REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, once (11) de octubre del dos mil once (2011).
Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2010-000225
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE ACTORA: ciudadano MARCOS ANTONIO FLORES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 5.572.004.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanas Rebeca Albarracín y Saraheveli Mendoza Azzato, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpre-Abogado bajo los número Nº 61.846 y 45.642, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: la sociedad mercantil “BAR RESTAURANT EL CORDIALITO, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de mayo de 1.987, anotado bajo el Nº 16, Tomo 38-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos Jesús Castellano Medina, María Inés Hernández, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nros. 42.051 y 139.540, respectivamente.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.
SÍNTESIS
Se inició el presente juicio en fecha 15 de junio de 2010, mediante solicitud de calificación de despido y pago de salarios dejados de percibir, presentado por el ciudadano Marco Antonio Flores antes identificado, en contra de la Tasca Restaurant el Cordialito.
Mediante auto de fecha 17 de junio de 2010, fue admitida la solicitud presentada, igualmente, se ordenó la notificación de la parte demandada, siendo debidamente notificada la parte demandada en fecha 22 de junio de 2010.
En fecha 07 de julio de 2010, mediante diligencia el ciudadano Marcos Flores, otorgó poder apud acta ante el Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción del estado Vargas, a las abogadas Rebeca Albarracín y Saraheveli Mendoza.
Admitida la demanda y una vez cumplidas con las notificaciones de ley, en fecha 09 de julio del 2010, se dio inició a la Audiencia Preliminar ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción judicial del estado Vargas, se levantó la respectiva acta mediante la cual se dejó expresa constancia de la comparecencia de ambas partes, y que en dicha oportunidad ambas partes consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas y los demás elementos probatorios. Prolongada la audiencia preliminar hasta la fecha 09 de febrero de 2011, el Tribunal de mediación dejó constancia de que personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin lograrse la mediación, por ello ordenó remitir la causa al Juzgado de juicio, dándose por concluida la fase de mediación, ordenándose la incorporación de las pruebas promovidas a los fines de su admisión y evacuación en la fase de juicio. Igualmente consta en autos que en fecha 15 de febrero de 2011, la representación judicial de la parte demandada procedió a consignar el respectivo escrito de contestación al fondo de la demanda.
Mediante auto de fecha 17 de febrero de 2011, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Trabajo ordenó remitir el presente expediente al Tribunal de juicio. Previa distribución, fue recibido el expediente por este Tribunal en fecha 21 de febrero de 2011, el cual le dio entrada en esa misma fecha.
Mediante auto de fecha 28 de febrero de 2011, se admitieron las pruebas y en auto separado de esa misma fecha se fijó día, fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, la cual tuvo lugar el día once (11) de abril de 2011, la cual fue diferida.
En fecha 02 de mayo de 2011, el Abg. ABELARDO VAHLIS, se abocó al conocimiento de la presente causa, en razón de que fue designado como Juez Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, según oficio CJ-11-0843, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de fecha ocho (08) de abril del año dos mil once (2011) y considerando que tomó posesión de este Tribunal, previa Juramentación de fecha veinticinco (25) de abril del año dos mil once (2011), ordenó la notificación de las partes y una vez efectuada estas, fijó para el día 01 de agosto de 2011, la oportunidad de la celebración audiencia, en dicha oportunidad se difirió la misma motivado a la impugnación de la prueba audiovisual promovida por la parte demandada. Luego en fecha 03 de octubre de 2011, se dio continuación a la audiencia con la evacuación de la experticia audiovisual y se dictó oralmente el dispositivo del fallo. Asimismo, de tales actuaciones se dejó un registro audiovisual en conformidad con lo dispuesto en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad legal para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo, este Tribunal conforme lo dispone el artículo 159 eiusdem, lo hacen previa las siguientes consideraciones:
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
El demandante indicó en su escrito de solicitud de reenganche, que en fecha 04 de enero de 2005, comenzó a prestar servicios personales para la empresa demandada, ubicada en la prolongación 10 de marzo, la aviación, Maiquetía, estado Vargas, bajo la supervisión y orden del ciudadano Carlos Novoa, quien desempeñaba el cargo de encargado del Local.
Igualmente, describió que prestaba servicios en un horario comprendido entre las once de la mañana (11:00 a.m.) a tres de la tarde (03:00 p.m.) y desde las seis de la tarde (06:00 p.m.) hasta las once y media (11:30 p.m.), alegó que por la prestación del servicio devengaba un salario mensual de cuatro mil doscientos bolívares sin céntimos (Bs. 4.200,00).
Señaló el demandante que en fecha 14 de junio de 2010, fue despedido siendo las once (11:00 a.m.) de la mañana, por el ciudadano Pedro López, en su carácter de presidente , indicó no haber incurrido en falta alguna de las prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de lo anterior acudió ante esta autoridad a los fines de solicitar sea calificado como injustificado el despido sufrido de conformidad con lo establecido en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de esa manera sea ordenado el reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía antes de la ocurrencia del despido así mismo solicitó se acordara la condena del pago de los salarios caídos.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la representación judicial de la parte accionada procedió a formular los respectivos alegatos conforme a lo establece el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:
