REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, 03 de Octubre de 2011.-
201º y 152º

SOLICITANTE: XIOMARA LY MORENO PEREZ DE GUEVARA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-8.930.531.
ABOGADO ASISTENTE: FELIX E. GUEVARA T., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.293.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
SOLICITUD: N° 2872-11
Visto el escrito presentado por la ciudadana: XIOMARA LY MORENO PEREZ DE GUEVARA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-8.930.531, debidamente asistida por el abogado FELIX E. GUEVARA T., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.293, mediante el cual solicita que se le declare TITULO SUPLETORIO Suficiente de Propiedad a su favor sobre las bienhechurías especificadas en su escrito de solicitud. Efectuado el sorteo correspondió a este Juzgado, dándosele entrada por auto de fecha 28 de Marzo de 2011.
Por diligencia de fecha 05 de Abril de 2011, la ciudadana CAROLINA FERNANDEZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la solicitante, consignó los recaudos necesarios para la admisión de la solicitud. De la revisión de los mismos se observó: que de la cédula de identidad de la solicitante se desprende que su estado civil es casada y no consta en auto el acta de matrimonio ni la fotocopia de la cédula de identidad de su cónyuge, por lo que éste Tribunal Insta a la solicitante a consignar lo anteriormente señalado.
En fecha 09 de Mayo de 2011, comparece el ciudadano FELIX E. GUEVARA T., en su carácter de Apoderado Judicial de la solicitante y consigna el Acta de Matrimonio Nº 109, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Agustín. En fecha 11 de Mayo de 2011, éste Tribunal procedió a admitir la solicitud y ordenó librar oficio Nº 241-11 de la misma fecha a la Oficina de Catastro Municipal.
Proveniente de la Dirección de Catastro Municipal, se recibió por secretaría oficio Nº DCM-0240-201, de fecha 28 de Junio de 2011, el cual informa que el terreno objeto de la consulta NO ES PROPIEDAD DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS.
Por auto de fecha 06 de Julio de 2011, se ordenó agregar a los autos el oficio emanado de la Dirección de Catastro Municipal.
En fecha 02 de Agosto de 2011, fue consignada por el ciudadano FELIX E. GUEVARA T., escrito expedido por el Consejo Comunal “COCOPLAYAVERDE”, a los fines de que certificara la existencia de las bienhechurías, sus características, medidas linderos y su construcción o no por parte del solicitante.
El 28 de Septiembre de 2011, rindieron declaración los ciudadanos: LISAIDA CAROLINA JEREZ URIBE y FERNANDO ALBERTO GUEVARA MORENO.
Este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que el solicitante acompaño los siguientes elementos probatorios:
1. Croquis de ubicación de las bienhechurías;
2. Copia de la cedula de identidad de la solicitante;
3. Copia de Acta de Matrimonio;
4. Constancia de residencia expedido por el Consejo Comunal “COCOPLAYAVERDE”;
5. Oficio No. DCM-0240-2011, proveniente de la Dirección de Catastro Municipal del cual consta que el terreno NO ES PROPIEDAD DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS;
6. Constancia expedida por el Consejo Comunal “COCOPLAYAVERDE”, Parroquia Urimare, Municipio Vargas, Estado Vargas.
7. Testimonial de los ciudadanos: LISAIDA CAROLINA JEREZ URIBE y FERNANDO ALBERTO GUEVARA MORENO.
Del análisis de las documentales promovidas y de la declaración rendida por las testigos, hay una total y absoluta correspondencia con los hechos alegados por la solicitante, motivo por el cual el tribunal los aprecia en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.392 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y dejando a salvo los eventuales derechos de terceros que interpongan mejor derecho este Órgano Jurisdiccional debe declarar TITULO SUPLETORIO a favor de la ciudadana: XIOMARA LY MORENO DE GUEVARA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-8.930.531, sobre una bienhechuría, ubicadas en final de la calle Aeropuerto, Parroquia Urimare, Municipio Vargas del Estado Vargas, cuyo terreno tiene una superficie de 527mts2, que es una construcción tradicional de concreto armado, fundaciones, pedestales, vigas de riostras, columnas, vigas de corona, placa de doble “T” y panelones el primer piso, con sus respectivas instalaciones de aguas servidas y aguas blancas empotradas, electricidad embutida, paredes de bloques de concreto y de bloques rojos, baños con sanitario, lavamanos y ducha, con acabados de pisos y paredes de terracota y cerámica.
