REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS

PARTE ACTORA: LUIS ENRIQUE FORTIZ MURILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.484.506.

PARTE DEMANDADA: CENTRO DE RECICLAJE LA ATLANTIDA C.A, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Vargas, en fecha 28/09/04, bajo el N° 34, Tomo 17-A, representada por la ciudadana: Evelyn Vásquez Rivas, titular de la Cédula de Identidad N° 7.999.828, en su condición de Directora General de la empresa.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: CARLOS A. AGUILERA, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado Nº 75.886.

APODERADAS DE LA PARTE DEMANDADA: MAIRIN ARVELO DE MONROY e INES PINTO MARQUEZ, Abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nºs: 39.623 y 46.238 respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE Nº 1788/11.


CUADERNO PRINCIPAL
Se inició la presente demanda, en virtud de la distribución realizada por este Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 03/06/11, dándosele entrada mediante el auto de fecha 06/06/11, la cual fue admitida por este Tribunal mediante el auto de fecha 13 de Junio de 2011, previa consignación de los recaudos. Folios 1 al 36.
Cursa al folio 40, auto dictado en fecha 28/06/11, mediante el cual, previa consignación de los fotostatos requeridos se libró la compulsa de citación.
Cursa al folio 41, diligencia suscrita en fecha 13/07/11 por el Alguacil del Tribunal, consignando recibo de citación sin firmar por la representante de la empresa demandada, ciudadana EVELYN VASQUEZ RIVAS, quien le manifestó que no firmaría ningún documento relacionado con la demanda, hasta tanto no hablara con su abogado, por esta razón no pudo realizar debidamente la citación.
Cursa al folio 44, auto dictado por el Tribunal en fecha 18/07/11, mediante el cual, previa solicitud de la parte actora formulada en diligencia de fecha 13/07/11, se ordenó la notificación de la empresa demandada de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, librándose la correspondiente boleta.
Cursa al folio 46, diligencia consignada en fecha 20/07/11, por la Secretaria Accidental del Tribunal, mediante la cual, deja constancia de haberle dado cumplimiento a la notificación ordenada en el presente juicio de conformidad con lo previsto en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en la persona de la representante de la empresa demandada, ciudadana Evelyn Vásquez Rivas.
En fecha 25/07/11, el Tribunal dejó constancia que la representante de la empresa demandada, ciudadana Evelyn Vásquez Rivas, compareció siendo la oportunidad de contestar la demanda, sin abogado que la asistiera, razón por la cual, fue diferido el acto de contestación para el quinto (5º) día de despacho siguiente, de conformidad con el Artículo 4 de la Ley de Abogados. Folio 47.
Mediante diligencia de fecha 01/08/11, la Dra. Inés Pinto, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, Centro de Reciclaje La Atlántida C.A, consignó Escrito de Contestación a la demanda y anexos. Folios 48 al 59.
Cursa al folio 60, auto dictado por este Tribunal en fecha 01/08/11, en virtud del cual, por cuanto fueron opuestas cuestiones previas, se instó a la parte actora a que alegue lo que a bien tenga en cuanto a las mismas, y a las partes a fin de que hagan uso del lapso probatorio para promover a esos fines lo que consideren procedente.
Cursa al folio 62, auto dictado por este Tribunal en fecha 02/08/11, fijando de conformidad con el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, la celebración de un Acto Conciliatorio entre las partes, para las 11:00 de la mañana del primer día de despacho siguiente a la fecha.
Mediante diligencia de fecha 03/08/11, el apoderado judicial de la parte actora Abogado Carlos Aguilera, consigno escrito relacionado con las cuestiones previas que le fueron opuestas. Folios 63 al 65.
Cursa al folio 66, acta levantada en fecha 03/08/11, siendo la oportunidad de llevar a cabo el Acto Conciliatorio fijado por el Tribunal, al cual comparecieron ambas partes, acordando la suspensión de la causa por el lapso comprendido entre el 04/08/11 y el 08/08/11, con el fin de considerar la posibilidad de llegar a un acuerdo.
Cursa a los folios 68 al 85, escrito de promoción de pruebas y sus anexos, consignado mediante diligencia de fecha 11/08/11, por la representación judicial de la parte demandada, Dra. Mairin Arvelo de Monroy.
En fecha 11/08/11, compareció el ciudadano Jorge Celso Martínez, debidamente asistido por la Dra. Marin Arvelo de Monroy, consignó mediante diligencia Escrito de Tercería con anexos. Folio 86.
Cursa al folio 87, auto dictado en fecha 22/09/11, mediante el cual la Dra. Nelly Moreno, en su condición de Juez Suplente designada por la Comisión Judicial, se aboco al conocimiento de la causa, y acordó abrir el Cuaderno de Tercería, a fin de pronunciarse en cuanto a la Tercería planteada en el juicio.
Cursa al folio 88, auto de fecha 26/09/11, dictado por el Tribunal, actuando conforme a lo ordenado en el auto de la misma fecha estampado en el Cuaderno de Tercería, para agregar al Cuaderno Principal, las actuaciones desglosadas del referido cuaderno.
Cursa al folio 90, diligencia de fecha 22/09/11, consignada por el apoderado de la parte actora, impugnando los instrumentos consignados por la demandada.
Cursa al folio 91, diligencia suscrita en fecha 22/09/11, por el apoderado judicial de la parte actora, consignando su escrito de promoción de pruebas con anexos, los cuales cursan a los folios 92 al 96.
Cursa al folio 97, auto dictado en fecha 26/09/11, conforme al cual fueron admitidas las pruebas promovidas por ambas partes.
Mediante auto de fecha 30/09/11, se ordenó corregir la foliatura del expediente. Folio 98.

CUADERNO DE TERCERIA
Conforme al auto dictado en fecha 22/09/11, se abrió el Cuaderno de Medidas, en cumplimiento de lo ordenado en el Cuaderno Principal, a los fines de pronunciarse sobre la Tercería propuesta. Folio 01.
Cursa a los folios 02 al 16 del cuaderno, escrito de Tercería que había sido consignado en el Cuaderno Principal como anexo de la diligencia de fecha 11/08/11, suscrita por el ciudadano Jorge Celso Martínez, asistido por la Abogada Mairim Arvelo de Monroy, con sus anexos.
Cursa a los folios 19 al 25 del cuaderno, pronunciamiento emitido por este Tribunal, declarando inadmisible la Tercería planteada en el juicio.
Siendo la oportunidad de dictar sentencia en el presente juicio, el Tribunal procede a ello seguidamente.
PARTE MOTIVA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En el escrito libelar que cursa a los folios 1 al 3, la parte actora ciudadano LUIS ENRIQUE FORTIQUE MURILLO, debidamente asistido por el Abogado CARLOS AGUILERA, inscrito en el Inpreabogado Nº 75.886, alegó lo siguiente:
HECHOS
Que en fecha 15 de Marzo de 2005, le dio en arrendamiento un (01) inmueble constituido por parcela de terreno ubicada en la Calle siete (7), parcela O-1, Manzana 21, Urbanización La Atlántida, jurisdicción de la Parroquia Catia la mar del Estado Vargas, para uso COMERCIAL según lo establecido en la Cláusula Cuarta del contrato, que opone a la parte contraria que anexa a la demanda marcado “A”, a la sociedad mercantil “CENTRO DE RECICLAJE LA ATLANTIDA C.A”, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Vargas, en fecha 28/09/04, bajo el N° 34, Tomo 17-A, representada por la ciudadana EVELYN VASQUEZ RIVAS, con domicilio en el Sector Marapa Piache, titular de la cédula de identidad N° 7.999.828, en su carácter de Directora General, que se evidencia del Acta Constitutiva que anexa marcada “B”, estableciendo como canon de arrendamiento mensual la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.750,oo). Que posteriormente suscribieron un nuevo contrato debidamente autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Vargas, en fecha 20/08/07, por un canon de arrendamiento convenido en la cantidad de MIL CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs.1.044,oo), que anexa marcado con la letra “C”, subsiguientemente a esto, suscribieron un contrato de arrendamiento, que fue autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Estado Vargas, en fecha 20/08/09, anotado bajo el N° 34, Tomo 39, el cual anexa marcado “D”, donde de mutuo acuerdo fijaron el inicio de una nueva relación contractual y un nuevo canon de arrendamiento por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500,oo) mensuales. Posteriormente a este pactamos una nueva relación desde el vencimiento de la anterior, pero de carácter verbal por cuanto el documento que se encontraba en la Notaría Pública Tercera, y que estaría inscrito con el N° 50, Tomo 42, no llego a autenticarse y por ende no se firmó, según documento que anexa marcado “E”, por tal razón, esa última relación contractual bilateral pactada entre el primer (01) día de marzo de 2010 y el primero (01) de marzo de 2011, es de carácter verbal, donde igualmente se pacto el canon de arrendamiento por la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.800,oo) mensuales y consecutivos, evidenciándose claramente que por mutuo acuerdo, ha sido progresiva y voluntariamente incrementado el tiempo contractual arrendaticio y el canon desde el primer contrato hasta el último.
