REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, veinticuatro (24) de octubre de dos mil once (2011)
Año: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2010-000352
SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: ciudadano FRANCISCO CAMPILONGO PAPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.560.910, de profesión PILOTO COMERCIAL, domiciliado en Caracas.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos SEVERO RIESTRA SAIZ, RAFAEL FUGUET A., GUSTAVO BLANCO R., LUIS SOSA B., MARÍA DEL CARMEN GUTIÉRREZ L., MARIELA MORALES G., MAURICIO TRONCA R. VANESSA FUGUET M., JOSÉ DAUTANT C. Y ANTONIO DAUTANT A., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-Abogado bajo los números: 23.957, 23.129, 29.214, 26.504, 28.836, 52.950, 56.248, 107.647, 117.870 y 16.817, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil ASERCA AIRLINES C.A., inscrita ante el Registro de Comercio que lleva el Juzgado Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 06 de marzo de 1986, bajo el Nª 746 con posteriores modificaciones, siendo la última la inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la misma Circunscripción Judicial, el 10 de septiembre de 1998, bajo el Nº 76, Tomo 86-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos RAMÓN J. ALVINS SANTI, JUAN CARLOS PRÓ-RÍSQUEZ, ESTHER CECILIA BLONDET SERFATY, FLAVIA YSABEL ZARINS WILDING, YANET CRISTINA AGUIAR DA SILVA, EIRYS DEL VALLE MATA MARCANO, BERNARDO WALLIS HILLER, REINALDO GUILARTE LAMUÑO, PEDRO SAGHY, NORAH M. CHAFARDET GRIMALDI, FEDERICA ANTONIA ALCALÁ SZOKOLOCZI, HENRY TORREALBA ARAQUE, EVELYN CRISTINA CARRIZO CHOURIO, FABIANA BENAIM MENDOZA Y MARÍA DE LOS ÁNGELES GONZÁLEZ CALLES, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-abogado bajo los números:26.304, 41.184, 70.731, 76.056, 76.526, 7.888, 81.406, 84.455, 85.559, 99.384, 101.708, 107.269, 120.215, 129.943 y 145.284, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SÍNTESIS
Se inició el presente juicio el veintisiete (27) de septiembre de dos mil diez (2010), mediante libelo de demanda, interpuesto por el abogado Severo Riestra Saiz, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Francisco Campilongo Papa, anteriormente identificado, en contra la sociedad mercantil ASERCA AIRLINES C.A, practicada la notificación de la empresa en fecha siete (07) de octubre de dos mil diez (2010) y culminadas las fases de sustanciación y mediación en fecha 12 de abril de 2011, por cuanto fuera imposible la mediación y conciliación de las posiciones de las partes, se incorporaron las pruebas promovidas remitiéndose el expediente a este Tribunal de Juicio, previa contestación de la demanda en la oportunidad legal.
Celebrada como fue la audiencia oral y pública de juicio en fecha siete (07) de octubre de dos mil once (2011), diferida y culminada en fecha diecisiete (17) de octubre de 2011.
Levantándose las Actas correspondientes, conjuntamente con un registro audiovisual de la misma, tal como lo dispone el artículo 162 del texto adjetivo laboral.
Siendo la oportunidad legal para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo, este Tribunal conforme lo dispone el artículo 159 eiusdem, lo hace previa las siguientes consideraciones:

LIMITES DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
La representación judicial de la parte demandante en su escrito libelar, aduce lo siguiente:
Que su representado fue contratado el 10 de diciembre de 1996, para prestar sus servicios personales y subordinados para la empresa ASERCA AIRLINES C.A, como Piloto Comercial, ejerciendo el cargo de Capitán en las aeronaves “Douglas DC-9”, perteneciente a la referida compañía aérea, así como instructor de vuelo para la misma, en una jornada de laboral de sesenta y cinco (65) horas mensuales.
Que su representado, en fecha 07 de Octubre de 2009, renunció al cargo que venía desempeñando ininterrumpidamente en la empresa ASERCA AIRLINES C.A, durante 12 años, 9 meses y 27 días.
Que posterior, a que su representado inicia la relación laboral en fecha10 de diciembre de 1996, la empresa demandada le exigió la creación de una compañía anónima, con la cual supuestamente contrataría sus servicios mercantiles, a partir del 17 de diciembre de 1996, compañía que se encuentra identificada con el siguiente nombre: “AEROSERVICIOS CAMPILONGO C.A.” .
Que como contraprestación de los servicios prestados por su representado, durante la relación de trabajo con la empresa ASERCA AIRLINES C.A, recibió un salario mensual variable, constituido por:
a.- Una parte en bolívares, correspondiente al pago de las jornada mensual (máximo cinco (65) horas); así como un monto en efectivo para gastos de alimentación, que le empezó a ser cancelado mensualmente, a partir del año 2000, cuyo último monto era la cifra de Bs. 40,00 para desayunos, Bs.60 para almuerzos y Bs.60 para las cenas; que también recibía una asignación fija por ser instructor de vuelo y otra por los vuelos de pruebas realizados en el mes.
b.- Otra parte, en especie, al serle otorgados todos los años, pasajes para él y su grupo familiar (Esposa y Dos hijos); y
c.- Otra parte, era cancelada en Dólares Norteamericanos (US $), correspondiente al pago de los viáticos y a las horas de instrucción de Entrenamiento en el Simulador, realizadas en el extranjero.
Que la empresa demandada ASERCA AIRLINES C.A, en su afán de desconocer la relación laboral, nunca le canceló a su representado los siguientes conceptos:
a.- Las horas extraordinarias laboradas.
b.- Ni los domingos y feriados (tanto los laborados como los no laborados).
c.- Ni los bonos nocturnos causados.
d.- Ni las vacaciones ni sus correspondientes bonos vacacionales.
e.- Ni las utilidades.
f.- Ni la antigüedad y compensación por transferencia.
g.- Ni los intereses sobre prestaciones sociales, ni el pago conforme a derecho de algún otro de los distintos conceptos laborales.