En primer lugar, la representación judicial de la empresa demandada, opuso la falta de cualidad de la empresa Restaurant el Cordialito, para sostener el presente procedimiento en su contra, por carecer de de legitimidad pasiva, alegando que dicha empresa no fue patrona del reclamante, conforme a las pruebas aportadas, indicando que el accionante no prestó servicios para la empresa Restaurant el Cordialito, ante tal situación señaló que era procedente declarar terminado el proceso por la falta de cualidad o legitimidad pasiva, para sostener la presente acción, además alegó que el cartel de notificación se dirigió al ciudadano Pedro López, como presidente de la empresa demandada, sin embargo señala que dicha cualidad la ostenta la ciudadana Obdulia Mora, alegando que ello constituye una violación al debido proceso, alegaron entonces que no cabía dudas de que la verdadera condición de patrono la ostenta otra persona jurídica distinta a la notificada, indica que en ese sentido debió haber el accionante dirigido su acción contra su patrono, siendo ese el único en facultad de reengancharlo en las condiciones en que pide si fuere el caso, señalando que no puede reengancharse al reclamante en una empresa distinta a la cual pertenece. Con base a dichos argumentos, indicó que una decisión que ordene el reenganche del trabajador en contra de la empresa Restaurant el Cordialito, estaría dentro del rango de las decisiones inejecutables por contradictoria, al pretenderse ejecutar una decisión en una persona que no tiene la facultad para poder cumplir con la ejecución.
Alegan que solo a efectos ilustrativos, señalan que Inversiones Anrich, C.A., realiza su actividad comercial de actividad licita de juegos en un local contiguo al restaurant el cordialito, señalan que dentro de Inversiones Anrich, también se expende comidas y bebidas, y que aun cuando la precitada empresa, no es parte en el presente proceso, indican que la verdadera situación que dieron origen al procedimiento, fue por motivo que el accionante estaba incurso en faltas graves que dieron lugar a la terminación justificada de la relación laboral por voluntad unilateral de la empresa antes indicada, se refieren que en una participación de despido promovida por esa representación judicial, expresando que el día jueves 10 de junio de 2010, se acaecieron unos hechos que están grabados y recopilados en un disco compacto promovido, en el cual el demandante se encontraba prestando servicios en la sede de la empresa Inversiones Anrich, C.A., junto con los ciudadanos Ricardo Mata, Pedro Vargas, quienes se desempeñaban como mesoneros, y siendo aproximadamente las 10:45 de la noche, un ciudadano identificado como José Luis González, manifestó que había estado minutos antes como comensal en el indicado negocio, expresando que se le quedó un Koala en la mesa donde se encontraba y que tenía adentro la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00), y cuando regreso y encontró el referido koala, en el mismo sitio donde lo había dejado, pero no se encontraba el dinero, indicando que para ese momento fue atendido por los mesoneros, y que procedió a preguntar a los referidos ciudadanos si tenían conocimiento de lo sucedido, a lo cual manifestaron desconocer los hechos, expresa que procedieron a verificar los videos de las cámaras de seguridad de la empresa, alegando que se evidenció que los trabajadores señalados tenían conocimiento de la existencia del koala, y que el mismo fue retirado de la mesa por uno de ellos con conocimiento de los otros, y que de la grabación se observó como devolvió nuevamente el koala a la mesa, después de haberlo manipulado, y en ese sentido alegan que se evidencia una presunción grave de la responsabilidad de los trabajadores en la manipulación del koala encontrado, sin haber dado cuenta ni haber notificado de lo sucedido a la gerencia de la empresa, en el escrito de contestación, se indica que al ser llamados al despacho de la administración el ciudadano Ricardo Mata, manifestó que tomo el dinero, en presencia y con la colaboración de sus compañeros, indicando que lo iba a devolver.
Expresó que antes las situaciones fácticas, descritas en el escrito de contestación, se encuentran dentro del supuesto de hecho contenido en los literales “A” e “I”, y que debía ello entenderse como un incumplimiento a las obligaciones que le impone el contrato de trabajo, y a una actitud reñida con la buena conducta que deben tener los trabajadores, establecieron que los hechos fueron probados en el video e igualmente, del propio reconocimiento del trabajador Ricardo Mata, por lo cual señala que están incursos en las causales de despido justificado, el cual se realizó el mismo día de los hechos y ante la gravedad de la situación implica la reputación de la empresa, resaltaron que en el presente proceso, es una calificación de despido que busca el reenganche de un trabajador, y no una demanda de prestaciones donde pudo haberse invocado la responsabilidad mancomunada, cosa que no solo no se hizo, sino que por la naturaleza del proceso que involucra una obligación de hacer.
Finalmente, en la audiencia oral y pública de juicio celebrada el 01 de agosto de 2011, la representación judicial de la parte demandada procedió a oponer la falta de jurisdicción del Poder Judicial con respecto a la Administración Pública, toda vez que, según su decir, el trabajador ganaba menos de tres salarios mínimos.
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Tal y como quedaron planteados los hechos en la presente causa, la delimitación de la controversia, se ha de establecer conforme a las pretensiones y defensas expuestas por ambas partes en el escrito libelar y en la contestación a la demanda, en consecuencia, los límites de la presente controversia se circunscriben a determinar: 1) En primer lugar resolver la falta de jurisdicción del poder judicial para conocer del presente asunto, opuesta por la representación judicial de la parte demandada. 2) Establecer la procedencia de la defensa previa de falta de cualidad pasiva opuesta por la empresa Bar Restaurant El Cordialito, y 3) Calificar el despido aducido, sí el mismo fue efectuado de manera justificada. Así se establece.-
DELIMITACIÓN DE LAS CARGAS PROBATORIAS.
En cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem.
En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1916, de fecha 25/11/2008 estableció lo siguiente:
“(...) De conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales, no se infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.
En consecuencia, en el proceso laboral, dependiendo de cómo el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba, y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-; 2) cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien debe probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros conceptos laborales, que ha pagado tales beneficios. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos.
Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio, en virtud de que la parte demandada negare y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se consideran admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: preaviso, indemnización de antigüedad, compensación por transferencia, prestación de antigüedad, indemnización por despido, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares, conforme al referido artículo 135 eiusdem.
Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana crítica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la experiencia y las reglas de la lógica, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aun cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1.359 y 1.363 del Código Civil).(…)”

