REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, dieciséis (16) de octubre del dos mil once (2011)
Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación
ASUNTO: WH12-X-2011-000016
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE RECURRENTE: sociedad mercantil MIRKO INTERNACIONAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 15 de marzo de 1989, bajo el Nro. 43, Tomo 72-A Sgdo, con ultima modificación registrada por ante la misma oficina de Registro Mercantil en fecha 10 de Diciembre de 2010 bajo el Nº 9 del Tomo 155-A.
REPRESENTANTE DE LA PARTE RECURRENTE: ciudadano JOSÉ FELIX RAMIREZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.222.991, debidamente asistido por el profesional del derecho JUAN RAFAEL MESA REYES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 66.402.
ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa de fecha 01de marzo de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en el expediente Nro. 036-2010-06-00051, mediante la cual impuso multas sucesivas por un monto de Trescientos Ocho Mil Quinientos Sesenta y Siete Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. Bs. 308.567,25.) a la sociedad mercantil MIRKO INTERNACIONAL C.A.
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.

En la medida cautelar de suspensión de los efectos propuesta en el Recurso de Nulidad del Acto Administrativo incoado por la sociedad mercantil MIRKO INTERNACIONAL C.A., representada por el ciudadano JOSÉ FELIX RAMIREZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.222.991, en su carácter de Presidente de la misma, debidamente asistido por el profesional del derecho JUAN RAFAEL MESA REYES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 66.402, contra Providencia Administrativa de fecha 01de marzo de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en el expediente Nro. 036-2010-06-00051, mediante la cual impuso multas sucesivas por un monto de Trescientos Ocho Mil Quinientos Sesenta y Siete Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. Bs. 308.567,25.) a la sociedad mercantil MIRKO INTERNACIONAL C.A; se procede a dictar sentencia en los siguientes términos:
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha seis (06) de octubre de 2011, la sociedad mercantil MIRKO INTERNACIONAL C.A, fundamentó su recurso de nulidad contra Providencia Administrativa de fecha 01 de marzo de 2011, en los siguientes alegatos:
Que en fecha 16 de marzo de 2010 la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, dictó Providencia Administrativa Nro. 49-2010, a través de la cual declaró con lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por el ciudadano Alex Leonel Benales Quevedo en contra de la recurrida.
Que en fecha 30 de abril de 2010, la Inspectoría del Trabajo emite Providencia Administrativa Nro. 077-10, a través de la cual le impone una multa de Dos Mil Ciento Veintiocho Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 2.128,05).
Que en fecha 01 de marzo de 2011, la Inspectoría del Trabajo emite un acto administrativo a través del cual le impone multas sucesivas supuestamente atribuibles a 145 días hábiles por retraso en el cumplimiento de la medida de restitución, por un monto de Bs. 308.567,25.
Fundamentó su recurso de Nulidad en que dicha Providencia Administrativa violó el derecho a la defensa y el debido proceso de su representada, violó la prohibición constitucional de imponer más de una sanción por un mismo hecho así como al principio de tipicidad de las sanciones administrativas. En que supuestamente, la Inspectoría del Trabajo violentó el principio de proporcionalidad de las sanciones administrativas al imponer las multas sucesivas.
Asimismo, la parte recurrente solicitó medida de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, con los siguientes alegatos:
