REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, 06 de Octubre de 2011.
Años: 201º y 152º

SOLICITANTE: MARIA MAGDALENA ARISTIGUETA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.119.901.
ABOGADA ASISTENTE: ANDREA MARITZA APONTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.431.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
SOLICITUD: N° 1805-09.-
Visto el escrito presentado por la ciudadana: MARIA MAGDALENA ARISTIGUETA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.119.901, debidamente asistida por la abogada ANDREA MARITZA APONTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.431, mediante el cual solicita que se le declare a su favor el Titulo Supletorio de propiedad sobre un inmueble constituido por una (01) habitación destinada a deposito, que ha edificado a sus solas y únicas expensas, cuyos linderos, forma de construcción y demás determinaciones especifica debidamente en su petición. Efectuado el sorteo correspondió a este Juzgado, dándosele entrada por auto de fecha 28 de Julio de 2009.-
Por diligencia de fecha 30 de Julio de 2009, la solicitante asistida de abogada, consignó los recaudos necesarios para la admisión de la solicitud.
En fecha 10 de Agosto de 2009, el Tribunal procedió a admitir la solicitud y ordeno librar oficio a la Oficina de Catastro Municipal, librándose en la misma fecha bajo el Nº 283-09.
El 17 de Septiembre de 2009, el Alguacil del Tribunal, consignó oficio Nº 283-09, dirigido a la ciudadana: MAIKELY CONDE GARCIA, Directora de Catastro Municipal, debidamente firmado y sellado.
En fecha 16 de Marzo de 2010, se recibió por secretaría el oficio Nº DCM0120-2010, emanado de Catastro Municipal, el cual informa que el terreno objeto de la solicitud, ES PROPIEDAD MUNICIPAL, según consta en documento protocolizado en la Oficina de Registro Público Subalterno del Dpto. Vargas del Dtto. Federal, asentado con el Nº 24, Tomo 7, Protocolo 1º Principal, del Tercer Trimestre de 1964, URB. JOSE ANTONIO PAEZ.
Por auto de fecha 17 de Marzo de 2010, se ordeno agregar a los autos el oficio emanado de Catastro Municipal y una vez constara en autos los fotostatos correspondientes se libraría el oficio a la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana. Librándose el mismo en fecha 18 de Mayo de 2010, bajo el Nº 277-10.
El día 22 de Junio de 2010, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de que compareció la solicitante y consignó debidamente firmado y sellado, constante en un (01) folio útil, oficio Nº 277-10, dirigido a la ciudadana: ING. DINORAH DELGADO JEFA DE LA OFICINA TECNICA NACIONAL PARA LA REGULARIZACION DE LA TENENCIA DE LA TIERRA URBANA.
En fecha 14 de Abril de 2011, la solicitante consigno diligencia, solicitando la reanudación de la solicitud.
El 18 de Abril de 2011, se dictó auto ordenando librar oficio a la Dirección de Catastro, a los fines de que certifique la existencia de la bienhechuría, superficie ocupada, linderos, uso y demás características relacionada con la misma, y expida la autorización de construcción correspondiente, de conformidad con lo establecido en la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional. Librándose en la misma fecha, bajo el Nº 205-11.
El día 11 de Agosto de 2011, el Tribunal ordeno agregar a los autos, el oficio DCM-CEB-0038-2011, asimismo, instó a la solicitante a que aceptara las medidas y linderos expresados por la Dirección de Catastro Municipal, para lo cual se le concedió un lapso de veinte (20) días continuos.
En fecha 22 de Septiembre de 2011, compareció la solicitante y aceptó las medidas y linderos expresados por la Dirección de Catastro, y as su vez consignó contrato de arrendamiento del inmueble.
Por auto de fecha 26 de Septiembre de 2011, el Tribunal dictó auto agregando la copia del contrato de arrendamiento del inmueble y ordenó examinar a dos (02) personas como testigos.
El 04 de los corrientes, se les tomo las declaraciones a las ciudadanas: AMADA MARGARITA CEDEÑO HERNANDEZ y MAGALY JOSEFINA VIZCAYA ARTEAGA.
Este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que la solicitante acompaño los siguientes elementos probatorios:
1. Croquis de ubicación de las bienhechurías;
2. Copia de la cédula de identidad de la solicitante;
3.- Copia del Acta de Matrimonio;
4.- Copia del Acta de Defunción de su cónyuge;
5.- Constancia de Residencia;
6.- Copia del Contrato de Arrendamiento;
7.- Testimoniales rendidas por las ciudadanas: AMADA MARGARITA CEDEÑO HERNANDEZ y MAGALY JOSEFINA VIZCAYA ARTEAGA.