Como consecuencia entonces, debe este Juzgador aplicar el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial y acogido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo bajo el cual corresponde a la parte accionada demostrar los hechos nuevos alegados que le sirvan para desvirtuar las afirmaciones de la actora de la cual derivan –según sus dichos- los conceptos demandados, por lo que corresponde a la parte que los alegó, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de los mismos, correspondiéndole al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador.
Como anteriormente se indicó, el tratamiento especial que debe aplicarse en el presente caso, en este sentido recae en la empresa demandada la carga de la prueba haber efectuado el despido de manera justificada.-
Para ello, entra este Juzgador a la valoración de las pruebas que fueron aportadas a los autos por las partes, a los fines de determinar cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, teniendo en cuenta las reglas sobre valoración de pruebas, previstas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hace de la siguiente manera:
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
Pruebas Producidas Por La Parte Actora
1.-) Promovió la prueba de exhibición documental conforme a lo previsto en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de que la parte demandada exhibiera las documentales que a continuación se detallan:
Comprobantes de pago de los ingresos semanales que recibe por concepto de porcentaje que le corresponde sobre el diez por ciento (10%) sobre el consumo y por propinas recibidas.-
En cuanto a los recibos de pago de salario básico semanal, durante el período que duró la relación laboral, fueron exhibidos constante de 44 recibos de pagos, razón por el cual este Tribunal le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los mismos se observa que son emanados de la empresa Inversiones Anrich, C.A., y recibidos por el trabajador. De tales recibos se desprende el salario quincenal devengado por el Trabajador. Así se establece.-
En cuanto a los Comprobantes de pago de los ingresos semanales que recibe por concepto de porcentaje que le corresponde sobre el diez por ciento (10%) sobre el consumo y por propinas recibidas, los mismos no fueron exhibidos por la demandada en la audiencia de juicio, alegando que estos no existen porque su representada no cobra el 10% sobre el consumo efectuado por los clientes. Ante tal situación este Tribunal considera no aplicar las consecuencias establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que no consta en autos algún elemento probatorio que haya presumir a este Tribunal que la empresa cobrara tal concepto a los clientes. Así se establece.-
2.-) Prueba testimonial, el Tribunal dejó expresa constancia de la comparecencia de los ciudadanos Pedro Esteban Vargas y Ricardo José Mata Suarez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. 5.577.603 y 13.224.446, respectivamente, los cuales prestaron juramento ante el ciudadano Juez.