En razón de lo anterior, la representación judicial del accionante solicitó se tome en cuenta, el importe promedio variable del último salario devengado por su representado y para determinar el mismo, solicitó que se considere que al accionante se le exigía estar 1 hora de antelación para el despegue en los vuelos nacionales, y 2 horas de antelación para el despegue en los vuelos internacionales; así como el tiempo de espera para el desembarque, era de ½ hora para los vuelos nacionales, y de 1 hora para los vuelos internacionales.
En este sentido, procedió a señalar la jornada laboral del actor correspondiente al último año laborado, indicando que en base a las horas y los salarios alegados, su representado devengó las siguientes remuneraciones:
Mes Año Remuneración
Bs.
Octubre 2008 38.717,10
Noviembre 2008 97.038,67
Diciembre 2008 56.783,54
Enero 2009 30.189,19
Febrero 2009 59.876,95
Marzo 2009 32.388,62
Abril 2009 40.125,12
Mayo 2009 34.286,47
Junio 2009 34.674,84
Julio 2009 170.106,09
Agosto 2009 36.162,29
Septiembre 2009 36.536,93

Aduce que el total de remuneración para el último año laborado por su representado, es la cantidad de Bs. 666.885,81, teniendo como último salario mensual devengado por el actor, la cantidad de Bs. 55.573,82, como promedio del salario diario la cantidad de Bs. 1.852,46 y como salario diario integral alegó la cantidad de Bs. 2.104,06.
En base a los argumentos antes mencionados, la representación judicial de la parte accionante, procedió e nombre de su representado a demandar a la empresa ASERCA AIRLINES C.A, por un tiempo de Servicio de 12 años 9 meses y 27 días, los siguientes conceptos: Antigüedad y compensación por transferencia: Bs. 126.576; Intereses sobre Transferencia: Bs655.104,09; Antigüedad posterior al 18/06/97: Bs.1.586.868,40; Intereses sobre Antigüedad Nuevo Régimen: Bs.821.292,31; Utilidades vencidas: Bs.666.885,60; Utilidades fraccionadas: Bs.41.680,35; Intereses sobre Utilidades: Bs.366.722,13; Por 818 días Domingos y Feriados: Bs.1.515.263,20; Por 362 días Domingos y Feriados Trabajados: Bs.1.005.885,78; Vacaciones y Bono vacacional Vencidos: Bs.896.590,64; Vacaciones y Bono vacacional Fraccionado: Bs.77.803,20; Por 4.120 Horas extraordinarias Diurnas: Bs. 5.283.776,40; Por 1.935 Horas extraordinarias Nocturnas: Bs. 3.226.051,35; Salarios Retenidos: Bs27.292,48, señalando que el monto total por los conceptos que se reclaman en el libelo, es de Dieciséis Millones Doscientos Noventa y Siete Mil Setecientos Noventa y Dos Bolívares con Cinco Céntimos (Bs. 16.297.792,05).
Adicionalmente a los anteriores conceptos demandados, solicitó:
La condena de los intereses de mora sobre las cantidades de dinero que se adeuda por prestaciones sociales y demás derechos laborales, calculados unos a partir de que fueran exigibles y los otros desde la fecha de terminación del vinculo laboral, asimismo, que se ordene la experticia complementaria del fallo, a los efectos de que se realice el cálculo correspondiente a dichos intereses. Así como, la respectiva indexación monetaria respecto a las cantidades de dinero, a la fecha del efectivo pago de las mismas. Igualmente, solicitó se ordene la experticia complementaria del fallo, a los efectos de que se realice el cálculo correspondiente a dicha indexación monetaria.
Finalmente, solicitó que la empresa demanda sea condenada en costas y costos del presente procedimiento, incluyendo los Honorarios Profesionales de Abogados.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La representación Judicial de la empresa demandada, alegó como defensa perentoria los siguientes puntos previos:
1) Opuso la falta de cualidad del actor para intentar reclamaciones de carácter laboral, en contra de la sociedad mercantil ASERCA AIRLINES C.A., afirmando que desde el 12 de diciembre de 1996 hasta el 30 de septiembre de 2007, se materializó una relación de carácter mercantil entre ASERCA AIRLINES C.A y AEROSERVICIOS CAMPILONGO, C.A.; señalando que su representada pagaba a la empresa AEROSERVICIOS CAMPILONGO, C.A., por los servicios prestados previa factura correspondiente, y que al momento del pago de los servicios, le hacia las retenciones aplicable a los honorarios profesionales, asimismo, afirmó que desde el 1º de octubre de 2007, las partes decidieron vincularse a través de una relación laboral, período en el cual, alegó que la empresa SERVISERCA, le pago al actor los beneficios laborales que le correspondían, de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.
En este sentido, la representación judicial de la empresa demandada, afirma que AEROSERVICIOS CAMPILONGO, C.A., le proveía a su representada de pilotos comerciales para cubrir las rutas nacionales y que la prestación del servicio por parte del actor durante el período antes indicado, se realizaba sin supervisión por parte de la empresa demandada, señalando que la intención de las partes al contratar era la de una relación mercantil. En consecuencia, alegó que no se configuran en el actor, los elementos esenciales que tipifican al trabajador dependiente, amparado por la legislación laboral venezolana, por lo que indicó que opera automáticamente la exclusión de este ámbito de validez personal de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por otra parte, señaló que en el supuesto negado que el Tribunal considere, que existió una relación laboral entre el actor y la demandada durante el período comprendido entre el 12 de diciembre de 1996 hasta el 30 de septiembre de 2007, afirma que estarían prescritos las reclamaciones por los supuestos y negados conceptos laborales, causados durante dicho período, por cuanto, según señaló, la supuesta y negada relación de trabajo del actor culminó en fecha 30 de septiembre de 2007 y el actor presentó el libelo el 27 de septiembre de 2010.