Alega asimismo, que la prenombrada sociedad mercantil “CENTRO DE RECICLAJE LA ATLANTIDA C.A”, representada por su Director General, ciudadana EVELYN VASQUEZ RIVAS, ha dejado de cancelar el canon de arrendamiento por ONCE (11) MESES CONSECUTIVOS, es decir, más de DOS (02) CANONES CONSECUTIVOS, específicamente ha dejado de cancelar los pagos correspondientes a los meses de JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE del año dosmil diez (2010), y ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL Y MAYO del año dosmil once (2011), sin razón alguna, pese a las múltiples gestiones realizadas para obtener dicho cobro y exigir que cumpla con sus obligaciones contractuales.
EL DERECHO
A los efectos de su reclamación judicial según los hechos indicados, invocó las normas del ordenamiento, contenidas en los Artículos 33 y 34 literal “a”, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y los Artículos 1159, 1160, 1167, 1264 y 1592 del Código Civil, los cuales transcribió.
PETITORIO
En virtud de los hechos expuestos, imputables a la sociedad mercantil “CENTRO DE RECICLAJE LA ATLANTIDA C.A”, antes identificada, representada por su Directora General la ciudadana EVELYN VASQUEZ RIVAS, en su carácter de Arrendataria del inmueble objeto del juicio, constituye el incumplimiento grave de las obligaciones contractuales asumidas por esta, al dejar de cancelar los cánones de arrendamiento de los meses de Julio a Diciembre de 2010 y Enero a Mayo de 2011, es que demanda a la sociedad mercantil “CENTRO DE RECICLAJE LA ATLANTIDA C.A”, por DESALOJO, y en tal sentido proceda a la entrega inmediata del inmueble arrendado, o de lo contrario a ello sea condenada por este Tribunal.
De conformidad con el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, fijo como domicilio procesal el siguiente: Urbanización Atlántida, Calle Tacagua, entre 5ta y 6ta, Quinta Los Quipa, parte alta, Escritorio Jurídico Carlos Aguilera, Parroquia Catia la mar del Estado Vargas.
De conformidad con lo previsto en el Ordinal 7 del Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, solicita se decrete Medida de Secuestro del inmueble objeto de la demanda, y que se le ponga en posesión del mismo, así como el Embargo Preventivo de Bienes Muebles propiedad de la demandada, de conformidad con el Artículo 588, Ordinal 1 ejusdem.
De conformidad con los Artículos 31 y 33 del Código de Procedimiento Civil, estimó el valor de la demanda en la cantidad de DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs.19.998,oo), equivalentes a 263,13 unidades tributarias (UT).
Por último solicitó que la demanda sea admitida y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Conforme al escrito que cursa 49 al 59 del expediente, consignado mediante diligencia de fecha 01/08/11, por la apoderada judicial de la demandada CENTRO DE RECICLAJE LA ATLANTIDA C.A, Dra. INES PINTO, la empresa demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
CAPITULO PRIMERO
PUNTO PREVIO
Como punto previo a la contestación al fondo de la demanda, procedió a señalar conforme a lo preceptuado en los artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Civil, los cuales transcribió, alegó: Que en virtud de la anteriormente expuesto, es que expresa que no se quiere convalidar los actos sujetos a nulidad relativos a la admisión de la demanda, citación del demandado y ahora la contestación de la demanda, en virtud de que se considera la presente acción improcedente, tanto por los hechos como por el derecho alegado por los accionantes, lo cual será suficientemente especificado en el cuerpo del presente escrito, y siendo la oportunidad legal correspondiente para solicitar la nulidad de cualquier acto, así como la impugnación de cualquier documento consignado con la demanda, tal es el caso de los recaudos consignados en copia simple los cuales impugna en este acto, es por lo que ocurro a solicitar de conformidad con lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, la nulidad de las actuaciones antes señaladas y se reponga la causa al estado de declarar la no admisión de la demanda.
CAPITULO SEGUNDO
DE LAS CUESTIONES PREVIAS
De conformidad con el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opone a la demanda interpuesta por el ciudadano: LUIS ENRIQUE FORTIZ MURILLO, debidamente asistido por el Abogado CARLOS A. AGUILERA M, la siguiente Cuestión Previa:
PRIMERA: La del ordinal 6° del artículo 346.
Es decir, “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”. (Subrayado de la parte).
Establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil:
“El libelo de la demanda deberá expresar: Ordinal 5°: “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión , con las pertinentes conclusiones”. (Subrayado de la parte).
En tal virtud, del libelo de demanda se evidencia que el accionante solamente se limitó a expresar como “…EL DERECHO A los efectos de la reclamación judicial según los hechos ya indicados, nuestro ordenamiento establece lo siguiente: Artículo 33 LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS: Las demandas … de su cuantía”; Artículo 34 Ejusdem: Sólo podrá … mensualidades consecutivas; Artículo 1159 del Código Civil: “Los contratos … por la ley”; Artículo 1160 Ejusdem: “Los contratos … el uso o la Ley”; Artículo 1167 Ejusdem: “En el contrato bilateral … lugar a ello”; Artículo 1264 Ejusdem: “Las obligaciones … Contravención”; y Artículo 1592 Ejusdem: El arrendatario … términos convenidos”.
O sea lo dispuesto en los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y los Artículos 1159, 1160, 1167, 1264, y 1592 del Código Civil, sin haber hecho un análisis de los mismo, ni haber especificado en detalle la relación de estos con la pretensión de la demanda y su respectiva relación con los hecho narrados y enunciados, por lo que difícilmente se puede establecer cual es el objeto de la acción y si ese objeto se encuentra suficientemente fundamentado legalmente.
Que el accionante se limitó a enumerar algunos artículos que pudieran o no tener relación con los hechos alegados, pero no efectúa las pertinentes conclusiones del análisis de los hechos y su relación con el derecho que se pretende reclamar, ni refiere porque alega los mismos; por lo que difícilmente puede esta representación proceder a realizar las defensas que a lugar a la acción, cuando el mismo accionante no determina en su libelo en que consiste la acción o acciones que pretende reclamar.
Alegando que de las mismas normas que fundamentan este tipo de acción obliga al accionante a cumplir con las disposiciones establecidas en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y su incumplimiento da lugar a la inadmisibilidad de la acción.
CAPITULO TERCERO
CONTESTACION AL FONDO
A todo evento procedió a rechazar, negar y contradecir tanto los hechos como el derecho, lo alegado en la TEMERARIA E INFUNDADA acción, que en contra de su representada ha incoado el ciudadano LUIS ENRIQUE FORTIZ MURILLO, debidamente asistido por el profesional del derecho CARLOS AGUILERA, por ser total y absolutamente inciertos los hechos que narra en el escrito de pretensión. Negativa que hace en forma absoluta como exige el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y que fundamenta en los siguientes acontecimientos:
En primer término rechazo, negó y contradijo el hecho alegado por el accionante en su libelo, respecto a que dio en arrendamiento en fecha 15-03-2005, a su representada un inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada en la Calle siete (7) parcela 0-1, manzana 21, Urbanización Atlántida, jurisdicción de la parroquia Catia la Mar del Estado Vargas, para uso comercial, ya que tal relación se inició en el año 1990, con contrato verbal y posteriormente se suscribió contrato de arrendamiento entre el accionante y JORGE CELSO MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.221.282, con quien ha mantenido relación concubinaria desde hace más de catorce (14) años, y quienes hemos en forma conjunta, bien en forma personal o a través de la Empresa que representa, han mantenido en forma continua, pacífica e ininterrumpida la ocupación del inmueble objeto de la presente demanda.
En segundo término rechazo, negó y contradijo lo alegado por el actor en su libelo, respecto a que luego de suscribir varios contratos en forma auténtica se suscribió un contrato en forma verbal el cual establece como canon la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.800,oo), mensualidad que desconoce en este acto.