Con respecto a la testimonial del ciudadano Pedro Esteban Vargas, se le hicieron una serie de preguntas a las cuales respondió afirmativamente conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Marcos Flores, que lo conoció trabajando en el restaurant, que actualmente trabaja en el restaurant Inversiones Anrich, C.A., como mesonero desde hace más de un año, que por un problema con un bolso se tuvo que retirar de la empresa, pero luego regresó, que intentó una calificación de despido contra la empresa, pero que luego cobro sus prestaciones sociales; cuando se le preguntó si le consta si el ciudadano Marcos Flores tuvo que ver con la desaparición de un bolso respondió: “Si el señor está demandando tuvo que tener directamente causa”. Posteriormente fue repreguntado por la representación juridicial de la parte demandada, en la cual el testigo respondió afirmativamente haber visto un bolso en la mesa del local para el mes de junio y que allí se encontraban los ciudadanos Marcos Flores y Ricardo mata y su persona, respondió que luego regresó el dueño del bolso y que no le consta que había dinero dentro del mismo, pero luego contestó a otra pregunta que el Sr Ricardo Mata había tomado el dinero.

De esta manera, concluye quien suscribe que el testigo al responder las preguntas no mostraba seguridad en sus dichos, por el contrario ofreció un testimonio contradictorio al decir en primer momento que no le constaba que hubo dinero en el bolso y posteriormente afirmó que el ciudadano Ricardo Mata tomó el dinero, aunado al hecho que actualmente, según su testimonio, presta servicios para Inversiones Anrich, C.A., empresa representada por el Abogado de la demandada, razón suficiente para que este Tribunal determine que el testigo entró en contradicciones respecto de sus propios dichos, lo que infiere que ésta no dice la verdad en sus deposiciones, además de presumir que tiene interés en las resultas del presente juicio, por lo que este Tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Con respecto a la testimonial del ciudadano Ricardo José Mata Suarez, se le hicieron una serie de preguntas a las cuales respondió afirmativamente que el testigo conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Marcos Flores desde septiembre del año 1994 hasta la fecha en que los despidieron, sin embargo, cuando fue repreguntado por la representación judicial de la parte demandada, el testigo afirmó que actualmente tiene una demanda contra Tasca Restaurant el Cordialito, razón suficiente para presumir que tiene interés en las resultas del presente juicio, por lo que este Tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
PARTE DEMANDADA:
1.-) Promovió y consignó, marcados con las letras “A, B, C”, documentales contentivas del registro del asegurado, solicitud de adelanto de prestaciones sociales, pago de vacaciones, constante de siete (07) folios útiles, cursante en el expediente a los folio treinta y cuatro (34) al cuarenta (40), durante su evacuación no fueron impugnadas, ni tachadas de falso, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el Articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En primer lugar las documentales marcadas con la letra “A” contentiva del registro del asegurado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales identificado como forma 14-02, la cual se aprecia en original firmada y sellada tanto por el demandante, la empresa Inversiones Anrich, C.A., y el sello de recepción del Instituto señalado, de la documental se aprecia los datos del demandante, el nombre del patrono o razón social como Inversiones Anrich, C.A. Así se establece
De las documentales contentivas de los recibos de pago de utilidades, solicitud de anticipo y planilla de liquidación de anticipo de prestaciones y pago de vacaciones, se aprecia no solo los datos de identificación del demandante, sino que igualmente todos vienen con la señal de que la empresa indicada es Inversiones Anrich, C.A., igualmente se observa la firma del demandante en cada uno de los recibos y planillas. Así se establece
2.-) Promovió, consignó, e invocó recibo emitido por la URDD del Circuito Judicial del Trabajo, donde consta se realizó la participación del despido del trabajador signada con el Nº Wo11-L-2010-000035 de fecha 15 de junio de 2010, sin embargo este Tribunal admitió dicha prueba como una prueba de informes dirigida a la Coordinación Judicial del Trabajo, de esta documental se aprecia que en fecha 15 de junio de 2010, el abogado Jesús Castellano en nombre de las empresas Inversiones Anrich y Restaurant El Cordialito efectuó la participación del despido conforme a lo estipulado en el artículo 187 de la Ley Orgánica de los ciudadanos Ricardo Mata, Marcos Flores y Pedro Vargas, de la cual se observa una narración sucinta de los hechos acaecidos en fecha 10 de junio de 2010, donde se señaló que el ciudadano Marcos Flores en dicha fecha se encontraba prestando servicios en la empresa Restaurant El Cordialito con el cargo de mesonero desde el 01 de abril de 2005. Igualmente, de la misma se puede señalar que ambas empresas efectuaron la respectiva participación de un supuesto hecho contenido en los literales a) e i) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.
3.-) Promovió y consignó un DVD-CD contentivo de un video grabado por la cámara de seguridad de la empresa, el mismo fue impugnado por la representación de la parte actora, ante lo cual el Tribunal procedió a designar un experto audiovisual del C.I.C.P.C., el cual determinó que el mismo no fue objeto de ediciones, montajes ni ninguna otra alteración. Razón por la cual este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se evidencia, un video captado de una cámara de seguridad, que recoge imágenes sin audio. Así se establece.-
4.-) Prueba testimonial, el Tribunal dejó expresa constancia de la comparecencia de los ciudadanos Francisco Sotillo y Novoa Flores y Evelio Rivas, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V.- 3.872.289, V.- 22.764.454 y 8.046.561, respectivamente, los cuales prestaron juramento ante el ciudadano Juez.