Con respecto al fumus bonis iuris, alega que se encuentra demostrado con la copia certificada marcada con la letra B, el auto de fecha 01 de marzo de 2011, emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en el cual según su decir, se aprecia la existencia del vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto según afirma existe una grave violación al derecho a la defensa y al derecho de ser oídos, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Adicionalmente, señaló que existe la grave presunción de violación al debido proceso y al derecho a la defensa, por lo que solicitó la nulidad absoluta del acto administrativo antes referido y el decreto de media cautelar, por considerar que la misma no es resultado de un procedimiento acto ni contradictorio, afirmando que es un proceso desviado y a la completa discreción del órgano administrativo.
En cuanto al periculum in mora, señaló que en el caso de confirmarse el auto de fecha 01 de marzo de 2011, emitido por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas y contenido en el expediente Nº 036-2010-06-00051, que resuelve declarar como presunta infractora a la empresa MIRKO INTERNACIONAL C.A. y la sanciona con una multa sucesiva de 145 días hábiles en rebeldía por la cantidad de Bs. 308.567,25 y deja sin efecto las planillas de liquidación emitidas en auto de fecha 30/04/2010 y ordena expedir planillas de liquidación correspondientes, afirmando que le conllevaría a su representada la posible pérdida de recursos, causándole daño económico irreparable y en el caso de realizar el pago de la multa, la devolución de ese dinero sería de imposible ejecución, alegando que los pagos laborales no están sujetos a repetición ni compensación, adicionalmente señaló que estas multas no son compensables con otras deudas o créditos fiscales.
Finalmente, señala que por las consideraciones expuestas en el fumus bonis iuris y en el periculum in mora, solicita se decrete la medida cautelar innominada de suspensión de efectos del auto de fecha 01/03/2011.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Ahora bien, a los fines de proveer la medida de suspensión de los efectos incoada por representación judicial de la parte recurrente, este Juzgado observa que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone que a petición de parte, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
Por su parte el artículo 21, aparte vigésimo primero, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, norma de carácter supletorio de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone:
“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.”
De esta manera, la medida de suspensión de efectos procede ante la concurrencia de determinados requisitos, esto es, que haya una presunción grave del buen derecho del recurrente (fumus bonis iuris); y, adicionalmente, que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
En efecto, el fumus bonis iuris se erige como el fundamento de la protección cautelar, dado que, en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto. (Cfr. SPA-Sentencia N° 00257, de fecha 14 de febrero de 2007).
Establecidos los anteriores lineamientos, pasa el Tribunal a verificar su cumplimiento en el caso concreto, y en tal sentido observa que la recurrente en cuanto al peligro en la demora, fundamentó su alegato en que la Providencia Administrativa que ordena a su representada el pago de una multa de Trescientos Ocho Mil Quinientos Sesenta y Siete Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs.308.567,25), asimismo, señaló que tal situación le conllevaría a su representada la posible pérdida de recursos, causándole daño económico irreparable y en el caso de realizar el pago de la multa, la devolución de ese dinero sería de imposible ejecución, alegando que los pagos laborales no están sujetos a repetición ni compensación, adicionalmente señaló que estas multas no son compensables con otras deudas o créditos fiscales.

