REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO TERCERO DE MUNCIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, 28 de Octubre de 2011
201° y 152°
SOLICITANTE: JULIA UVENCIA MIRELES FUNES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-5.008.371.
ABOGADA ASISTENTE: MARIANELA SAVOCA, inscrita bajo el No. 63.146.
MOTIVO: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
Solicitud: No. 3182-11
Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio fue presentada la presente solicitud, la cual efectuada el sorteo correspondiente fue asignada a este Juzgado, dándosele entrada en fecha 06 de Octubre de 2011. Una vez consignados los recaudos, por auto de fecha 18 de Octubre de 2011, se admitió, y se ordenó examinar a dos personas como testigos, las cuales rindieron su testimonial en fecha 26 de Octubre de 2011.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo, previas las consideraciones siguientes: Promovidas y evacuadas como han sido las declaraciones de testigos, y examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que cursa en autos los siguientes elementos probatorios:
1. Copia de la cédula de identidad del de-cujus.
2. Copias de las cédulas de identidad de los herederos.
3. Copia certificada de acta de matrimonio, expedida por el Registro Civil de la Parroquia La Guaira.
4. Acta de defunción, del de-cujus MANUEL ANTONIO MORILLO, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Guaira.
5. Copia certificada de acta de nacimiento, expedida por el Registro Civil de la Parroquia La Guaira.
6. Justificativo de testigo, evacuando por ante el Juzgado del Distrito Montalbán de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
7. Declaración de los testigos ciudadanos ROMULO REINA Y LENNYS DEL CARMEN HIGUERA.
Del análisis de las documentales promovidas y de la declaración rendida por los testigos, hay una total y absoluta correspondencia con los hechos alegados por la solicitante, motivo por el cual este Tribunal lo aprecia con todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.392 del Código Civil. Así se decide.
Por lo expuesto, este Tribunal sin perjuicio de terceros de igual o mejor de derecho, declara como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del De-cujus MANUEL ANTONIO MORILLO, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad No. V-1.451.129, a su conyugue ciudadana JULIA UVENCIA MIRELES FUNES y su hijo JOHAN MANUEL MORILLO MIRELES, venezolanos, mayores de edad de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.008.371, V-12.163.038, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 y del Código de Procedimiento Civil.
Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, TITULO para acreditar el carácter de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del De-cujus MANUEL ANTONIO MORILLO, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad No. V-1.451.129, a su conyugue ciudadana JULIA UVENCIA MIRELES FUNES y su hijo JOHAN MANUEL MORILLO MIRELES, venezolanos, mayores de edad de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.008.371, V-12.163.038, respectivamente, dejando a salvo el derecho de terceros.
Devuélvanse los originales a la parte interesada y expídase las copias certificadas de las presentes actuaciones, y déjese una en el archivo de este Juzgado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado en conformidad con los artículos 247 y 248 del Código Adjetivo Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los Veintiocho (28) días del mes de Octubre del año dos mil once (2.011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ,
NAHIROBY BOSCÁN P.
LA SECRETARIA ACC,
MARY ANGIE MARIN GARCIA.
En esta misma fecha, siendo las 11:00 m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC,
MARY ANGIE MARIN GARCIA.
NCBP/MAMG/Neulys
Sol. No. 3182-11
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