Con respecto a la testimonial del ciudadano Francisco Sotillo, se le hicieron una serie de preguntas a las cuales respondió que trabaja en la parte administrativa de la empresa Inversiones Anrich, C.A., que el día 10 de junio de 2010 se encontraba en la oficina y motivado a la denuncia de un ciudadano sobre un supuesto hurto de un dinero que había en su Koala procedieron a revisar los videos, identificó a los señores Pedro Vargas y Marcos Flores como las personas que tomaron el Koala, posteriormente, fue repreguntado por la representación de la demandante, quien preguntó si inversiones Anrich, C.A., tenían servicio de restaurante, a lo que respondió, que esta empresa le paga a los trabajadores que trabajan en el “Cordialito”, además señaló que tuvo conocimiento de los hechos a través de los visto en el video.

Del testimonio de este testigo, evidencia el Tribunal que a pesar que el ciudadano presta servicios como asistente administrativo para la empresa Inversiones Anrich, C.A., señaló que es esta quien le cancela a los trabajadores que trabajan en el Restaurant El Cordialito, además señaló que solo fue testigo a través de lo visto en el video y no de forma presencial en el sitio donde sucedieron los hechos, razón por la cual, infiere el Tribunal que el ciudadano tiene interés en las resultas del presente juicio y poco aporta por tratarse de un testigo referencial. En tal sentido no se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

Con respecto a la testimonial del ciudadano Novoa Flores, se le hicieron una serie de preguntas a las cuales respondió que labora para la empresa la empresa Inversiones Anrich, C.A., como encargado desde hace dos años aproximadamente.

Dicha afirmación de que labora como empleado de confianza para la empresa que la representación judicial de la demandada alega que el trabajador laboraba, es razón suficiente para presumir que tiene interés en las resultas del presente juicio, por lo que este Tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

Con respecto a la testimonial del ciudadano Evelio Rivas, se le hicieron una serie de preguntas a las cuales respondió que labora para la empresa Inversiones Anrich, C.A., bajo el cargo de administrador.

Dicha afirmación de que labora como administrador para la empresa que la representación judicial de la demandada alega que el trabajador laborada, es razón suficiente para presumir que tiene interés en las resultas del presente juicio, por lo que este Tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.
Terminado el análisis valorativo de todas las pruebas que fueron aportadas por las partes a los autos, y del modo que ha quedado planteada la controversia y en plena sintonía con el criterio expuesto este Juzgador debe analizar los conceptos y los montos demandados, no sin antes resolver las defensas perentorias opuestas por la representación judicial de la parte demandada.

DE LA DEFENSA PREVIA AL FONDO
DE LA FALTA DE JURISDICCIÓN OPUESTA
Corresponde a este tribunal, previo al pronunciamiento del fondo, resolver la falta de Jurisdicción del Poder Judicial con respecto a la Administración Pública opuesta por la representación judicial de la parte demandada en la audiencia oral y pública de juicio, señalando que el trabajador devengaba menos de tres salarios mínimos y que en tal sentido estaba amparado por el Decreto Presidencial 7.154 publicado en Gaceta Oficial Nº 39.344, de fecha 23/12/2009, que establece la inamovilidad desde el 01/01/2010 al 31/12/2010.

