de la prueba, para lo cual quien aquí decide reproduce el valor probatorio de las pruebas presentada por el solicitante.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, esta Juzgadora pasa hacerlo, previa las siguientes consideraciones:
El ciudadano Marcial de La Cruz, alega que en el acta de defunción de su esposa, quien en vida se llamara Ana Victoria De Montilla, inserta en los libros de la Jefatura Civil de la Parroquia Catia La Mar del Municipio Vargas, anotada bajo el N° 205, folio 195 del libro de defunciones del año 1991, adolece del siguiente error: que la misma indica que deja dos (02) hijos que llevan por nombre José Ramón y Mercedes Elena que los mismos son hijos de la hermana de su esposa según datos filiatorios de Mercedes Elena. Que de su matrimonio no procrearon hijos y que su esposa tampoco tenía hijos antes del matrimonio, que son inciertos los datos otorgados en el acta de defunción. La defensora
Es de acotar que la Fiscal del Ministerio Público en fecha 27 de octubre de 2011, mediante escrito, expreso entre otras cosas que el documento de identidad de las personas es el acta de nacimiento y que de las pruebas aportadas por el solicitante nada demostraron que los ciudadanos José Ramón y Mercedes Álvarez, no son hijos de la De - Cuyus Ana Álvarez, que la parte debió impugnar las actas de nacimiento por cuanto de las mismas se desprende que existe una filiación.
Encuentra quien aquí decide, traer a colación el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mas escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.” (Negritas del Tribunal).
Ahora bien, que los documentos consignados a los cuales se le otorgo valor probatorio, se desprende que en el acta de nacimiento de los ciudadanos José Ramón y Mercedes Elena, las cuales corren insertas a los folios 10 y 11, se desprende que son hijos naturales de la ciudadana Ana Álvarez, así mismo se desprende a los folios 51 al 53, datos filiatorios de los ciudadanos José Ramón y Mercedes Elena, de los cuales se desprende que la madre del ciudadano José Ramón Álvarez, es la ciudadana Álvarez Francisca y de la ciudadana Mercedes Elena aparece como su madre la ciudadana Álvarez Ana Victoria, en el acta de matrimonio del ciudadano José Ramón que riela al folio 26 y su vto, aparece que el referido ciudadano es hijo de la ciudadana Ana Álvarez.
Razón por la cual esta Juzgadora, conforme al artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, no puede acordar la rectificación solicitada por cuanto no quedo demostrado a los autos la existencia del error, y atendiendo la opinión de la Fiscal del Ministerio Público, razón por la cual se niega la rectificación solicitada, por improcedente. Así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la presente solicitud de Rectificación de Acta de Defunción de la de-cujus Ana Victoria Álvarez de Montilla, presentada por el ciudadano MARCIAL DE LA CRUZ MONTILLA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-805.066.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años: 201º y 152º.
LA JUEZ,
NAHIROBY BOSCÁN PÉREZ
ABG. LA SECRETARIA ACC,
MARY ANGIE MARIN GARCIA
En ésta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:30 de la tarde
LA SECRETARIA
ABG. MARY ANGIE MARIN GARCIA.
|