En tercer lugar, negó, rechazó y contradijo lo alegado por el accionante, respecto a que mi representada adeuda cánones de arrendamiento de los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010, y enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2011, lo cual demostrará en su debida oportunidad.
Seguidamente negó, rechazó y contradijo lo alegado por el accionante en el libelo, en cuanto no determina cual es el monto adeudado por su representada, dice que había un contrato de arrendamiento en el cual el canon de arrendamiento es por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500,oo) y luego se suscribió uno verbal por la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.800,oo) sin haber establecido cual es el monto adeudado equivalente a tantos meses de arrendamiento, simplemente procedió a estimar la presente acción en la cantidad de DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs.19.998,oo), equivalente a 263,13 unidades tributarias (UT), monto que tampoco se sabe de donde salió, ya que si se suman el monto correspondiente a los meses adeudados del año 2010 y los del año 2011 no se equipara a dicha estimación, por lo que nuevamente solicito que la acción sea declarada SIN LUGAR.
CAPITULO CUARTO
PETITORIO
Por último, expuestos los elementos en que se fundamenta la interposición de la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal debe declarar CON LUGAR la misma por consiguiente SIN LUGAR la infundada acción; así como alegadas las defensas de fondo expresadas en este acto se sirva declarar la presente acción INADMISIBLE.


ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN CUANTO A LA CUESTION PREVIA OPUESTA
Conforme al escrito consignado mediante diligencia de fecha 03/08/11, por la representación judicial de la parte actora, que cursa a los folios 64 y 65, en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva, y en virtud de la cuestión previa que le opuso la parte demandada, lo siguiente:
Que los hechos especificados consta en el Capitulo de los HECHOS y que el fundamento a estos están consignados en todos y cada unos de documentos originales anexos la respectiva demanda; así mismo se evidencia claramente que los mismos encuadran de manera precisa y objetiva con el fundamento de DERECHO cursante en el escrito libelar y que consta dentro de nuestros alegatos PETITORIO que “…En virtud de los hechos anteriormente expuestos y de las normas incoadas, imputables a la sociedad mercantil “CENTRO DE RECICLAJE LA ATLANTIDA C.A”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil del Estado Vargas, de fecha veintiocho (28) de septiembre del año 2004, inscrito en el Registro de Comercio bajo el N° 34, Tomo 17-A, representada en ese acto por la ciudadana EVELYN VASQUEZ RIVAS, antes identificada, en su carácter de Director General, en su carácter de Arrendataria …” igualmente consta “ … en tal sentido concluyo me veo en la necesidad de DEMANDAR como en efecto DEMANDO (subrayado nuestro) a la sociedad mercantil “CENTRO DE RECICLAJE LA ATLANTIDA C.A”, debidamente inscrita …omissis … por DESALOJO y en tal sentido proceda a la inmediata entrega del mismo de lo contrario sea condenada por tan digno juzgado. …. Omissis …”.
Sin embargo, alega que es necesario procesalmente subsanar el defecto de forma conforme a la norma objetiva y desvirtuar que debe prosperar la improcedencia como así lo alega la parte demandada, ya que si constan los fundamentos de hecho, los fundamentos jurídicos, el respectivo petitorio, la conclusión y el objeto de la misma.
En tal sentido, ratifica en todas y cada una de sus partes, el fundamento de los HECHOS el cursa en el libelo.
De igual manera ratifica que los documentos consignados como anexo del libelo recalcan y acentúan la relación de los hechos.
Señala que el fundamento de DERECHO, específicamente lo previsto en el Artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que transcribió, que esta norma a los hechos alegados y a los documentos consignados, debe entenderse clara y precisamente que el proceso se ventilará como en efecto por esta jurisdicción. Del Artículo 34 ejusdem, que también transcribió, señala que el preciso ordenamiento jurídico establece nuestro petitorio y nuestro fundamento, además de estar ampliamente relacionado con los documentos y al carácter de arrendataria de la parte demandada. De los Artículos 1159, 1160, 1167, 1264, 1592 del Código Civil, que asimismo transcribió, señala que dichas normas intrínsecamente guardan amplia relación a los hechos ya que esta más que establecido la relación contractual, según los documentos consignados en autos, además es orden público.
Por último ratifica, que consta en autos las respectivas conclusiones y el respectivo objeto de la DEMANDA y no como hace ver la parte demandada.


DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Conforme al escrito que cursa a los folios 68 y 69 del expediente, que fue consignado, mediante diligencia de fecha 11/08/11, por la apoderada judicial de la parte demandada, Dra. Mairin Arvelo de Monroy, fueron promovidas las pruebas de la misma en los siguientes términos:
CAPITULO PRIMERO
Reprodujo e hizo valer en todas y cada una de sus partes, el mérito favorable de los autos contentivos del presente juicio, que ampliamente favorecen a su representada.
CAPITULO SEGUNDO
A los fines de colorear la posición de su representada promueve las siguientes documentales:
1.- Reproduce, ratifica y hace valer en todas y cada una de sus partes, el contenido del Contrato de Arrendamiento celebrado el 13/05/2003, autenticado en la Notaría Pública Tercera del Estado Vargas, bajo el N° 75, tomo 16, el cual consigna marcado “A”.
2.- Reproduce, ratifica y hace valer en todas y cada una de sus partes, el contenido del Contrato de Arrendamiento celebrado el 08/04/2005, autenticado en la Notaría Pública Tercera del Estado Vargas, bajo el N° 51, tomo 15, el cual consigna marcado “B”.
3.- Reproduce, ratifica y hace valer en todas y cada una de sus partes, el contenido del Contrato de Arrendamiento celebrado el 20/04/2007, autenticado en la Notaría Pública Tercera del Estado Vargas, bajo el N° 61, tomo 49, el cual consigna marcado “C”.
4.- Reproduce, ratifica y hace valer en todas y cada una de sus partes, el contenido del Contrato de Arrendamiento celebrado el 13/05/2003, autenticado en la Notaría Pública Tercera del Estado Vargas, bajo el N° 51, tomo 15, el cual consigna marcado “D”.
Documentos estos últimos firmados y suscritos por el ciudadano LUIS ENRIQUE FORTIZ MURILLO con su representada CENTRO DE RECICLAJE LA ATLANTIDA C.A, o con su concubino JORGE CELSO MARTINEZ LEON, por lo que se desconoce cualquier otro como el señalado por el accionante en su demanda y que supone tiene el carácter de verbal, y específicamente en el cual se fundamento la demanda lo que la hace improcedente.
En tal virtud solicita que las anteriores pruebas documentales sean apreciadas y evaluadas en todo su valor probatorio y admitidas de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO TERCERO
Invoca en este acto a los fines de destacar el objeto de su representación judicial el PRINCIPIO FUNDAMENTAL DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA, y a tal efecto señalan algunas decisiones del Tribunal Supremo de Justicia dictadas al respecto:
1.- Sentencia N° 00325 de Sala Político Administrativa, Expediente N° 11240 de fecha 26/02/2002, Materia Derecho Procesal Civil, Tema Pruebas, Asunto el Principio de la Comunidad de la Prueba.
“… Conforme al principio de comunidad de la prueba, las mismas una vez aportadas por las partes al proceso, no son de quien las promovió, sino que son del proceso, es decir, una vez introducidas legalmente en el proceso su función es la de probar la existencia o inexistencia de los hechos del proceso con independencia de que beneficien o perjudiquen a quien las promueva o a la parte contraria, cual además pueda invocarla …”.
2.- Sentencia N° 181 de Sala Constitucional, Expediente N° 00-1567 de fecha 14/02/2001, Materia Derecho Procesal Civil. Tema: Pruebas. Asunto: el Principio de la Comunidad de la Prueba.
“… el juez se encuentra obligado a valorar todas las pruebas que se encuentren en el expediente y extraer de ellas elementos de convicción sin que las consecuencias que se deriven de su interpretación tengan necesariamente que ser favorables para la parte que produjo la prueba analizada. Así, en atención al referido principio, determina prueba puede demostrar circunstancias que favorezcan o perjudiquen a cualquiera de las partes, indistintamente de quien la haya producido. Ello es así, por cuanto de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba … una vez que las pruebas han sido incorporadas al proceso, deja de pertenecer a la parte que las produjo u son adquiridas para el proceso, pudiendo cada parte aprovecharse de las producidas por la contraparte, y a su vez el juez valorarlas, aún en perjuicio de aquel que las produjo …”.