Al efecto, se desprende que el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra, entre otras facultades, la que tiene el trabajador despedido de poder acudir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si considera que el despido no está fundamentado en algunas de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Sustantiva Laboral, para que el Juez de Juicio lo califique y, en caso de constatar que se produjo sin causa legal que lo hiciere procedente, ordene su reenganche y pago de los salarios caídos.

Asimismo, el ordinal segundo del artículo 29 de la Ley Orgánica del Trabajo señala la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer de las solicitudes de calificación de despido; sin embargo, la Ley Sustantiva Laboral establece casos en los cuales es exigida la calificación previa del despido a la Inspectoría del Trabajo, en virtud de la inamovilidad que podrían disfrutar los trabajadores en un momento determinado. En efecto, entre los trabajadores que para ser despedidos necesitan de la calificación previa por el órgano administrativo están: a) la mujer en estado de gravidez, b) los que gocen de fuero sindical, c) los que tengan suspendida su relación laboral, y d) los que estén discutiendo convenciones colectivas.

Adicionalmente, requieren de la calificación de despido previa ante el respectivo órgano administrativo, los supuestos de inamovilidad laboral decretados por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la Ley le confieren.

Respecto a este último supuesto, se observa que mediante Decreto Presidencial Nº 7.154 del 23 de diciembre de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.344 de esa misma fecha, se prorrogó desde el 1° de enero de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2010, la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo.
Asimismo, en el referido Decreto se estableció lo siguiente:
“Artículo 2°. Los trabajadores amparados por la prórroga de la inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. El incumplimiento de esta norma dará derecho al trabajador a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos correspondiente. Ello no excluye la posibilidad de convenios o acuerdos entre patronos, por una parte, y trabajadores, por la otra, para lograr la reducción de personal, mediante el procedimiento de negociación colectiva voluntaria establecido legalmente para tal fin.
(…)
Artículo 4°. Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, quienes tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono, quienes desempeñen cargos de confianza, quienes devenguen para la fecha del presente Decreto un salario básico mensual superior a tres (3) salarios mínimos mensuales y los funcionarios del sector público, quienes conservarán la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige…”

Por su parte, el Decreto Nº 7.237 de fecha 23 de febrero de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.372, de esa misma fecha, dispuso:
“Artículo 1°. Se fija un aumento del veinticinco por ciento (25%) del salario mínimo mensual obligatorio en todo el Territorio Nacional, para los trabajadores y las trabajadoras que presten servicio en los sectores público y privado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2º de este Decreto, pagando la cantidad de UN MIL SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 1.064,25) mensuales, esto es, TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 35,48) diarios por jornada diurna, a partir del 1º de marzo de 2010, el cual representa un aumento del diez por ciento (10%), y el quince por ciento (15%) restante se incrementará el 1º de septiembre del año en curso, quedando, a partir de esa fecha, en la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.223,89) mensuales, esto es, CUARENTA BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 40,80) diarios por jornada diurna. (Resaltado del Tribunal)

De las normas antes transcritas se desprende la imposibilidad de despedir a un trabajador amparado por la inamovilidad laboral especial, a menos que existiere una causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 444 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, se señala en qué supuestos se exceptúa la aplicación de la referida prórroga de inamovilidad laboral especial.

En virtud de lo antes señalado, este Tribunal pasa a verificar si el trabajador está amparado por el referido Decreto Presidencial de inamovilidad, toda vez que se evidencia de autos que no está amparado por fuero sindical.

Para ello, se observa de autos que el trabajador comenzó a laborar para la empresa demandada el 01 de abril de 2005, con lo cual se concluye que tiene más de tres (03) meses de antigüedad.

Igualmente, se evidencia en la solicitud de calificación de despido que el trabajador tenía el cargo de “capitán de mesoneros”, el cual aparentemente no es un cargo de confianza ni de dirección.