EL PRIMER PISO está distribuído de la siguiente manera: un (1) comedor de 4x4 mts., una (1) sala de 4x6mts., un (1) salón de estar 4x12mts., de largo, tres (3) habitaciones de 4x4mts., dos (2) baños de 2x4mts., una (1) cocina de 2x4mts., y 2x2, 60mts. de escaleras; con un total de metros de construcción de 165,2mts.2.
EL SEGUNDO PISO está distribuido de la siguiente manera: una (1) sala comedor de 4x4mts., una (1) cocina de 2x2mts., una terraza de 5x6mts., tres (3) habitaciones de 4x4, 30mts., dos (2) baños de 2x4,30mts, pasillo corredor de 2x12mts; y 2x2,60mts de escaleras; con un total en metros de construcción de 148mts2.
PLANTA BAJA comprendida por un área de estacionamiento de 16x6mts, área de entrada de la vivienda de 4x4mts. y 2x2, 60mts. de escaleras; con un total de metros de construcción de la vivienda de 334,8mts2.
Construcciones varias: 2 tanques para depósito de agua, una de 6x4mts. subterráneo y otro de 2x3mts. en el exterior, un pozo séptico de 3x2mts., muros nivel estacionamiento uno frontal de 16 mts., lineal por 2,50mts de altura, muro lateral de 6mts. lineal por 2,50mts de altura; muro primer piso lateral este de 10mts. lineal por 3mts. de altura, varios muros de 1,10mts de altura para provocar desnivel del terreno que linda con la montaña, cuneta de 18mts. lineales adosada al lindero sur de la vivienda recolectora de aguas de lluvia, terreno sembrado con diversas especies de matas entre otras; de tamarindo, de ponsigue, de cerezas, de naranjas, de limones, tunas, zabilas, cocos en la parte externa de la casa y en la parte interna, plátano, guanábana, zabila. Cuyos linderos son: por el NORTE: con 37mts. con la calle Aeropuerto que es la vía de acceso a la vivienda y callejón de servidumbre de paso; por el SUR: con 25mts. con cuneta recolectora de aguas de lluvias y vivienda que pertenece ala ciudadana LILIAN GONZALEZ; por el ESTE: 17mts. con montaña; por el OESTE: de 17mts, con callejón de servidumbre de paso y cuneta recolectora de aguas de lluvias. Todo ello a fin de dar cumplimiento al Principio Constitucional de Tutela Judicial efectiva, que se encuentra contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Se hace saber a la interesada, que en virtud de la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 01 de abril de 1997, en el cual señalo lo siguiente: “…Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto no sea cumplido el requisito anterior…”, solo se podrá protocolizar previa autorización del propietario del terreno, titulo supletorio de bienhechurías construidas en terreno ajenos. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, DECLARA TITULO SUPLETORIO sobre las bienhechurias antes descritas, a favor de la ciudadana: XIOMARA LY MORENO DE GUEVARA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-8.930.531, sobre las bienhechurìas cuyas características y demás determinaciones se encuentran descritas en el escrito de solicitud todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio Constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros.
Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada, previa su certificación por Secretaría, para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Maiquetía, a los tres (03) días del mes de Octubre de dos mil once (2.011).
LA JUEZ,
NAHIROBY C BOSCAN PEREZ.
LA SECRETARIA ACC,
MARY ANGIE MARIN.
En esta misma fecha, siendo las ocho y cuarenta (08:40 a.m) de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC,

MARY ANGIE MARIN.









NCBP/MAM/cecilia.
Solicitud Nº 2872-11