3.- Sentencia N° 262 de Sala Casación Civil, Expediente N° 99-394 de fecha 03/08/2000, Materia Derecho Procesal Civil. Tema: Pruebas. Asunto: el Principio de la Comunidad de la Prueba. Ratificación.
“… Según el Principio de adquisición procesal, la actividad de las partes no determina la conducta del juez en la formación de su convicción acerca del mérito de las pruebas, las cuales se consideran adquiridas para el proceso y no para cada una de las partes individualmente consideradas. Según este principio, una vez incorporada la prueba en proceso, deja de pertenecer al litigante que la ha producido, para transformarse en común, que es la denominada “comunidad de la prueba”, cada parte puede aprovecharse, indistintamente, de su prueba como de la prueba producida por la contraparte, y a su vez, el juez puede utilizar las resultas probatorias aún para fines diferentes de aquellos que contemplan las partes que las producen, de modo que el juez puede valorarlas libremente, conforme a las reglas de la sana critica, aún en beneficio del adversario de aquella parte que ha producido la prueba …”.
4.- Sentencia N° 173 de Sala Casación Civil, Expediente N° 99-990 de fecha 25/05/2000, Materia Derecho Procesal Civil. Tema: Pruebas. Asunto: el Principio de la Comunidad de la Prueba. (Ratificación de doctrina).
“… los jueces sentenciadores en sus fallos deben ser estrictamente cumplidores del formalismo procesal al señalar, analizar en forma integra y darle pleno valor probatorio a todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes, siempre teniendo como norte el principio de la comunidad de la prueba a los fines de obtener un sentido claro y categórico del efecto jurídico que emana de cada una de las pruebas aportadas al proceso, y de esta manera el sentenciador concluya de su apreciación, la procedencia no de la acción en función del análisis del tejido probatorio que surge de la investigación, agrupando las que resulten favorables a una hipótesis y las que por el contrario, la desfavorezcan, para luego analizarlas comparativamente …”.
CAPITULO CUARTO
Por último solicita que las pruebas sean agregadas a los autos, admitidas y sustanciadas conforme a derecho y apreciadas en la sentencia interlocutoria en su justo valor.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Conforme al escrito que cursa a los folios 92 y 93 del expediente, que fue consignado, mediante diligencia de fecha 22/09/11 por el apoderado judicial de la parte actora, Dr. Carlos Aguilera, fueron promovidas las pruebas de la misma en los siguientes términos:
I
DEL MERITO FAVORABLE
Reprodujo el merito favorable de los autos en todo lo que pueda beneficiar a su representada.
II
DOCUMENTALES
Ratificó el contenido de los documentos:
1.- CONTRATOS DE ARRENDAMIENTOS, cursantes en autos, celebrado entre su representado y la sociedad mercantil “CENTRO DE RECICLAJE LA ATLANTIDA C.A”, se demuestra objetivamente:
a) El arrendamiento del inmueble objeto de la presente causa.
b) La forma, el tiempo y el lugar de cómo deben proceder las cancelaciones del canon actualmente se encuentra insolvente.
2.- CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, cursante en autos, celebrado entre su representado y la sociedad mercantil “CENTRO DE RECICLAJE LA ATLANTIDA C.A”, se demuestra objetivamente:
a) La relación contractual bilateral y verbal pactada entre el primer (01) día del mes de marzo del año 2010 y el día primero (01) de marzo del año 2011, no impugnada por la parte demandada, conforme al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
b) El arrendamiento del inmueble objeto de la presente causa.
c) La forma, el tiempo y el lugar de cómo deben proceder las cancelaciones del canon actualmente se encuentra insolvente.
3.- El ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, en especial lo infundado e irresponsablemente alegado por la parte demandada, en el tercer punto (…) niego, rechazo y contradigo lo alegado por el accionante en su libelo, respecto a que mi representada adeuda los cánones de arrendamiento de los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010, y enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2011, ya que he venido cancelando puntualmente las mensualidades citadas como insolventes, lo cual demostraré en su debida oportunidad ( … ) con lo que demuestro en nombre de mi representada:
a) El arrendamiento del inmueble objeto de la presente causa.
b) La forma de pago del canon de arrendamiento que actualmente se encuentra insolvente.
c) La relación existente en un nuevo período contractual.
d) Lo infundado, temerario y carencia de carga probatoria porque se desprende en autos que la demandada no probó que esta al día con los pago, lo que verdaderamente demuestra el hecho no debatido que la misma es arrendataria (hecho por demás probado) y más allá de todo la misma demuestra su INSOLVENCIA, teniéndose como una violación a la norma.
DE LA TERCERIA
Consta en el Cuaderno de Tercería, aperturado en virtud de la intervención verificada en el presente juicio por el ciudadano Jorge Celso Martínez, en calidad de Tercero, en los términos expuestos en el escrito que cursa a los folios 02 al 04 del mismo. A tales efectos, invoca como fundamento de su intervención, la disposición contenida en el Artículo 370, Ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, que prevé la denominada Intervención Adhesiva de Terceros, procedente cuando el Tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso. Intervención que según alega, propone en su condición de Concubino de la representante de la empresa demandada CENTRO DE RECICLAJE LA ATLANTIDA C.A, ciudadana Evelyn Vásquez Rivas (quien dice es única accionista y Directora de la referida empresa), y por cuanto se encuentra ocupando el inmueble objeto del juicio en la actualidad debido a que las bienhechurías existentes en el mismo fueron realizadas por él. Consignando como fundamento de su intervención las documentales siguientes: copia simple de un Acta de Nacimiento de un niña de nombre Stephanie Corina, hija del Tercero y de la representante de la demandada; original de un Contrato de Arrendamiento suscrito en fecha 13/05/2003, entre Luis Enrique Fortiz Murillo y Jorge Celso Martínez León, sobre el inmueble objeto del juicio; original de un documento denominado Promesa de adelanto de futura Promesa Bilateral de Compra Venta, suscrito en forma privada entre la ciudadana Lyda Angélica Fortiz Murillo y el ciudadano Jorge Celso Martínez, en fecha 25/08/2005, vigente durante un mes a partir de dicha fecha; y dos (02) recibos de servicio eléctrico, cuyo interlocutor comercial es el ciudadano Jorge Celso Martínez.
En el mismo orden de ideas, cursa a los folios 19 al 25 del Cuaderno de Tercería, decisión dictada por este Tribunal en fecha 22 de Septiembre de 2011, mediante la cual se declaró Inadmisible la Tercería propuesta por el ciudadano Jorge Celso Martínez, por cuanto las documentales consignadas como fundamento de su intervención como Tercero, no acreditaron el interés actual que se debe tener para poder intervenir como Tercero en un juicio, a titulo de Tercero Coadyuvante, y que le permita sostener las razones que tiene la parte demandada para vencer en el presente juicio.
Siendo de advertir, que en el presente caso, una vez publicada la referida decisión que declaró la Inadmisibilidad de la Tercería, comenzó a correr el lapso para interponer el correspondiente recurso de apelación, el cual para la fecha de la presente decisión se encuentra agotado en exceso, sin que el Tercero interviniente compareciera a ejercer dicho recurso, razón por la cual, dicha se encuentra definitivamente firme, produciéndose en consecuencia de ello, su imposibilidad de producir efectos o consecuencias en la controversia ventilada en el Cuaderno Principal. Así se declara.

PUNTOS PREVIOS
DE LA NULIDAD Y REPOSICIÓN PLANTEADA POR LA PARTE DEMANDADA
Conforme a lo alegado en el Capitulo Primero del escrito de Contestación a la demanda que cursa a los folios 49 y 50 del expediente, se invoca y transcribe las disposiciones legales contenidas en los Artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Civil, para alegar, sin que se entienda que se quiera convalidar actos sujetos a nulidad, relativos a la admisión de la demanda, citación del demandado y de la contestación, por considerar que es improcedente la acción, tanto en los hechos como en el derecho, alegados por el accionante, concluyendo en solicitar la nulidad de las actuaciones antes señaladas y que se reponga la causa al estado de declarar la no admisión de la demanda.