Con respecto al salario, señaló el actor que devengaba una remuneración mensual Cuatro Mil Doscientos Bolívares, con Cero Céntimos (Bs. 4.200,00); por su parte la representación judicial de la parte demandada en la contestación de la demanda opuso como defensa perentoria la falta de cualidad de su representada y posteriormente dio contestación al fondo alegando que su representado incurrió en una causal de despido establecida en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin negar o contradecir el salario, por el contrario, promovió una participación de despido establecida en el artículo 187 de la Ley Adjetiva Laboral efectuada por las empresas Inversiones Anrich, C.A., y el Bar Restaurant El Cordialito, C.A., confesando con tal actuación que el trabajador devengaba más de tres (03) salarios mínimos. Ahora bien, conforme al análisis probatorio efectuado en la presente decisión, consta en autos recibos de pago por salarios quincenales, que no incluyen las propinas, que como máxima de experiencia, conoce este Juzgador que los mesoneros cobran tal concepto y que el mismo conforme al artículo 134 de la Ley Orgánica del Trabajo forma parte del salario, siendo en definitiva el base para considerar si en efecto el trabajador se encuentra amparado por el Decreto Presidencial de inamovilidad (ver sentencia Nro. 331 dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 22 de febrero de 2007, caso: Alberto Salinas Leyva contra Angelus Club Discoteque, C.A.). En tal sentido, y en virtud de los indicios creados por la participación de despido efectuada por la demandada, concluye este Jurisdicente conforme a los artículos 9, 10, 116 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que el ciudadano Marcos Flores, demandante en la presente causa, ganaba para el momento del despido la cantidad de Cuatro Mil Doscientos Bolívares, con Cero Céntimos (Bs. 4.200,00). Así se establece.-

Ahora bien, el salario mínimo decretado en la referida Gaceta Oficial para la fecha en que se produjo el despido (14 de junio de 2010) era de Un Mil Sesenta y Cuatro Bolívares, con Veinticinco Céntimos (Bs. 1.064,25) multiplicado por tres totaliza la cantidad de Tres Mil Ciento Noventa y Dos Bolívares, con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 3.192,75), en consecuencia, quien aquí decide, evidencia a todas luces que el último salario devengado por el trabajador es superior a los tres salarios mínimos, y no se encuentra amparado bajo alguno de los supuestos de inamovilidad consagrados en el referido Decreto, por lo que este Juzgador declara improcedente la falta de jurisdicción alegada por la demandada en la audiencia oral y pública de juicio. Así se Decide.-

En corolario de lo anterior, el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer y decidir el presente asunto, específicamente, este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas. Así se declara.
DE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA.
Con respecto a la falta de cualidad pasiva alegada por la representación judicial de la parte demandada, mediante la cual alegó que su mandante no es ni ha sido patrono del trabajador demandante, evidenciándose, según su decir, de las pruebas aportadas al proceso, que según señala, demuestran en forma diáfana que el accionante no presta ni ha prestado servicios para su representada, por lo que mal pudiera ser reenganchado en una empresa donde no ha prestado servicios, la cual no lo ha contratado, alegatos que afirma, se encuentran demostrado en autos.

A los fines de determinar o no la falta de cualidad alegada por la demandada, estima necesario este Juzgador señalar las siguientes consideraciones doctrinales y jurisprudenciales:

El Dr. Arístides Rengel Romberg, ha señalado sobre la falta de cualidad, lo siguiente: “La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquéllos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de “legítimos contradictores”, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de este interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 14 de julio de 2003, dejó sentado lo siguiente: “…El Juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva. La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial...”. “…la referida excepción de falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca a la acción, pero debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios consagrados constitucionalmente como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia.”

Ahora bien, del análisis probatorio de las pruebas aportadas al proceso, específicamente la participación de despido efectuada conforme al artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por la representación judicial de las empresas Inversiones Anrich, C.A. y Bar Restaurant El Cordialito, C.A., en fecha 15 de junio de 2010, mediante el cual participa al Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de este Circuito y Circunscripción Judicial, hechos en que presuntamente incurrió el ciudadano Marcos Flores, junto con otros ciudadanos, y que se encuentran según su decir, dentro de las causales de despido justificado establecidas en los literales a) e i) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En dicha participación, la representación judicial de la empresa demandada señala entre otras cosas lo siguiente: “El día jueves 10 de junio de 2010, se encontraba prestando servicios en la empresa Restaurant El Cordialito el ciudadano Ricardo Mata (…) Pedro Vargas (…) y el ciudadano Marcos Flores, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.577.004, quien ingresó a prestar servicios como mesonero en fecha 01 de abril del 2005, siendo aproximadamente las 10:45 de la noche se presentó un ciudadano en la sede del restaurante El Cordialito, ubicado en el sector aviación, Parroquia de Maiquetía en el Municipio Vargas un ciudadano quien se identificó como José Luis González quien manifestó que había entrado minutos antes en horas de esa misma noche como comensal en el indicado restaurant…”

Como se evidencia de la narración parcial de la participación de despido efectuada por la demandada, esta confiesa que el trabajador laboró en ella desde el 01 de abril de 2005, y que para el momento de los supuestos hechos expresados en la participación, el trabajador se encontraba laborando en el Restaurant El Cordialito. En virtud de ello concluye este Juzgador conforme a los artículos 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el trabajador efectivamente trabajó para la sociedad mercantil Bar Restaurant El Cordialito, C.A., y en consecuencia se declara improcedente la falta de cualidad pasiva opuesta por la representación judicial de la parte demandada. Así se decide.-

