REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, 04 de Octubre de 2011.
Años: 201º y 152º

SOLICITANTE: ALBERTO JOSE YABBUR MARRUN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.889.970.
ABOGADA ASISTENTE: YASMIN MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.991.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
SOLICITUD: N° 2942-11
Visto el escrito presentado por el ciudadano: ALBERTO JOSE YABBUR MARRUN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.889.970, debidamente asistido por la abogada YASMIN MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.991, mediante el cual solicita que se le declare a su favor el Titulo Supletorio de propiedad sobre las mejoras realizadas a las bienhechurías que ha edificado a sus solas y únicas expensas, cuyos linderos, forma de construcción y demás determinaciones especifican debidamente en su petición. Efectuado el sorteo correspondió a este Juzgado, dándosele entrada por auto de fecha 17 de Mayo de 2011.
Por diligencia de fecha 24 de Mayo de 2011, el solicitante asistido de abogada, consignó recaudos para la admisión de la solicitud.
En fecha 26 del mismo mes y año, el Tribunal procedió a admitir la solicitud y ordeno librar oficio a la Oficina de Catastro Municipal una vez constara en autos los fotostatos correspondientes. Librándose el mismo en fecha 06 de Junio de 2011, bajo el Nº 321-11.
La Secretaria Accidental, dejó constancia en fecha 07 de Junio del presente año, de haber recibido de manos del solicitante el oficio Nº 321-11, debidamente firmado y sellado por la Dirección de Catastro.
El 30 de Junio de 2011, se recibió por secretaria, el oficio Nº DCM-0248-2011, de fecha 28 de Junio de 2011, proveniente de Catastro Municipal, el cual informa que el terreno objeto de la consulta no es propiedad del Municipio Vargas del Estado Vargas.
Por auto de fecha 01 de Julio de 2011, el Tribunal agregó a los autos el oficio DCM-0248-2011, emanado de Catastro Municipal, el cual informa que el terreno objeto de la consulta no es propiedad del Municipio Vargas del Estado Vargas, e insto al solicitante a que formulara petición al Consejo Comunal, a los fines de que certifique la existencia de las bienhechurías, sus características, medidas, linderos, y su construcción o no y una vez constara en autos la consignación de la misma, se fijaría la oportunidad para evacuar a los testigos.
En fecha 22 de Septiembre de 2011, el solicitante asistido de abogada, consignó Carta Aval constante de tres (03) folios útiles, emitido por el Consejo Comunal.
El día 26 de Septiembre de 2011, el Tribunal agregó la Carta Aval y las fotos consignadas por el solicitante y acordó examinar como testigos a dos (02) personas hábiles y mayores de edad.
En fecha 30 de Septiembre de 2011, se les tomo las declaraciones a los ciudadanos: MARCOS WELBIS CURCHO MARTINEZ y KLEYDERMIN ARMANDO HENRIQUEZ MARTINEZ.
Este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que el solicitante acompaño los siguientes elementos probatorios:
1.- Copia del Titulo Supletorio, evacuado en fecha 11 de Enero de 1995, por ante el Juzgado de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas;
2.- Constancia de residencia;
3.- Copia de la cédula de identidad;
4.- Croquis de ubicación del inmueble;
5.- Carta aval;
6.- Testimoniales rendidas por los ciudadanos: MARCOS WELBIS CURCHO MARTINEZ y KLEYDERMIN ARMANDO HENRIQUEZ MARTINEZ.
Del análisis de las documentales promovidas y de la declaración rendida por los testigos, hay una total y absoluta correspondencia con los hechos alegados por la solicitante, motivo por el cual el tribunal los aprecia en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.392 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y dejando a salvo los eventuales derechos de terceros que interpongan mejor derecho este Órgano Jurisdiccional debe declarar TITULO SUPLETORIO a favor del ciudadano: ALBERTO JOSE YABBUR MARRUN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.889.970, sobre las mejoras realizadas a las bienhechurías ubicadas en: Sector Santa Cruz, de la Población de La Sabana, Jurisdicción de la Parroquia Caruao, Municipio Vargas del Estado Vargas, y que ha edificado a sus solas y únicas expensas, cuyos linderos, forma de construcción y demás determinaciones especifica debidamente en su petición. Devuélvanse los originales a la parte interesada y déjese copia certificada en el archivo de este juzgado.
Publíquese, regístrese y déjese copia en la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado en conformidad con los artículos 247 y 248 del Código Adjetivo Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas a los cuatro (04) días del mes de octubre del año dos mil once (2.011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ

NAHIROBY C BOSCAN PEREZ
LA SECRETARIA ACC,

MARY ANGIE MARIN
En esta misma fecha, siendo las 10:00 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC,

MARY ANGIE MARIN


NCBP/MAM/David
S-2942-11