Ahora bien, vistos los alegatos esgrimidos por la parte demandada como fundamento de la Nulidad y Reposición solicitadas, conforme a los cuales se limitó a invocar las disposiciones legales contenidas en los Artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Civil, que regulan la nulidad de los actos procesales, y los supuestos en que podría producirse, considera quien aquí Sentencia, que los mismos fueron propuestos de forma vaga e imprecisa, invocando normas legales, sin especificar los motivos por las cuales dichas disposiciones se deben aplicar, y más aún, que pudieran hacer posible la aplicación en el caso de marras, de la nulidad solicitada, y de una reposición a los fines de declarar una Inadmisibilidad, que a todos luces no se encuentra fundamentada.
En el mismo orden de ideas, cabe señalar, que conforme al ordenamiento jurídico adjetivo, la inadmisibilidad de una demanda se encuentra sometida a tenor de lo dispuesto en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, a que la misma sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley, cosa que por una parte no fue planteada por la demandada, pero que además no se encuentra palpable en el caso que nos ocupa, por tratarse de una demanda Desalojo que tiene su fundamento en el ordenamiento jurídico sustantivo, por lo que dejando a salvo su procedencia que deberá ser objeto de pronunciamiento en la definitiva, la demanda incoada en el presente juicio no es contraria al orden público, ni a las buenas costumbres, ni existe una disposición expresa de la Ley que prohíba su admisión.
Por tal razón, para esta Juzgadora, vista la falta de fundamentación expresa y precisa en cuanto a los hechos idóneos para constituir los vicios de procedimiento en el presente juicio, capaces de acarrear la nulidad y reposición solicitadas, es que no es procedente dicho pedimento. Así se declara.

EN CUANTO A LA CUESTIÓN PREVIA “DEFECTO DE FORMA DEL LIBELO”
Conforme a lo alegado en el Capítulo Segundo del escrito de contestación a la demanda, cursante a los folios 49 y 50 del expediente, la parte demandada de conformidad con el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuso a la demanda interpuesta por el ciudadano: LUIS ENRIQUE FORTIZ MURILLO, debidamente asistido por el Abogado CARLOS A. AGUILERA M, la siguiente Cuestión Previa:
PRIMERA: La del ordinal 6° del artículo 346.
Es decir, “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”. (Subrayado de la parte).
Establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil:
“El libelo de la demanda deberá expresar: Ordinal 5°: “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión , con las pertinentes conclusiones”. (Subrayado de la parte).
Alegando como fundamento de hecho de la misma, que del libelo de demanda se evidencia, que el accionante solamente se limitó a expresar como “…EL DERECHO A los efectos de la reclamación judicial según los hechos ya indicados, nuestro ordenamiento establece lo siguiente: Artículo 33 LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS: Las demandas … de su cuantía”; Artículo 34 Ejusdem: Sólo podrá … mensualidades consecutivas; Artículo 1159 del Código Civil: “Los contratos … por la ley”; Artículo 1160 Ejusdem: “Los contratos … el uso o la Ley”; Artículo 1167 Ejusdem: “En el contrato bilateral … lugar a ello”; Artículo 1264 Ejusdem: “Las obligaciones … Contravención”; y Artículo 1592 Ejusdem: El arrendatario … términos convenidos”.
O sea lo dispuesto en los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y los Artículos 1159, 1160, 1167, 1264, y 1592 del Código Civil, sin haber hecho un análisis de los mismo, ni haber especificado en detalle la relación de estos con la pretensión de la demanda y su respectiva relación con los hecho narrados y enunciados, por lo que difícilmente se puede establecer cual es el objeto de la acción y si ese objeto se encuentra suficientemente fundamentado legalmente.
Que el accionante se limitó a enumerar algunos artículos que pudieran o no tener relación con los hechos alegados, pero no efectúa las pertinentes conclusiones del análisis de los hechos y su relación con el derecho que se pretende reclamar, ni refiere porque alega los mismos; por lo que difícilmente puede esta representación proceder a realizar las defensas que a lugar a la acción, cuando el mismo accionante no determina en su libelo en que consiste la acción o acciones que pretende reclamar.
Alegando que de las mismas normas que fundamentan este tipo de acción obliga al accionante a cumplir con las disposiciones establecidas en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y su incumplimiento da lugar a la inadmisibilidad de la acción.
En atención a la proposición de la cuestión previa objeto de análisis, el Tribunal dictó un auto conforme al cual, vista la falta de incidencias en el presente procedimiento prevista en el Artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que regula el presente juicio, en aras del principio constitucional de la Tutela Judicial Efectiva, instó a la parte actora a que alegara lo que a bien tuviera en cuanto a la misma, y a ambas pares a que promovieron lo que consideraren pertinente a los mismos fines.
Siendo precisamente en atención a lo antes expuesto, que la parte actora en escrito consignado mediante diligencia de fecha 03/08/11, que cursa a los folios 64 y 65, en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva, y en virtud de la cuestión previa en referencia alegó lo siguiente:
Que los hechos especificados consta en el capitulo de los HECHOS y que el fundamento a estos están consignados en todos y cada unos de documentos originales anexos la respectiva demanda; así mismo se evidencia claramente que los mismos encuadran de manera precisa y objetiva con el fundamento de DERECHO cursante en el escrito libelar y que consta dentro de nuestros alegatos PETITORIO que “…En virtud de los hechos anteriormente expuestos y de las normas incoadas, imputables a la sociedad mercantil “CENTRO DE RECICLAJE LA ATLANTIDA C.A”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil del Estado Vargas, de fecha veintiocho (28) de septiembre del año 2004, inscrito en el Registro de Comercio bajo el N° 34, Tomo 17-A, representada en ese acto por la ciudadana EVELYN VASQUEZ RIVAS, antes identificada, en su carácter de Director General, en su carácter de Arrendataria …” igualmente consta “ … en tal sentido concluyo me veo en la necesidad de DEMANDAR como en efecto DEMANDO (subrayado nuestro) a la sociedad mercantil “CENTRO DE RECICLAJE LA ATLANTIDA C.A”, debidamente inscrita …omissis … por DESALOJO y en tal sentido proceda a la inmediata entrega del mismo de lo contrario sea condenada por tan digno juzgado. …. Omissis …”.
Sin embargo, alega que es necesario procesalmente subsanar el defecto de forma conforme a la norma objetiva y desvirtuar que debe prosperar la improcedencia como así lo alega la parte demandada, ya que si constan los fundamentos de hecho, los fundamentos jurídicos, el respectivo petitorio, la conclusión y el objeto de la misma.
En tal sentido, ratifica en todas y cada una de sus partes, el fundamento de los HECHOS el cursa en el libelo.
De igual manera ratifica que los documentos consignados como anexo del libelo recalcan y acentúan la relación de los hechos.
Señala que el fundamento de DERECHO, específicamente lo previsto en el Artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que transcribió, que esta norma a los hechos alegados y a los documentos consignados, debe entenderse clara y precisamente que el proceso se ventilará como en efecto por esta jurisdicción. Del Artículo 34 ejusdem, que también transcribió, señala que el preciso ordenamiento jurídico establece nuestro petitorio y nuestro fundamento, además de estar ampliamente relacionado con los documentos y al carácter de arrendataria de la parte demandada. De los Artículos 1159, 1160, 1167, 1264, 1592 del Código Civil, que asimismo transcribió, señala que dichas normas intrínsecamente guardan amplia relación a los hechos ya que esta más que establecido la relación contractual, según los documentos consignados en autos, además es orden público.
Por último ratifica, que consta en autos las respectivas conclusiones y el respectivo objeto de la DEMANDA y no como hace ver la parte demandada.
Ahora bien, vistos los alegatos de hecho y de derecho esgrimidos por ambas partes, como fundamento de la Cuestión Previa “Defecto de forma del libelo” objeto de decisión, es imperativo constatar si efectivamente el libelo de la demanda interpuesta en el presente juicio, cumple o no con el requisito exigido en el Artículo 340, Ordinal 5°, del Código de Procedimiento Civil, que exige para el libelo, la necesidad de hacer “una relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones”.
A los fines antes indicados, esta Sentenciadora, luego de la revisión exhaustiva del libelo de la demanda que cursa a los folios 01 al 03 del expediente, hace las siguientes consideraciones:
En cuanto a la relación de los Hechos, consta en el libelo de demanda, en su Capitulo Primero, que la accionante llevó a cabo una relación de los hechos en que fundamenta su demanda, partiendo del señalamiento de los diversos instrumentos que acreditan la existencia de la relación arrendaticia que vincula a las partes en conflicto, con el inmueble objeto del juicio, el cual se alegó es ocupado por la empresa demandada CENTRO DE RECICLAJE LA ATLANTIDA C.A, desde el año 2005, a consecuencia de la suscripción de una serie de Contratos de Arrendamiento, suscritos de forma continua, con plazos de duración consecutivos, cuyo canon de arrendamiento fue asimismo incrementándose de forma expresa, el último de los cuales, no se firmó, razón por la cual, la parte actora le atribuye a la relación arrendaticia ventilada en el juicio, para el momento de interponer su demanda, una condición de “Verbal”.