DEL FONDO
Previo al pronunciamiento al fondo de lo debatido, aclara este Tribunal, que solo procederá a resolver los hechos controvertidos que resultaron de los alegatos efectuados por las partes en el libelo de demanda y la contestación, expuestos oralmente en la audiencia de juicio, inadmitiendo en tal sentido, cualquier alegación de hecho nuevo realizado en la referida audiencia conforme a lo establecido en el encabezado del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así de decide.-

Ahora bien, la parte actora señala en el escrito libelar, que en fecha 14 de junio de 2010, fue despedido de manera injustificada, sin haber incurrido en las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, hecho este que fue negado por la parte demandada, señalando que el ciudadano Marcos Flores, fue despedido por haber incurrido en hechos tipificados como causa de despido justificado establecido en los literales a) e i) del referido artículo. Ahora bien conforme al artículo 72 de la Ley Adjetiva Laboral, corresponde a la empresa demostrar que el trabajador incurrió en las causas de despido invocadas, para ello promovió un video tomado por las cámaras de seguridad de la empresa, donde se pudo evidenciar que un mesonero distinto al demandante de autos, tomó un Koala dejado por un cliente en una de las mesas del Restaurant, posteriormente se evidencia que el dueño del objeto regresa al negocio y aparentemente manifiesta que se le había sustraído un dinero del referido bolso. Ahora bien, de la apreciación del video no se pudo evidenciar que el ciudadano Marcos Flores haya sustraído el Koala ni mucho menos el dinero, incluso de las testimoniales ofrecidas tampoco se puede concluir que el demandante cometido tal falta, razón por la cual este Tribunal establece que el ciudadano Marcos Flores fue despedido de manera injustificada, es decir, sin haber incurrido en ninguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En consecuencia, se ordena a la sociedad mercantil Bar Restaurant El Cordialito, C.A., el reenganche del trabajador Marcos Flores, en las mismas condiciones que se encontraba para el momento del írrito despido.
Asimismo, se ordena a la empresa Bar Restaurant El Cordialito, C.A., a pagar al trabajador los salarios caídos causados desde la fecha en que se produjo la notificación de la presente demandada, es decir, 22 de junio de 2010, hasta la efectiva reincorporación del trabajador a su respectivo puesto de trabajo, o hasta la fecha en que la empresa condenada manifieste su voluntad de persistir en el despido, con base al salario diario de ciento cuarenta bolívares con cero céntimos (Bs. 140,00), debiendo excluirse para tal cancelación, los períodos en los cuales la causa fue suspendida por acuerdo de ambas partes, o estuvo paralizada la causa por motivos no imputables a ellas, así como los lapsos por inactividad procesal, tales como las vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria al fallo. Así se decide.-
DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA FALTA DE JURISDICCIÓN ALEGADA POR EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA. SEGUNDO: SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA ALEGADA POR EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA. TERCERO: CON LUGAR la SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, incoada por el ciudadano MARCO ANTONIO FLORES, titular de la cédula de identidad No. V.- 5.572.004, contra la empresa BAR RESTAURANT EL CORDIALITO C.A. CUARTO: Se ordena a la parte accionada BAR RESTAURANT EL CORDIALITO C.A., a reenganchar al ciudadano MARCO ANTONIO FLORES a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento de su injustificado despido. QUINTO: Se condena a la parte demandada, a pagarle al trabajador los salarios caídos causados desde la fecha en que se produjo la notificación de la empresa BAR RESTAURANT EL CORDIALITO, C.A., hasta la efectiva reincorporación del trabajador a su respectivo puesto de trabajo, o hasta la fecha en que la empresa condenada manifieste su voluntad de persistir en el despido, con base al salario diario de ciento cuarenta bolívares con cero céntimos (Bs. 140,00), debiendo excluirse para tal cancelación, los períodos en los cuales la causa fue suspendida por acuerdo de ambas partes, o estuvo paralizada la causa por motivos no imputables a ellas, así como los lapsos por inactividad procesal, tales como las vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria al fallo. QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada, en virtud de haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los once (11) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. ABELARDO DE JESÚS VAHLIS.
EL SECRETARIO
ABG. WILLIAM SUÁREZ
En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) de la mañana.
EL SECRETARIO
ABG. WILLIAM SUÁREZ