2) Opuso la falta de cualidad pasiva de la Sociedad Mercantil ASERCA AIRLINES C.A., como supuesto y negado patrono del actor, por el período comprendido desde el 12 de diciembre de 1996 hasta el 30 de septiembre de 2007, señalando que durante dicho período existió una vinculación de carácter mercantil entre ASERCA AIRLINES C.A y AEROSERVICIOS CAMPILONGO, C.A., igualmente, opuso la falta de cualidad pasiva de la Sociedad Mercantil ASERCA AIRLINES C.A., como supuesto y negado patrono del actor, por el período comprendido desde el 1º de octubre de 2007 hasta el 07 de octubre de 2009, alegando que durante dicho período su patrono fue SERVISERCA y no ASERCA AIRLINES C.A. Asimismo, ratificó que estarían prescritos las reclamaciones por los supuestos y negados conceptos laborales causados durante dicho período, por cuanto la supuesta y negada relación de trabajo del actor culminó en fecha 30 de septiembre de 2007 y el actor presentó el libelo el 27 de septiembre de 2010.
3) Solicitó se declare la falta de competencia de los Tribunales laborales, para conocer las reclamaciones del período comprendido desde el 12 de diciembre de 1996 hasta el 30 de septiembre de 2007, de acuerdo con los argumentos plasmados en su escrito de contestación a la demanda.

Ahora bien, posterior a los puntos previos antes mencionados, dicha representación Judicial, procedió a esgrimir los siguientes argumentos accesorios:
1) La Primacía de la realidad sobre las formas y apariencias: Señaló que la intención de las partes al contratar, era la de una relación mercantil y no laboral, la cual según afirmó, el actor pretende desconocer. Igualmente, ratificó que su representada pagaba a la empresa AEROSERVICIOS CAMPILONGO, C.A., por los servicios prestados y al momento del pago de los servicios, le hacia las retenciones aplicable a los honorarios profesionales, afirmando que la prestación del servicio por parte del actor durante el período comprendido desde el 12 de diciembre de 1996 hasta el 30 de septiembre de 2007, se realizaba sin supervisión por parte de la empresa demandada, por lo que solicitó al Tribunal decida de acuerdo, con la verdadera intención de las partes a la hora de vincularse, la cual según afirma era de carácter mercantil y no laboral.
2) Cargos desempeñados por el actor y remuneraciones percibidas: Señaló que el actor, desempeñó distintos cargos para la empresa demandada, destacando que para el período comprendido desde el 12 de diciembre de 1996 hasta el 30 de septiembre de 2007, los pagos laborales fueron realizados por la compañía AEROSERVICIOS CAMPILONGO, C.A. y para el período comprendido desde el 1º de octubre de 2007 hasta el 07 de octubre de 2009, los pagos laborales fueron realizados por SERVISERCA. Asimismo, afirmó que para cada uno de los cargos desempeñados el actor, el mismo percibió contraprestaciones en dinero diferentes, mencionando los siguientes:
a) Que desde el 10 de diciembre de 1996 hasta el 07 de octubre de 2009, el actor se desempeño como Piloto Comercial, ejerciendo el cargo de Capitán en las aeronaves “Douglas DC-9” pertenecientes a la empresa demandada, siendo el responsable de la ejecución de vuelos, de acuerdo al Manual de operaciones correspondiente.
b) Que desde el 1º de diciembre de 2004 hasta el 30 de septiembre de 2005, el actor se desempeño como Instructor de Vuelo, ejerciendo esta función de acuerdo al Manual de capacitación correspondiente.
c) Que desde el 1º de octubre de 2005 hasta el 1º de septiembre de 2007, el actor se desempeño como Jefe Instrucción, ejerciendo esta función de acuerdo al Manual de capacitación correspondiente.
d) Que desde el 2 de septiembre de 2007 hasta el 28 de febrero de 2009, el actor se desempeño como Instructor, ejerciendo esta función de acuerdo al Manual de capacitación correspondiente, señalando que en relación a sus cargos de Instructor de Vuelo y Jefe de Instructor, no eran consideradas como parte del tiempo de vuelo del actor, por cuanto, según afirma la ejecución de dichas actividades no afectaban las limitaciones de tiempo de vuelo establecidas en la legislación venezolana y solicitó así sea declarado.
3) Improcedencia de las supuestas y negadas horas extras e improcedencia de los días domingo y feriados supuesta y negadamente laborados. Carga de la prueba cuando se reclaman acreencias en exceso de las legales: Señaló que el actor, reclama el pago de 6.055,00 horas extraordinarias (diurnas y nocturnas), por una cantidad de asciende a Bs. 8.509, 827,75; por lo que indicó que no consta en autos que durante la supuesta y negada relación laboral haya reclamación de algún pago por dicho concepto, asimismo, acotó que la Ley limita las horas de vuelo a 100 mensuales. En este sentido, procedió a referirse a la reclamación del actor por el pago de 362 días domingo y feriados, negadamente trabajados, así como la incidencia de estos en la determinación del salario base de cálculo para el pago de los derechos, prestaciones e indemnizaciones derivadas de la relación de trabajo que supuesta y negadamente le adeuda la empresa demandada, la cual asciende a la cantidad de Bs. 1.005.885,78, al respecto alegó que dichos días no son considerados feriados en la aviación civil, por lo que negó, rechazó y contradijo los conceptos antes citados, por cuanto, según afirma es absolutamente falso e incierto que el actor haya prestado servicio para la empresa demandada; igualmente, señaló que en base a los criterios tomado por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, le corresponderá al actor probar los conceptos demandados por horas extraordinarias, nocturnas diurnas, domingos, días de descanso y feriados supuestamente laborados.
4) Límites de la jornada de trabajo de los pilotos:
I. Alcance de la jornada de trabajo de los pilotos. Naturaleza especial de los servicios prestados por los pilotos: Indicó que existe una regulación especial para los trabajadores del transporte aéreo, en vista de que se trata de proteger el interés del trabajador, el interés del pasajero y el interés general, por otra parte, alegó que el actor pretende erróneamente que la duración de los servicios prestados en tierra no sean considerados como parte de su jornada de trabajo, reclamando así supuestas y negadas horas extras, por cuanto, según afirmó se considera como parte de las jornadas de trabajo de los pilotos de aeronaves, el tiempo de duración del vuelo y el tiempo de los servicios prestados en tierra con antelación al despegue y posterior al aterrizaje y las guardias en el aeropuerto. Asimismo, señaló que dentro de las remuneraciones percibidas por la compañía AEROSERVICIOS CAMPILONGO, C.A., durante la relación mercantil, se encontraban comprendido todos los servicios prestados, que incluía el tiempo de duración del vuelo y el tiempo de los servicios prestados en tierra con antelación al despegue y posterior al aterrizaje y las guardias en el aeropuerto.