De lo anteriormente narrado se desprende que consta al folio 14 oficio Nº DCM-0120-2010, proveniente de la Dirección de Catastro Municipal del cual consta que el terreno es propiedad del Municipio Vargas del Estado Vargas, según consta en documento protocolizado en la Oficina de Registro Público Subalterno del Dpto. Vargas del Dtto. Federal, asentado con el Nº 24, Tomo 7, Protocolo 1º Principal, del Tercer Trimestre de 1964, URB. JOSE ANTONIO PAEZ.
Ahora bien, en fecha 03/02/2.011, se recibió por secretaría oficio No. OTNRTTU/Nº000108 de fecha 28/01/2.011, proveniente de la oficina Técnica Nacional para la Regularización de la tenencia de la tierra Urbana, donde se establece lo siguiente:“…Dicho, esto, en segundo lugar, debe abordarse la necesidad del Certificado de Bienhechurías, como requisito previo para el otorgamiento de títulos supletorios por parte de los Tribunales competentes. Al respecto, debe decirse que, a pesar de la vigencia del deber de atender dichas solicitudes, cabe destacar que ello no supone que los referidos Certificados de Bienhechuría constituyan un requisito previo indispensable para el otorgamiento de títulos supletorios por parte de los Tribunales competentes.
En este sentido, si bien este Ministerio, por pertenecer al Poder Ejecutivo y no al Judicial, carece de la competencia para definir los criterios e interpretaciones que deben seguir los Tribunales de la República sobre el particular, se considera conveniente sentar dentro de este Ministerio un criterio sobre este punto, mediante un acto administrativo formal, el cual podría hacerse sobre el conocimiento de los Tribunales, con el objeto que aunque no les sea obligatorio compartir dicho criterio, pueda servir para disuadirlo de la exigencia del Certificado de Bienhechurías como requisito para el otorgamiento de títulos supletorios…” Negrillas y subrayado del Tribunal.
Del análisis de las documentales promovidas y de la declaración rendida por los testigos, hay una total y absoluta correspondencia con los hechos alegados por la solicitante, motivo por el cual el tribunal los aprecia en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.392 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y dejando a salvo los eventuales derechos de terceros que interpongan mejor derecho este Órgano Jurisdiccional debe declarar TITULO SUPLETORIO a favor de la ciudadana: MARIA MAGDALENA ARISTIGUETA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.119.901, sobre unas bienhechurías de uso Comercial constituidas por un deposito, ubicadas en la Avenida el Ejercito, Vereda Nº 12, de la Urbanización Páez, Jurisdicción de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas, constituida por UN (01) DEPOSITO, de un nivel, distribuido de la siguiente forma: un (01) salón único. Suma en Total 7,75 mts2 de construcción y 7,75 mts2 de terreno. El inmueble antes descrito se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con casa Sra. María de Freites en 1,45mts, SUR: con Lonchería de la Sra. Dania Sánchez en 2,40mts; ESTE: con casa de la Sra. María de Freitas en 3,10 mts, y OESTE: Su frente, con Acera y Calle principal de la Vereda 12 de la Páez, en 4,03 mts. Todo ello a fin de dar cumplimiento al principio constitucional de Tutela Judicial efectiva, que se encuentra contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Además, se hace saber a la interesada, que en virtud de la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 01 de abril de 1997, en el cual señalo lo siguiente: “…Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto no sea cumplido el requisito anterior…”, solo se podrá protocolizar previa autorización del propietario del terreno, titulo supletorio de bienhechurías construidas en terreno ajenos. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, DECLARA TITULO SUPLETORIO sobre las bienhechurias antes descritas, a favor de la ciudadana: MARIA MAGDALENA ARISTIGUETA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.119.901, dejando a salvo el derecho de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada y déjese copia certificada en el archivo de este juzgado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo de este Juzgado de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas a los seis (06) días del mes de octubre del año dos mil once (2.011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ

NAHIROBY C BOSCAN PEREZ
LA SECRETARIA ACC,

MARY ANGIE MARIN
En esta misma fecha, siendo las 11:50 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC,

MARY ANGIE MARIN

NCBP/MAM/JONATHAN
S-1805-09