Se constata asimismo del libelo, que la parte actora invoca como fundamento de su demanda, el incumplimiento de la empresa demandada, en su obligación de pagar los cánones de arrendamiento pactados, que se derivan como contraprestación por el uso, goce y disfrute del inmueble arrendado, cuyo monto final dice fue de UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.800,oo), que fue producto del incremento consecutivo acordado de forma amistosa y voluntaria entre las partes. Incumplimiento que le imputa a la arrendataria demandada, a partir del mes de Julio de 2010, hasta el mes de Mayo de 2011, fechas para las cuales, ya había expirado el plazo de duración del ultimo de los contratos suscritos por las partes, que es el autenticado en fecha 20/08/2009, y por ende de ello, extinguido dicho contrato.
Siendo así, conforme a los elementos antes señalados, para quien aquí Sentencia, el libelo de la demanda a que se refiere la presente decisión, cumple con el requisito previsto en el Ordinal 5° del Artículo 340, por encontrarse señalados ampliamente los argumentos de hecho, en que la parte actora fundamenta el Desalojo demandado, que es el incumplimiento en el pago de la principal obligación de la arrendataria, cual es la falta de pago de los cánones de arrendamiento pactados. Así se declara.
En cuanto a los fundamentos de derecho, la parte demandada en cuanto a la pretensión perseguida, invocó las disposiciones contenidas en los Artículos 33 y 34, literal “a”, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y los Artículos 1160, 1167, 1264 y 1592 del Código Civil, los cuales transcribió. Disposiciones cuyo contenido, a criterio de esta Juzgadora, evidencia que dichas normas se encuentran relacionadas con los hechos esgrimidos por la actora como fundamento de la demanda, cual es la interposición de una Acción de naturaleza inquilinaria, como lo es el “Desalojo”, que se encuentra prevista en el citado Artículo 34 de la Ley especial, con indicación expresa del hecho que justifica dicha acción, según lo previsto en el literal “a” del artículo en cuestión, que es la falta de pago de más de los dos (02) cánones a que se refiere la norma, toda vez que lo alegado hace mención a un total de once (11) cánones. Incumplimiento que se encuentra relacionado con una de las obligaciones principales de los arrendatarios, como lo es la de pagar los cánones de arrendamiento pactados, que les corresponde cumplir además porque así fue expresamente convenido por las partes en el contrato, consagrada en el también invocado Artículo 1592 del Código Civil.
Elementos antes mencionados, con los cuales, a criterio de esta Juzgadora, se encuentra cubierto en el libelo de demanda de marras, el cumplimiento del requisito del fundamento de derecho exigido por el Ordinal 5º del citado Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En lo que respecta a las pertinentes conclusiones, consta en el Petitorio del libelo, que la parte actora antes de formular de forma concreta su pedimento, expresó que de los hechos anteriormente expuestos, y de las normas invocadas, se constituye el incumplimiento grave de las obligaciones contractuales asumidas por esta, al dejar de cancelar los cánones de arrendamiento del citado inmueble, correspondientes a los meses desde Julio de 2010 hasta Mayo de 2011, por lo que concluye en la necesidad de demandar como en efecto demanda, a la empresa demandada por Desalojo, para que en virtud de ello, proceda de inmediato a hacer entrega del contrato, o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal. Los elementos relacionados, que a criterio de esta Juzgadora, implican que el libelo de la demanda, tenga las pertinentes conclusiones producto de la consecuente relación entre los hechos y el derecho esgrimidos por la parte actora como fundamento de su demanda. Así se declara.
En atención a los pronunciamientos sentados previamente, por cuanto para esta Juzgadora, el libelo de demanda si cumple con los requisitos exigidos en el Ordinal 5° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa opuesta, Defecto de forma del libelo por no llenar el requisito previsto en la disposición antes citada, es improcedente. Así se declara.
Como corolario del pronunciamiento anterior, de conformidad con el Artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, que establece que las decisiones de las cuestiones previas previstas en los Ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del Artículo 346 ejusdem, dentro de las cuales encuadran la emitida con antelación, declarando sin lugar la cuestión previa prevista en el Artículo 346, Ordinal 6°, en concordancia con el 340, Ordinal 5°, ambos del mismo ordenamiento adjetivo, no tienen apelación, esta Juzgadora entrará seguidamente a revisar lo concerniente al fondo de la controversia. Así se declara.

DE LA DECISION DE FONDO
Conforme a lo alegado por la actora en el libelo que cursa a los folios 1 al 3 del expediente, se trata en el caso objeto de decisión, de una acción de Desalojo incoada por el ciudadano LUIS ENRIQUE FORTIZ MURILLO, en su condición de Arrendador como propietario del inmueble objeto del juicio “Parcela de Terreno”, contra la empresa CENTRO DE RECICLAJE LA ATLANTIDA C.A, representada por su Directora Gerente, la ciudadana Evelyn Vásquez Rivas, la cual lo ocupa en virtud de una relación que se ha mantenido desde el año 2005, mediante documentos suscritos en forma autentica, y que para la fecha de la demanda, ante la falta de suscripción de un nuevo contrato de arrendamiento, tiene la condición de Verbal a partir del vencimiento del plazo de duración del último de los contratos suscritos formalmente, en fecha 20/08/2009. Siendo el fundamento del desalojo incoado, la falta de pago por parte de la arrendataria demandada, en cuanto a los cánones correspondientes a los meses desde Junio de 2010 hasta Mayo de 2011, a razón de la última de las cantidades señaladas en el libelo, que es de UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.800,oo). Elementos con lo que se alega se configuró el incumplimiento de la arrendataria demandada, fundamento de la demanda, en cuanto al pago de su obligación de pagar los cánones, según lo acordado por las partes en conflicto, siendo limitado el petitorio, a la declaratoria del Desalojo y la consecuente entrega del inmueble arrendado.
Demanda que de acuerdo con lo expuesto en el escrito de contestación, en cuanto al fondo de la controversia, fue negada, rechazada y contradicha por la representación de la empresa demandada en principio de forma genérica, pero alegando adicionalmente, que la relación arrendaticia ventilada en el juicio no se inició en el año 2005, sino en 1990, con el ciudadano Jorge Celso Martínez; negando también el hecho alegado por la actora, en cuanto a que la relación que vincula a las partes en conflicto, para la fecha de la demanda sea verbal; así como que el canon convenido sea de UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.800,oo) mensuales; negando de manera general que adeude los cánones cuyo incumplimiento se le imputa, y es el fundamento de la demanda, lo que dice probara en su debida oportunidad.
Conforme a los alegatos esgrimidos por las partes, para esta Juzgadora, la litis queda trabada en la procedencia o no del Desalojo demandado, supeditado a lo constatación del incumplimiento o no de la obligación de pagar los cánones fundamento de la misma, para cuyos fines es pertinente llevar a cabo el análisis y valoración de las pruebas producidas y promovidas en el juicio.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL JUICIO
Cursa a los folios 8 al 13, consignado por la parte actora como anexo “A” del libelo, copia certificada del Contrato de Arrendamiento, suscrito entre el ciudadano: LUIS ENRIQUE FORTIZ MURILLO, aquí demandante, como Arrendador, y la empresa “CENTRO DE RECICLAJE LA ATLANTIDA C.A”, aquí demandada, como Arrendataria, representada por su Directora General EVELYN VASQUEZ RIVAS, por el inmueble constituido por una Parcela de terreno, ubicada en la Calle 7, identificada como Parcela 0-1, Manzana 21 de la Urbanización “Atlántida”, Parroquia Catia la mar del Estado Vargas, el cual se encuentra autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Estado Vargas, en fecha 08 de Abril de 2005, bajo el N° 75, Tomo 16, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Siendo de advertir que el documento antes descrito, fue promovido por la parte demandada, al consignarlo en original como anexo “B” de su escrito de promoción de pruebas, corriendo inserto a los folios 75 al 77 del expediente.