II. Límites de la jornada de trabajo de los pilotos desde 1996 hasta 2009: Señaló que de acuerdo a lo establecido en las normas que regulan el limites máximo de jornada de los pilotos, para que sean procedente las supuestas y negadas horas extraordinarias alegadas por el actor, este tiene que demostrar haber laborado en exceso de los límites máximos previstos en la Resolución conjunta Nº1, RAV 121 de 2004, RAV 121 de 2006, Resolución conjunta Nº2, RAV 121 de 2008 y RAV 121 de 2009, según el período laborado por el actor.
III. Argumentos subsidiarios: Señaló que la jornada diaria del actor podía llegar a ser de hasta 11 horas efectivas de trabajo más 1 hora de descanso intrajornada, por lo que según afirma sólo serían procedentes los conceptos de horas extras si el actor demuestra haber laborado fuera de los límites previstos en el literal c) del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo y así l solicitó sea declarado.
5) De las asignaciones no salariales:
I. Conceptos a los cuales el actor pretende atribuirle una supuesta y negada incidencia salarial: gastos de alimentación, pasajes para él y su grupo familiar y los viáticos recibidos por las horas de instrucción de Entrenamiento en el Simulador, realizadas en el extranjero.
II. Sobre el carácter no salarial de los mencionados beneficios: Señaló que los mismos, jamás ingresaron efectivamente al patrimonio del actor, alegando que eran proporcionados para la prestación del servicios y no por la prestación de los mismos, por lo que según afirma no tendrían incidencia salarial alguna, careciendo de la intención retributiva de salario.
Asimismo, negó, rechazó y contradijo los conceptos antes citados, por cuanto, según afirma es absolutamente falso e incierto que la empresa demandada haya entregado en efectivo cantidad alguna al actor por concepto de supuestos gastos de alimentación, respecto a los boletos aéreos, indicó que el actor no especificó el monto tal de los boletos recibidos, ni los montos en que dichos pasajes impactan el salario, los meses en que se causó el derecho el número de boletos con especificación del mes y año, la proporción que uso para determinar los conceptos supuestamente adeudados por la demandada, por lo que según afirma los boletos aéreos no ingresaron efectivamente al patrimonio del actor, nunca fueron libremente disponible ni aprovechaban al actor y a su grupo familiar, como consecuencia, afirma que los mismos no revisten de carácter salarial, en cuanto a los viáticos recibidos por las horas de instrucción de Entrenamiento en el Simulador, realizadas en el extranjero, igualmente, ratificó eran proporcionados para la prestación del servicios y no por la prestación de los mismos.
6) Improcedencia del reclamo por concepto de vacaciones supuestas y negadamente vencidas y por conceptos de bonos vacacionales supuesta y negadamente vencidos: Señaló que el actor reclama por los conceptos de vacaciones y bono vacacional supuesta y negadamente vencidos, la cantidad de Bs. 896.590,64 y por conceptos de vacaciones y bono vacacional supuesta y negadamente fraccionados la cantidad de Bs. 77.809,20, al respecto, ratificó que al no existir una relación de trabajo entre las partes, el actor no tiene derecho a disfrutar vacaciones con base a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, así como tampoco, según afirma, no tiene derecho a recibir el pago del bono vacacional fraccionado supuesta y negadamente pendiente de pago. Por otra parte, señaló que el supuesto negado que el Tribunal considere, que entre las partes existió una relación de trabajo, destacó que el actor disfrutó de los siguientes períodos vacacionales:
- Para el período comprendido desde el 15 de abril hasta el 6 de mayo de 2008, alegó como disfrute 19 días, afirmando que el actor recibió al momento del efectivo disfrute, el pago del bono vacacional correspondiente.
- Para el período comprendido desde el 15 de mayo hasta el 6 de junio de 2008, alegó como disfrute 20 días, afirmando que el actor recibió al momento del efectivo disfrute, el pago del bono vacacional correspondiente.
- Para el período comprendido desde el 16 de junio hasta el 11 de agosto de 2008, alegó como disfrute 23 días, afirmando que el actor recibió al momento del efectivo disfrute, el pago del bono vacacional correspondiente.
7) Improcedencia del reclamo por concepto de Prestación de Antigüedad de intereses: Señaló que el actor reclama por este concepto la cantidad de Bs. 1.586.868,40, al respecto, afirma que resulta contraria a derecho la reclamación, calculada con base en el supuesto y negado último salario integral devengado por el actor, pues afirma que dicho concepto debe ser calculado, con base en el salario devengado por el trabajador en el mes respectivo, en el caso de la prestación de antigüedad mensual y con base en el promedio de lo devengado por el trabajador o trabajadora, en el año respectivo, en el caso de la prestación de antigüedad adicional y así solicitó sea declarado. Igualmente, destacó que la demandada llevó en su contabilidad interna la prestación de antigüedad del actor, por lo que señaló que en el supuesto negado que el Tribunal declare que hubo una relación de trabajo entre la demandada y el actor, solicitó se tomen en cuenta los anticipos de prestación de antigüedad recibidos por el actor el 27 de septiembre de 2006 por la cantidad de Bs. 15.000,00 y en agosto de 2008 por la cantidad de Bs. 136.107,07. así como también afirmó, que durante el tiempo que la demandada llevó en su contabilidad interna la prestación de antigüedad del actor, anualmente le fueron liquidados los intereses generados sobre dicho concepto de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
8) Improcedencia del reclamo por concepto de Indemnización de Antigüedad establecida en el literal a) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo e intereses: afirma que resulta contraria a derecho la reclamación por este concepto, calculada con base en el supuesto y negado último salario integral devengado por el actor, pues afirma que dicho concepto debe ser calculado con base en el salario normal devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior a la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo (mayo 1997).