Ahora bien, respecto al alegato en que sustentó la empresa recurrente el peligro de un daño económico irreparable, debe este Juzgado expresar el criterio de la Sala Político Administrativa al respecto, en este sentido ha determinado en reiteradas oportunidades (Vid. sentencias Nº 1578 del 22 de septiembre de 2004, caso: Sanitas Venezuela, S.A.; y Nº 1876 del 20 de octubre de 2004, caso: C.N.A. de Seguros La Previsora), que la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo cuya nulidad se solicite, no sólo debe estar fundamentada en las razones de hecho y de derecho que la parte afectada considere pertinente exponer, sino que el solicitante está en el deber de explicar con claridad la magnitud del daño que le podría producir la ejecución del acto impugnado, acompañando al efecto algún medio probatorio que permita al órgano jurisdiccional tener la convicción de que la sentencia definitiva no va a poder reparar el daño alegado, citándose a continuación extractos de lo decidido en la sentencia N° 00257, 14/02/07, de la referida Sala Político Administrativa:
“…debe quedar claramente establecido que la devolución del monto de la multa pagada por el Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, no constituye una potestad discrecional de la Administración, por el contrario, es un verdadero deber jurídico derivado de una sentencia cuyos efectos son de obligatorio cumplimiento y cuya inobservancia genera responsabilidades personales y directas a los funcionarios públicos.
Asimismo, la devolución de la multa tampoco constituye una prestación de imposible ejecución, pues, una vez declarada la nulidad del acto por el que ésta se impuso, basta la realización del correspondiente procedimiento administrativo para que se reintegre el dinero.
Por otra parte, también ha señalado la Sala que la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo cuya nulidad se solicite, no sólo debe estar fundamentada en las razones de hecho y de derecho que la parte afectada considere pertinente exponer, sino que el solicitante está en el deber de explicar con claridad la magnitud del daño que le podría producir la ejecución del acto impugnado, acompañando al efecto algún medio probatorio que permita al órgano jurisdiccional tener la convicción de que la sentencia definitiva no va a poder reparar el daño alegado.
De la revisión de las actas que conforman el expediente se observa que los apoderados judiciales de la empresa recurrente, se limitaron a señalar de manera general el daño que el acto administrativo impugnado le produce a su representada, sin presentar alguna prueba que demostrara la magnitud de éste y su irreparabilidad por la definitiva.
De conformidad con lo expuesto, no considera la Sala que, en el caso concreto, se configure el requisito del periculum in mora, por lo que debe declarar la improcedencia de la medida de suspensión de efectos solicitada conforme a lo previsto en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, resulta inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto al otro supuesto de procedencia, pues su cumplimiento debe ser concurrente. Así se decide”. (Resaltado y subrayado de este Tribunal).
Considera este Juzgado que del citado criterio jurisprudencial se desprenden las siguientes premisas:
1. Independientemente de las gestiones que en la práctica deba realizar un particular para obtener del Estado el reintegro del dinero erogado por concepto del pago de una multa, el carácter coactivo de las decisiones jurisdiccionales obliga a la Administración, en el caso de declararse con lugar el recurso incoado, a devolver el monto percibido por concepto de la multa anulada.
2. La devolución del monto de la multa pagada no constituye una potestad discrecional de la Administración, por el contrario, es un verdadero deber jurídico derivado de una sentencia cuyos efectos son de obligatorio cumplimiento y cuya inobservancia genera responsabilidades personales y directas a los funcionarios públicos.
3. La devolución de la multa tampoco constituye una prestación de imposible ejecución, pues, en caso de declarar la nulidad del acto por el que ésta se impuso, basta la realización del correspondiente procedimiento administrativo para que se reintegre el dinero.
4. La solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo cuya nulidad se solicite, no sólo debe estar fundamentada en las razones de hecho y de derecho que la parte afectada considere pertinente exponer, sino que el solicitante está en el deber de explicar con claridad la magnitud del daño que le podría producir la ejecución del acto impugnado, acompañando al efecto algún medio probatorio que permita al órgano jurisdiccional tener la convicción de que la sentencia definitiva no va a poder reparar el daño alegado.
Aplicando las premisas citadas al caso de autos, observa este Juzgado de Juicio, que el apoderado judicial de la recurrente se limitó a señalar el daño que el acto administrativo impugnado le produciría a su representada, sin presentar alguna prueba que demostrara la magnitud de éste y su irreparabilidad por la definitiva, considerando este Órgano Jurisdiccional, que no se configura en el caso concreto, el requisito del periculum in mora, por lo debe este Tribunal desestimar la solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido, siendo inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto del otro supuesto de procedencia, pues su cumplimiento debe ser concurrente. Así se decide.
DECISIÓN.
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley, DECLARA: PRIMERO: IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada de suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa de fecha 01 de marzo de 2011, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en el expediente Nro. 036-2010-06-00051 mediante la cual impuso multas sucesivas por un monto de Trescientos Ocho Mil Quinientos Sesenta y Siete Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. Bs. 308.567,25.) solicitada por la sociedad mercantil MIRKO INTERNACIONAL C.A. SEGUNDO: Se ordena la notificación mediante Oficio a la Procuradora General de la República, de la presente decisión conforma al artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veintiuno (21) días del mes de octubre de dos mil once (2011).
EL JUEZ

ABOG. ABELARDO DE JESÚS VAHLIS
LA SECRETARIA

ABOG. MAGJOHLY FARÍAS
En la fecha ut-supra se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las dos horas de la tarde (02: 00 p.m.).-
LA SECRETARIA
ABOG. MAGJOHLY FARÍAS


AV/MF.-
WH12-X-2011-000016