Vistas las características del instrumento antes descrito, contenido en una copia certificada de un documento autenticado, el cual de conformidad con lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedó opuesto a la parte demandada, quien teniendo la posibilidad de impugnarlo y tacharlo, si bien en el escrito de contestación a la demanda impugnó en forma genérica los documentos consignados con la demanda, en el lapso probatorio consigno el original del mismo, razón por la cual, conforma una prueba documental público reconocida por ambas partes, por lo que surte efectos probatorios de conformidad con lo previsto en el Artículo 1357 del Código Civil, en todo cuanto del mismo se derive a los fines de la controversia objeto de decisión. Así se declara.
Determinado el valor probatorio del instrumento analizado previamente, se evidencia del mismo, en cuanto a la controversia a decidir, la existencia de la relación arrendaticia que vincula a las partes en conflicto sobre el inmueble objeto del juicio, desde el 15 de Marzo de 2005, según se estableció en su Cláusula Tercera respecto de su duración, en el que además, se pactó en su Cláusula Segunda como canon la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 750.000,oo) mensuales, que equivalen a SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.750,oo) fuertes. Así se declara.
Cursa a los folios 15 al 21, consignado por la parte actora como anexo “B” del libelo de demanda, copia certificada del Acta Constitutiva de la empresa CENTRO DE RECICLAJE LA ATLANTIDA C.A, parte demandada en el presente juicio, la cual se encuentra registrada ante el Registro Mercantil del Estado Vargas, en fecha 28 de Septiembre de 2004, bajo el N° 34, Tomo 17-A . Documento constitutivo de la empresa demandada, que igualmente fue aportado al proceso por la parte demandada en copia certificada, como anexo de su escrito de contestación a la demanda, corriendo inserto a los folios 51 al 56.
El antes descrito instrumento, dada su condición de documento otorgado ante funcionario público, como lo es el Registrador Mercantil del Estado Vargas, le imprime al mismo la condición de documento público, que lo hace oponible a la parte demandada de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y como tal correspondía impugnarlo o tacharlo, cosa que no se produjo en este caso, por cuanto la demandada si bien impugna de forma genérica los instrumentos anexados al libelo, procedió posteriormente a consignarlo en copia certificada como anexo de su contestación, siendo en consecuencia, un instrumento admitido por ambas partes, capaz de producir efectos probatorios de conformidad con el Artículo 1357 del Código Civil, en todo cuanto del mismo se desprenda a los fines de la decisión. Así se declara.
Determinado el valor probatorio del instrumento antes identificado, contentivo del Acta Constitutiva de la empresa demandada “CENTRO DE RECICLAJE LA ATLANTIDA C.A”, se evidencia del mismo la condición de la demandada como persona jurídica, y la de la ciudadana Evelyn Vásquez Rivas, como Director General de dicha empresa, la cual de conformidad con lo previsto en la Cláusula Octava tiene la facultad de representarla y comprometerla ampliamente, ello no obstante que en el presente juicio no se objeto la condición de la demandada. Así se declara.
Cursa a los folios 22 al 31, consignado por la parte actora como anexo “C” de su demanda, copia certificada del Contrato de Arrendamiento, suscrito entre el ciudadano: LUIS ENRIQUE FORTIZ MURILLO, aquí demandante, como Arrendador, y la empresa “CENTRO DE RECICLAJE LA ATLANTIDA C.A”, aquí demandada, como Arrendataria, representada por su Directora General EVELYN VASQUEZ RIVAS, por el inmueble constituido por una Parcela de terreno, ubicada en la Calle 7, identificada como Parcela 0-1, Manzana 21 de la Urbanización “Atlántida”, Parroquia Catia la mar del Estado Vargas, el cual se encuentra autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Estado Vargas, en fecha 20 de Agosto de 2007, bajo el N° 61, Tomo 49, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Siendo de advertir que el documento antes identificado, fue promovido por la parte demandada, consignado como anexo “C” de su escrito de promoción de pruebas en copia simple, corriendo inserto a los folios 78 al 80 del expediente.
Vistas las características del instrumento antes descrito, contenido en una copia simple de un documento autenticado, el cual de conformidad con lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedó opuesto a la parte demandada, quien teniendo la posibilidad de impugnar la copia, si bien en el escrito de contestación a la demanda impugnó en forma genérica los documentos consignados con la demanda, en el lapso probatorio procedió a consignar el original del mismo, razón por la cual, conforma una prueba documental pública aceptada por ambas partes, por lo que surte efectos probatorios de conformidad con lo previsto en el Artículo 1357 del Código Civil, en todo cuanto del mismo se derive a los fines de la controversia objeto de decisión. Así se declara.
Determinado el valor probatorio del instrumento analizado previamente, se evidencia del mismo, en cuanto a la controversia a decidir, que la relación arrendaticia que vincula a las partes en conflicto sobre el inmueble objeto del juicio, conforme a lo establecido en su Cláusula Tercera, se mantuvo durante los años 2007 y 2008, cuando se pactó como canon la cantidad de UN MILLON CUARENTA Y CUATRO MIL (Bs. 1.044.000,oo) mensuales, que equivalen a UN MIL CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs.1.044,oo) fuertes mensuales. Así se declara.
Cursa a los folios 28 al 31, consignado por la parte actora como anexo “D” de su demanda, original del Contrato de Arrendamiento, suscrito entre el ciudadano: LUIS ENRIQUE FORTIZ MURILLO, aquí demandante, como Arrendador, y la empresa “CENTRO DE RECICLAJE LA ATLANTIDA C.A”, aquí demandada, como Arrendataria, representada por su Directora General EVELYN VASQUEZ RIVAS, sobre el inmueble constituido por una Parcela de terreno, ubicada en la Calle 7, identificada como Parcela 0-1, Manzana 21 de la Urbanización “Atlántida”, Parroquia Catia la mar del Estado Vargas, el cual se encuentra autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Estado Vargas, en fecha 20 de Agosto de 2009, bajo el N° 34, Tomo 39, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Siendo de advertir que el documento antes identificado, fue promovido por la parte demandada, consignado como anexo “D” de su escrito de promoción de pruebas en copia simple, corriendo inserto a los folios 82 al 85 del expediente.
Vistas las características del instrumento antes descrito, contenido en el original de un documento autenticado, el cual de conformidad con lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedó opuesto a la parte demandada, quien teniendo la posibilidad de impugnarlo y tacharlo, si bien en el escrito de contestación a la demanda impugnó en forma genérica los documentos consignados con la demanda, en el lapso probatorio procedió a consignar una copia del mismo, razón por la cual, conforma una prueba documental pública aceptada por ambas partes, por lo que surte efectos probatorios de conformidad con lo previsto en el Artículo 1357 del Código Civil, en todo cuanto del mismo se derive a los fines de la controversia objeto de decisión. Así se declara.
Determinado el valor probatorio del instrumento analizado previamente, se evidencia del mismo, en cuanto a la controversia a decidir, que la relación arrendaticia que vincula a las partes en conflicto sobre el inmueble objeto del juicio, conforme a lo establecido en su Cláusula Tercera, se mantuvo durante los años 2009 y 2010, cuando se pactó como canon la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL (Bs. 1.500.000,oo) mensuales, que equivalen a UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500,oo) fuertes. Así se declara.
Cursa a los folios 33 al 35, consignado por la parte actora como anexo “E” del libelo, Contrato de Arrendamiento, sin firmar, a ser suscrito entre el ciudadano: LUIS ENRIQUE FORTIZ MURILLO, aquí demandante, como Arrendador, y la empresa “CENTRO DE RECICLAJE LA ATLANTIDA C.A”, aquí demandada, como Arrendataria, representada por su Directora General EVELYN VASQUEZ RIVAS, por el inmueble constituido por una Parcela de terreno, ubicada en la Calle 7, identificada como Parcela 0-1, Manzana 21 de la Urbanización “Atlántida”, Parroquia Catia la mar del Estado Vargas, el cual tiene en la parte superior derecho del primer folio, un sello húmedo original de presentación a la Notaría Pública Tercera del Estado Vargas, con una Entrada el 07/07/10, Planilla 002768, para el día 12/07/10, Número 50, tomo 42.
El antes descrito instrumento, contiene un documento original, que no aparece suscrito por persona alguna, razón por la cual, no puede oponérsele a la parte contra la cual se pretende hacer valer, ni puede surtir efectos probatorios contra ella. Así se declara.