9) Improcedencia del reclamo por concepto de Utilidades supuesta y negadamente vencidas: Señaló que el actor reclama por este concepto la cantidad de Bs. 336.722,13, al respecto, ratificó que al no existir entre las partes una relación de trabajo, afirma que mal podría tener el actor derecho a recibir el pago de las utilidades y así solicitó sea declarado. Igualmente, indicó que las utilidades deben ser calculadas con base en el salario que se encontraba vigente para el momento en que se generó el pago de tal concepto, es decir, con base al salario percibido en cada ejercicio fiscal y no con base en el último salario devengado.
10) Improcedencia del reclamo por concepto de días domingos y feriados no trabajados: Señaló que el actor reclama por este concepto el pago de 818 días, por la cantidad total de Bs. 1.515.263,20, al respecto, destacó que el actor devengó un salario mensual fijo, convenido desde el inicio de su relación de trabajo con SERVISERCA en octubre de 2007 y no una remuneración variable. Asimismo, alegó con base a lo establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica de Trabajo, el pago de los días de descanso y feriados se encontraban comprendidos dentro del convenio, razón por la cual la empresa demandada, afirma que nada le adeuda al actor por dicho concepto de días de descanso y feriados no laborados.

Finalmente, la representación Judicial de la empresa demandada procedió a dar contestación al fondo de la demanda, sin que esto implique en forma alguna la renuncia de sus alegatos y pedimentos formulados en los títulos de su escrito de contestación y a los fines de salvaguardar los derechos e intereses de la empresa demandada, esgrimió sus alegatos en los siguientes términos:
Admitió como cierto, los siguientes hechos:
1. Admitió como cierto que en fecha 10 de diciembre de 1996, su representada, contrató los servicios de la compañía AEROSERVICIOS CAMPILONGO, C.A., para que esta proveyera de pilotos cuando fuera necesario.
2.Admitió como cierto que el actor, en su carácter de representante de AEROSERVICIOS CAMPILONGO, C.A., prestó servicios para la compañía ASERCA AIRLINES C.A., desempeñándose como Piloto Comercial, ejerciendo el cargo de Capitán en las aeronaves “Douglas DC-9”, así como Instructor de Vuelo.
3. Admitió como cierto que el actor, en fecha 7 de octubre de 2009, el actor de manera voluntaria, renunció al cargo que venía desempeñando.
Negó, rechazó y contradijo, por cuanto según afirma que son absolutamente falsos e inciertos todos los conceptos y montos que se mencionan a continuación: : Que la empresa demandada, le adeude por Antigüedad y compensación por transferencia: Bs. 126.576; Que la empresa demandada, le adeude por Intereses sobre Transferencia: Bs655.104,09; Que la empresa demandada, le adeude por Antigüedad posterior al 18/06/97: Bs.1.586.868,40; Que la empresa demandada, le adeude por Intereses sobre Antigüedad Nuevo Régimen: Bs.821.292,31; Que la empresa demandada, le adeude por Utilidades vencidas: Bs.666.885,60; Que la empresa demandada, le adeude por Utilidades fraccionadas: Bs.41.680,35; Que la empresa demandada, le adeude por Intereses sobre Utilidades: Bs.366.722,13; Que la empresa demandada, le adeude 818 días Domingos y Feriados: Bs.1.515.263,20; Que la empresa demandada, le adeude 362 días Domingos y Feriados Trabajados: Bs.1.005.885,78; Que la empresa demandada, le adeude por Vacaciones y Bono vacacional Vencidos: Bs.896.590,64; Que la empresa demandada, le adeude por Vacaciones y Bono vacacional Fraccionado: Bs.77.803,32; Que la empresa demandada, le adeude 4.120 Horas extraordinarias Diurnas: Bs. 5.283.776,40; Que la empresa demandada, le adeude 1.935 Horas extraordinarias Nocturnas: Bs. 3.226.051,35; Que la empresa demandada, le adeude por Salarios Retenidos: Bs27.292,48 y Que la empresa demandada, adeude al actor cantidad alguna de dinero por ningún concepto y menos aún la supuesta y negada cantidad de Bs.16.297.792,05, por concepto de beneficios laborales supuesta y negadamente adeudados, en virtud de la terminación de la supuesta y negada terminación laboral; fundamentando la negativa de dichos conceptos y montos, en las argumentaciones accesorias antes mencionadas. Asimismo, ratificó en todos y cada uno de los hechos y conceptos negados, que lo cierto es que entre el actor y la compañía ASERCA AIRLINES C.A., en ningún momento existió una relación de índole laboral, por lo que según indicó que mal podría la empresa demandada adeudar al actor cantidad alguna de dinero, derivada de una supuesta y negada relación de trabajo.
Por último, solicitó se declare Sin Lugar la demanda incoada por el actor y se condene al pago de las costas y costos procesales ocasionados en el presente juicio.
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Tal y como quedaron planteados los hechos en la presente causa, la delimitación de la controversia, se ha de establecer conforme a las pretensiones y defensas expuestas por ambas partes en el escrito libelar y en la contestación a la demanda, en consecuencia, los límites de la presente controversia se circunscriben a determinar: 1) Los puntos previos alegados por la demandada: a) Si es o no competente los Tribunales laborales, para conocer las reclamaciones del período comprendido desde el 10 de diciembre de 1996 hasta el 30 de septiembre de 2007; b)Si opera o no la falta de cualidad del actor para intentar reclamaciones de carácter laboral en contra de la sociedad mercantil ASERCA AIRLINES C.A., opuesta por la Representación Judicial de la demandada; c) Si opera o no la falta de cualidad pasiva para intervenir en el presente juicio, la sociedad mercantil ASERCA AIRLINES C.A., opuesta por su Representación Judicial; d) Si opera o no la prescripción alegada por la Representación Judicial de la sociedad mercantil ASERCA AIRLINES C.A., de las reclamaciones por los conceptos laborales, causados durante el período comprendido entre el 10 de diciembre de 1996 hasta el 30 de septiembre de 2007. 2) Determinar si le corresponde al actor las cantidades y conceptos demandados: Antigüedad y compensación por transferencia, Intereses sobre Transferencia; Antigüedad posterior al 18/06/97; Intereses sobre Antigüedad Nuevo Régimen; Utilidades vencidas; Utilidades fraccionadas; Intereses sobre Utilidades; Domingos y Feriados; Domingos y Feriados Trabajados; Vacaciones y Bono vacacional Vencidos; Vacaciones y Bono vacacional Fraccionado; Horas extraordinarias Diurnas; Horas extraordinarias Nocturnas, Salarios Retenidos, así como, el salario con que deberán ser calculados dichos conceptos.

