REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO TERCERO DE MUNCIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, 31 de Octubre de 2011
201° y 152°

SOLICITANTE: JOVAN REDESCAL BENNENTT ROMERO y GLEIDY JOANA BENNENTT ROMERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad No. V-11.638.345, V-14.769.532, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ENIO OVIEDO LOZADA, inscrito bajo el No. 63.146.
MOTIVO: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
Solicitud: No. 3193-11

Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio fue presentada la presente solicitud, la cual efectuada el sorteo correspondiente fue asignada a este Juzgado, dándosele entrada en fecha 13 de Octubre de 2011. Una vez consignados los recaudos, por auto de fecha 21 de Octubre de 2011, se admitió, y se ordenó examinar a dos personas como testigos, las cuales rindieron su testimonial en fecha 27 de Octubre de 2011.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo, previas las consideraciones siguientes: Promovidas y evacuadas como han sido las declaraciones de testigos, y examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que cursa en autos los siguientes elementos probatorios:
1. Copia de las cédula de identidad de los solicitantes y del de-cujus.
2. Certificado de defunción del de-cujus GERMAN REDESCAL BENNENTT ACOSTA.
3. Copias certificadas de actas de nacimiento, expedidas por el Registro Civil de la Parroquia Macuto.
4. Copia certificada de acta de matrimonio, expedida por el Registro Civil de la Parroquia La Guaira.
5. Declaración de los testigos ciudadanos LINO JOSE LIENDO PANTOJA y FRANCISCO GERONIMO ROMERO.
Del análisis de las documentales promovidas y de la declaración rendida por los testigos, hay una total y absoluta correspondencia con los hechos alegados por la solicitante, motivo por el cual este Tribunal lo aprecia con todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.392 del Código Civil. Así se decide.
Por lo expuesto, este Tribunal sin perjuicio de terceros de igual o mejor de derecho, declara como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del De-cujus GERMAN REDESCAL BENNENTT ACOSTA, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad No. V-2.901.793, a su conyugue ciudadana LOURDES TERESA ROMERO DE BENNENTT y a sus hijos JOVAN REDESCAL BENNENTT ROMERO y GLEIDY JOANA BENNENTT ROMERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad No. V-6.475.289 V-11.638.345 y V-14.769.532, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 y del Código de Procedimiento Civil.
Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, TITULO para acreditar el carácter de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del De-cujus GERMAN REDESCAL BENNENTT ACOSTA, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad No. V-2.901.793, a su conyugue ciudadana LOURDES TERESA ROMERO DE BENNENTT y a sus hijos JOVAN REDESCAL BENNENTT ROMERO y GLEIDY JOANA BENNENTT ROMERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad No. V-6.475.289 V-11.638.345 y V-14.769.532, respectivamente, dejando a salvo el derecho de terceros.
Devuélvanse los originales a la parte interesada y expídase las copias certificadas de las presentes actuaciones, y déjese una en el archivo de este Juzgado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado en conformidad con los artículos 247 y 248 del Código Adjetivo Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los Treinta y un (31) días del mes de Octubre del año dos mil once (2.011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ,

NAHIROBY BOSCÁN P.
LA SECRETARIA ACC,

MARY ANGIE MARIN GARCIA.
En esta misma fecha, siendo las 02:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC,

MARY ANGIE MARIN GARCIA.



NCBP/MAMG/Neulys
Sol. No. 3193 11