No obstante ello, quien aquí Sentencia observa, en aras de la exhaustividad que se impone en el acto decisorio llevado a cabo en este acto, que el referido instrumento fue producido en el juicio, con el fin de demostrar la intención de las partes de suscribir un nuevo contrato, que según su Cláusula Tercera tendría vigencia a partir del año 2010 hasta 2011, imponiendo según su Cláusula Segunda, un nuevo canon aplicable para el período de su vigencia de UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.800,oo), documento que fue presentado en la Notaría Pública Tercera del Estado Vargas, pero no se verificó su firma. Circunstancia la anterior, que fue reconocida por la parte actora, admitiendo la consecuencia de ello, que fue la prosecución de la relación arrendaticia que vincula a las partes en conflicto, pero sin fundamento escrito, por lo que la califica como verbal a partir de ese momento, elementos que la demandada pretendió desconocer en la oportunidad contestar la demanda, a pesar de admitir su permanencia en el inmueble objeto del juicio, sin acreditar la fundamentación de dicha permanencia, circunstancias que a criterio de esta Juzgadora, derivan la constitución de indicios en cuanto a dichos elementos. Así se declara.
Cursa a los folios 70 al 74 del expediente, consignado como anexo “A” del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada en el lapso probatorio, copia simple de un Contrato de Arrendamiento, suscrito entre el ciudadano Luis Fortiz Murillo, como Arrendador, y el ciudadano Jorge Celso Martínez, como Arrendatario, por la parcela de terreno ubicada en la Calle 7, Parcela 0-1, Manzana 21, Urbanización La Atlántida, Parroquia Catia la mar del Estado Vargas, autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Estado Vargas, en fecha 13 de Mayo de 2003, anotado bajo el N° 51, Tomo 15 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
Vistas las características del instrumento antes descrito, conformado por una copia simple de un documento autenticado, que en principio podría derivar su posibilidad de ser susceptible de ser opuesto en juicio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. No obstante ello, quien aquí Sentencia observa, que el instrumento en cuestión, contiene un contrato de arrendamiento que fue suscrito por el aquí demandante como arrendador, relacionado con el inmueble objeto del juicio, pero con una tercera persona “Jorge Celso Martínez, el cual no es parte, aunado a ello, según lo estipulado en la Cláusula Tercera del Contrato es de Un (01) año fijo contado desde el día 15/03/2003 hasta el 14/03/2004, quedando sometida la posibilidad de prorrogarlo a la suscripción de un nuevo contrato, que evidentemente no se verificó, por cuanto según se evidencia en las actas procesales, la relación arrendaticia se continua pero con otra arrendadora, que es la empresa demandada “CENTRO DE RECICLAJE LA ATLANTIDA” C.A, razón por la cual, es evidente que el referido instrumento no se le puede oponer a la parte actora, ni producir efectos probatorios en la controversia ventilada en el presente juicio. Así se declara.
Verificado el análisis y valoración de las pruebas producidas y promovidas en el juicio, en concordancia con los alegatos esgrimidos por las partes, a los fines del pronunciamiento en cuanto a la procedencia o no de la acción de Desalojo incoada en el presente juicio, nos corresponde determinar, por una parte la naturaleza del contrato de arrendamiento fundamento de la misma, toda vez que fue evidenciado en las posiciones de las partes la aceptación de la relación arrendaticia que los vincula, y solo se encuentra objetada su naturaleza verbal o no, y por la otra, lo relativo el cumplimiento o no por parte de la arrendataria demandada, respecto de los cánones cuya falta de pago se le imputa y es el fundamento de la demanda, y la consecuente solvencia o no en cuanto a los mismos.
En ese orden de ideas, la parte actora señaló en su libelo, que si bien la relación arrendaticia que ha vinculado a las partes en conflicto desde el año 2005, se venía estableciendo mediante contratos suscritos en forma auténtica, su secuencia resultó interrumpida ante la falta de firma del último de los contratos convenidos en el año 2010, razón por la cual, al no tener dicha relación documento que la soporte, se convino continuarla mediante acuerdo verbal. Condición ésta última, que fue rechazada por la empresa demandada, quien si bien señala que la relación arrendaticia no es verbal, admite que se encuentra ocupando el inmueble, sin señalar a consecuencia de que tipo de relación arrendaticia lo ocupa, ni acreditar tal circunstancia, pues las pruebas documentales aportadas al juicio, no se evidencia que ella obedezca a un contrato escrito. Siendo en consecuencia de lo antes expuesto, que para quien aquí Sentencia, la naturaleza verbal de la relación arrendaticia fundamento de la demanda, invocada por la parte actora para el momento de interponer su demanda, al no ser desvirtuada por la parte demandada, y mantenerse mantiene dicha condición verbal. Así se declara.
La calificación otorgada al contrato de marras, según lo establecido, incide en la calificación de las acciones derivadas de estos, y a su vez, en la verificación de la adecuada calificación o no de la acción incoada en el presente juicio. En tal sentido tenemos, que la acción interpuesta en el presente juicio, fue calificada por la parte actora como Desalojo, la cual se encuentra consagrada en el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, conforme a la cual, “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las causales descritas en los literales “a” a la “g”. Disposición en virtud de la cual, la acción de Desalojo es aplicable a las relaciones arrendaticias asumidas en forma verbal o escrita pero en contratos de tiempo indeterminado, por lo que a criterio de esta Sentenciadora, dada la condición de Verbal de la relación arrendaticia fundamento de la demanda, se encuentra ajustada a derecho la calificación de la acción incoada en el presente juicio, ello dejando a salvo la procedencia o no de la misma, que se encuentra supeditada el incumplimiento o no del fundamento de la misma, que será objeto de pronunciamiento posterior. Así se declara.
La declaratoria anterior, impone llevar a cabo el análisis destinado a establecer si en el presente juicio, se verificó o no el incumplimiento de la demandada en cuanto al pago de los cánones fundamento del desalojo demandado. En ese sentido, imputado el incumplimiento para cánones determinados, la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, alegó no encontrarse insolvente en los referidos cánones, lo cual probaría en su oportunidad, atacando en todo caso, una supuesta indeterminación en los montos del canon a pagar, por la supuesta omisión en el libelo de ello en el libelo, la cual según quedó establecido previamente al desechar la previa opuesta, no se corresponde con la realidad, por cuanto el actor atribuye como canon vigente para la fecha de la demanda, el último de los relacionados en la demanda, que fue de UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.800,oo).
Por las consideraciones antes reseñadas, imputado por la parte actora el incumplimiento de la empresa demandada, respecto de los cánones de los meses comprendidos entre Julio de 2010 hasta Mayo de 2011, y negado el mismo por parte de aquella, correspondía como en efecto lo alega en su contestación, demostrar su solvencia en cuanto al pago de dichos cánones, cosa que de acuerdo con la actividad probatoria desplegada en el juicio, no se produjo, razón por la cual, al no ser desvirtuado dicho incumplimiento, se constituye el fundamento del Desalojo demandado, previsto en el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, literal “a”, y a consecuencia, la procedencia de la acción de Desalojo a que se refiere la presente decisión. Así se declara.
Como corolario de lo establecido, es procedente y ajustado a derecho, acordar el pedimento de la actora, relacionado con la entrega del inmueble objeto del juicio, siendo en consecuencia, que la empresa demandada “CENTRO DE RECICLAJE LA ATLANTIDA” C.A, deberá entregar al demandado la Parcela de Terreno ampliamente descrita en la presente decisión. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los pronunciamientos previamente expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, LA NULIDAD DE LA DEMANDA Y LA CONSECUENTE REPOSICIÓN DE LA CAUSA, invocada por la parte demandada CENTRO DE RECICLAJE LA ATLANTIDA C.A.
SEGUNDO: SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA, contenida en el Artículo 346, Ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, “Defecto de forma del libelo, por no llenar el requisito exigido en el Ordinal 5º del Artículo 340 ejusdem.
TERCERO: CON LUGAR LA ACCIÓN DE DESALOJO, incoada en el presente juicio por el ciudadano LUIS ENRIQUE FORTIZ MURILLO, contra la sociedad mercantil CENTRO DE RECICLAJE LA ATLANTIDA C.A, representada por su Directora General, ciudadana: EVELYN VASQUEZ RIVAS, todos ampliamente identificados en la parte narrativa de la presente decisión.
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los tres (03) días del mes de Octubre de dos mil once (2011).
Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. SCARLET RODRIGUEZ PEREZ.
EL SECRETARIO,

Dr. GERARDO FREITES.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.).
EL SECRETARIO,

Dr. GERARDO FREITES.


Exp. Nº 1788/11
SRP/GF.