DELIMITACIÓN DE LAS CARGAS PROBATORIAS
En cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem.
En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1916, de fecha 25/11/2008 estableció lo siguiente:
“(...) De conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales, no se infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.
En consecuencia, en el proceso laboral, dependiendo de cómo el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba, y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-; 2) cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien debe probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros conceptos laborales, que ha pagado tales beneficios. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos.
Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio, en virtud de que la parte demandada negare y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se consideran admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: preaviso, indemnización de antigüedad, compensación por transferencia, prestación de antigüedad, indemnización por despido, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares, conforme al referido artículo 135 eiusdem.
Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana crítica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la experiencia y las reglas de la lógica, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aun cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1.359 y 1.363 del Código Civil).(…)”

Como consecuencia entonces, debe este Juzgador aplicar el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial y acogido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo el cual corresponde a la parte accionada demostrar los hechos nuevos alegados que le sirvan para desvirtuar las afirmaciones de la actora de la cual derivan –según sus dichos- los conceptos demandados, por lo que corresponde a la parte que los alegó, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de los mismos, correspondiéndole al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente, al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador.
En base a la normativa procesal y criterios jurisprudenciales sobre esta materia y fijados como han sido los límites de la controversia corresponde de seguidas a este Tribunal indicar la carga de la prueba de los hechos controvertidos.
En este sentido, recae en la empresa demandada la carga de la prueba de los hechos nuevos alegados, en primer lugar ha de demostrar la naturaleza de la relación mercantil alegada, igualmente, la improcedencia de la cantidad alegada por concepto de Antigüedad y Compensación por Transferencia, la improcedencia de la cantidad alegada por concepto de los Intereses sobre Transferencia; la improcedencia de la cantidad alegada por concepto de Antigüedad posterior al 18/06/97; la improcedencia de la cantidad alegada por concepto de los Intereses sobre Antigüedad Nuevo Régimen; la improcedencia de la cantidad alegada por concepto de Utilidades vencidas; la improcedencia de la cantidad alegada por concepto de Utilidades fraccionadas; la improcedencia de la cantidad alegada por concepto de los Intereses sobre Utilidades; la improcedencia de la cantidad alegada por concepto de Vacaciones y Bono vacacional Vencidos; la improcedencia de la cantidad alegada por concepto de Vacaciones y Bono vacacional Fraccionado y la improcedencia de la cantidad alegada por concepto de Salarios Retenidos.
Así las cosas, como parte de la distribución de las cargas probatorias, queda en la carga del actor demostrar la ocurrencia de las horas extras ordinarias diurnas y nocturnas, horas diurnas y nocturnas trabajadas en domingos y feriados.-
Para ello, entra este Juzgador a la valoración de las pruebas que fueron aportadas a los autos por las partes, a los fines de determinar cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, teniendo en cuenta las reglas sobre valoración de pruebas, previstas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hace de la siguiente manera:

ANÁLISIS PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
DOCUMENTALES
1º: Promovió y Consignó marcada con el número “1” copia certificada del libelo y auto de admisión debidamente registrada ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Estado Vargas, cursante en el expediente a los folios ciento nueve (109) al ciento ochenta y dos (182) de la primera pieza; durante su evacuación no fue impugnada, desconocida, ni tachada de falso, sin embargo, la representación judicial de la empresa demandada, alegó que el registro de dicha demanda, no interrumpió la prescripción del período correspondiente desde el año 1997 al año 2007. Por su parte, el promovente insistió en su valor probatorio; este Tribunal, visto que se trata de la copia certificada de un instrumento público, tenido legalmente por reconocido, le otorga valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, que dicha demanda fue presentada, por ante el Registro Público del Primer Circuito del Estado Vargas, en fecha 05 de octubre de 2010, interrumpiendo la prescripción, respecto a la fecha de renuncia del actor, es decir 07/10/2009, la cual quedó admitida por ambas partes, en los alegatos del libelo de la demanda, en la contestación de la demanda y en la audiencia oral y pública, del presente juicio. Así se establece.
2º: En cuanto a las pruebas promovidas y consignadas marcadas desde el número “2” hasta “15”, Copias Fotostáticas de las Programaciones de Vuelo, correspondientes a las siguientes fechas: mes de diciembre de 1996 y años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007,2008 y de los meses de enero a octubre del año 2009, cursantes en el expediente, a partir del folio ciento ochenta y cuatro (184) de la primera pieza hasta el folio setenta y dos (72) de la cuarta pieza, por orden cronológico, respectivamente; durante la celebración de la audiencia las mismos fueron impugnados por la parte contraria, alegando que son copias simples, que carecen de valor probatorio. Por su parte, el promovente insistió en su valor probatorio. Este Tribunal, visto que no se pudo constatar la certeza de tales instrumentales, con la presentación de sus originales o por medio de alguna otra prueba que demuestre su existencia, en consecuencia, quedan desechadas y por ende fuera del debate probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Así se establece.
3º: En cuanto a las pruebas promovidas y consignadas marcadas desde el número “16” hasta “21”, Copia Fotostática de los Desgloses de las Programaciones de Vuelo a los siguientes: años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, cursantes en el expediente a partir del folio setenta y cuatro (74) de la cuarta pieza hasta el folio ciento treinta y cinco (135) de la quinta pieza; durante la celebración de la audiencia las mismos fueron impugnadas por la parte contraria, alegando que son copias simples, que tienen tachones, no tienen firmas y no tienen sellos. Por su parte, el promovente insistió en su valor probatorio. Este Tribunal, visto que no se pudo constatar la certeza de tales instrumentales, con la presentación de sus originales o por medio de alguna otra prueba que demuestre su existencia, en consecuencia, quedan desechadas y por ende fuera del debate probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Así se establece.
4º: Promovió y Consignó marcada con el numero “22” libro de bitácora de vuelo, cursantes en el expediente a los folios veintiocho (28) al ciento treinta y cinco (135) de la quinta pieza; durante la celebración de la audiencia la misma fue impugnada, rechazada y negada por la parte contraria, alegando que no emana de su representada. Por su parte, el promovente insistió en su valor probatorio, señalando que dicho libro se encuentra suscrito y sellado por la empresa Aserca; este Tribunal, de conformidad con lo establecido en Regulación Aérea Venezolana Nº 60 en concordancia con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le da valor probatorio, teniéndose en consideración que del block contentivos de la bitácora de vuelo, se aprecia que desde el mes de diciembre de 1996 hasta el mes mayo de 2005 cada folio se encuentra sellado por la empresa Aserca Airlines, así como los distintos vuelos realizados, rutas y duración de los mismos. Así se establece.
5º: Promovió y Consignó marcada con el numero “23” copia fotostática de las bitácoras de vuelo, cursantes en el expediente a los folios ciento treinta y siete (137) al ciento noventa y siete (197) de la quinta pieza; durante la celebración de la audiencia la misma fue desconocida impugnada, rechazada y negada por la parte contraria, alegando que no emana de su representada y que además se tratan de copias simples, que carecen de valor probatorio. Por su parte, el promovente insistió en su valor probatorio; Este Tribunal, visto que no se pudo constatar la certeza de tales instrumentales, con la presentación de sus originales o por medio de alguna otra prueba que demuestre su existencia, en consecuencia, quedan desechadas y por ende fuera del debate probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Así se establece.
6º: Promovió y Consignó marcada con el numero “24” documentales contentivas de las declaraciones generales de vuelo efectuados hacia el extranjero, cursantes en el expediente a los folios ciento noventa y nueve (199) al doscientos seis (206) de la quinta pieza; durante la celebración de la audiencia las mismos fueron impugnadas por la parte contraria, alegando que son copias simples, adicionalmente son impertinentes. Por su parte, el promovente insistió en su valor probatorio. Este Tribunal, visto que no se pudo constatar la certeza de tales instrumentales, con la presentación de sus originales o por medio de alguna otra prueba que demuestre su existencia, en consecuencia, quedan desechadas y por ende fuera del debate probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Así se establece.
7º: Promovió y Consignó marcada con los números “25” y “26” Copia Fotostática de los programas de simulador de los cursos impartidos por el actor, cursantes en el expediente a los folios tres (03) al doscientos seis (206) de la sexta pieza; durante la celebración de la audiencia las mismos fueron impugnados por la parte contraria, alegando que son copias simples, que carecen de valor probatorio. Por su parte, el promovente insistió en su valor probatorio. Este Tribunal, visto que no se pudo constatar la certeza de tales instrumentales, con la presentación de sus originales o por medio de alguna otra prueba que demuestre su existencia, en consecuencia, quedan desechadas y por ende fuera del debate probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Así se establece.
8º: Promovió y Consignó marcada con el numero “27” documentales contentivas de la comunicación escrita, cursantes en el expediente a los folios doscientos ocho (208) de la sexta pieza; durante la celebración de la audiencia fue impugnada, por la parte contraria, alegando que es impertinente por no aportar nada a la controversia. Por su parte, el promovente insistió en su valor probatorio, este Tribunal, visto que la representación judicial de la demandada, no desconoció que dicha instrumental emana de su representada y constatándose que se trata de una comunicación en su forma original, con firma y sello de la empresa ASERCA AIRLINES, en consecuencia, le otorga valor probatorio conforme al artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se puede apreciar, que fue suscrita en fecha 24 de Noviembre de 2008, por dicha empresa, dirigida al actor, en su condición de CAP. FRANCISCO CAMPILONGO, participándole del Entrenamiento en Simulador, con instrucción de ciertos requerimientos que debería cumplir el mismo, evidenciándose que para las fechas antes indicadas, existía una subordinación en los servicios prestados por el actor para la empresa demandada. Así se establece.
9º: Promovió y Consignó marcada con el numero “28” documental contentiva de comunicación, cursantes en el expediente a los folios doscientos diez (210) de la sexta pieza; durante la celebración de la audiencia la misma fue impugnada por la parte contraria, alegando que es una copia simple, que carecen de valor probatorio. Por su parte, el promovente insistió en su valor probatorio. Este Tribunal, visto que no se pudo constatar la certeza de tales instrumentales, con la presentación de sus originales o por medio de alguna otra prueba que demuestre su existencia, en consecuencia, quedan desechadas y por ende fuera del debate probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Así se establece.
10º: Promovió y Consignó marcada con el numero “29” documentales contentiva de comunicación, cursante en el expediente a los folios doscientos doce (212) al doscientos trece (213) de la sexta pieza; durante la celebración de la audiencia las mismos fueron impugnadas por la parte contraria, alegando que son copias simples, que carecen de valor probatorio. Por su parte, el promovente insistió en su valor probatorio. Este Tribunal, visto que no se pudo constatar la certeza de tales instrumentales, con la presentación de sus originales o por medio de alguna otra prueba que demuestre su existencia, en consecuencia, quedan desechadas y por ende fuera del debate probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Así se establece.
11º: Promovió y Consignó marcada con el numero “30” originales y copias fotostáticas de los recibos de pagos y memorándum, cursantes en el expediente a los folios doscientos quince (215) al doscientos treinta y seis (236) de la sexta pieza; durante la celebración de la audiencia las mismos fueron impugnados por la parte contraria, alegando que se tratan de documentos privados, que no tienen ninguna firma y que carecen de valor probatorio. Por su parte, el promovente insistió en su valor probatorio. Este Tribunal, visto que no se pudo constatar la certeza de tales instrumentales, con la presentación de sus originales o por medio de alguna otra prueba que demuestre su existencia, en consecuencia, quedan desechadas y por ende fuera del debate probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Así se establece.
12º: Promovió y Consignó marcada con el numero “31” documentales contentivos de vales de caja chica, constante de nueve (09) folios útiles, cursantes en el expediente a los folios tres (03) al diez (10) de la séptima pieza; durante su evacuación no fueron impugnadas, desconocidas, ni tachadas de falso, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose que los mismos se encuentran identificado con el membrete de la empresa ASERCA AIRLINES, de fechas : 19/05/2006, 14/07/2006, 16/05/2008, 06/06/2008, 19/09/2008, 07/11/2008, 27/11/2008, 10/02/2009, en los cuales se indican la asignación de un pago, a favor del actor, por un concepto denominado como tasa de salida simulador. Así se establece.
13º: Promovió y Consignó marcada con el numero “32” documentales contentivos de comprobantes de retención de impuesto sobre la renta, cursantes en el expediente a los folios doce (12) al dieciocho (18) de la séptima pieza; durante su evacuación no fueron impugnadas, desconocidas, ni tachadas de falso, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose que los mismos, se encuentran identificado con el sello de la empresa ASERCA AIRLINES, de fechas: años 1998, 1999, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, en los cuales se detallan mes a mes durante los años antes señalados, los pagos que eran abonados por la empresa ASERCA AIRLINES a nombre de empresa AEROSERVICIOS CAMPILONGO. Así se establece.
14º: Promovió y Consignó marcada con el numero “33” documentales contentivos de estados de cuenta y recibos de pago, cursantes en el expediente a los folios veinte (20) al cuarenta y tres (43) de la séptima pieza; durante la celebración de la audiencia las mismas fueron impugnados por la parte contraria, alegando que emanan de terceros, los cuales no fueron ratificados, por lo que carecen de valor probatorio. Por su parte, el promovente insistió en su valor probatorio. Este Tribunal, visto que dichas documentales provienen de un tercero que no es parte en el proceso ni causante del mismo, cuyo contenido no fue ratificado en el presente juicio, en consecuencia, quedan desechadas y por ende fuera del debate probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Así se establece.
15º: Promovió y Consignó marcada con el numero “34” documentales contentivos de los recibos de pago efectuados con moneda nacional, cursantes en el expediente a los folios cuarenta y cinco (45) al ciento sesenta y tres (163) de la séptima pieza; durante la celebración de la audiencia las mismas fueron impugnados por la parte contraria, alegando que emanan de terceros, los cuales no fueron ratificados, que se tratan de copias simples que no tienen firma, por lo que carecen de valor probatorio. Por su parte, el promovente insistió en su valor probatorio; este Tribunal, en cuanto a los instrumentos identificados como emanados por el Banco Mercantil, dicho tercero que no es parte en el proceso ni causante del mismo, cuyo contenido no fue ratificado en el presente juicio, en consecuencia, quedan desechadas y por ende fuera del debate probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Asimismo, en cuanto a los recibos de pagos identificados como emanados de la empresa Aserca Airlines C.A. y otros identificados con la empresa Serviserca C.A., que rielan a los folios desde el 119 al 160, se le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto que se ha podido constatar la certeza de tales instrumentales, por medio de otras pruebas traídas a los autos por la demandada, que rielan desde el folio 126 al 178 de la octava (8va) pieza del presente expediente, por lo tanto se tiene como cierto los pagos de los conceptos reflejados en dichos recibos. Así se establece.
16º: Promovió y Consignó marcada con el numero “35” documentales contentivos de publicación “el acta legal”, cursantes en el expediente a los folios ciento sesenta y cinco (165) al ciento setenta y cuatro (174) de la séptima pieza; durante su evacuación no fue impugnada, desconocida, ni tachada de falso, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose que se trata de un acta legal en cuya publicación aparece el Registro Mercantil de la empresa AEROSERVICIOS CAMPILONGO, C.A., de fecha 17/12/1996, quedando demostrado que la creación de dicha empresa fue posterior al 10/12/96, fecha está reconocida por las partes, como inicio de la relación establecida entre las mismas. Así se establece.
17º: Promovió y Consignó marcada con el numero “36” copias fotostáticas del expediente del registro mercantil de la empresa SERVISERCA, C.A., cursantes en el expediente a los folios ciento setenta y seis (176) al doscientos treinta y siete (237) de la séptima pieza; durante la celebración de la audiencia las mismas fue impugnada por la parte contraria, alegando que dicha prueba es impertinente, por cuanto el actor no alegó la asociación del grupo de empresas. Por su parte, el promovente insistió en su valor probatorio. Este Tribunal, visto que tal documental, no versa sobre los hechos controvertidos, en consecuencia, desecha la misma, quedando fuera del debate probatorio. Así se establece.
18º: Promovió y Consignó marcada con el numero “37” documentales contentivos de carta dirigida por la parte demandada al Banco Mercantil para autorizar apertura de cuenta nomina, cursantes en el expediente a los folios doscientos treinta y nueve (239) de la séptima pieza; durante la celebración de la audiencia la misma fue impugnada por la parte contraria, alegando que se tratan de copias simples que no tiene fecha de emisión, por lo que carecen de valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1379 del código civil. Por su parte, el promovente insistió en su valor probatorio. Este Tribunal, visto que no se pudo constatar la certeza de tales instrumentales, con la presentación de sus originales o por medio de alguna otra prueba que demuestre su existencia, en consecuencia, quedan desechadas y por ende fuera del debate probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Así se establece.
19º: Promovió y Consignó marcada con el numero “38” documentales contentivos de comunicaciones dirigidas por la demandada al demandante, cursantes en el expediente a los folios doscientos cuarenta y uno (241) al doscientos cuarenta y cinco (245) de la séptima pieza; durante la celebración de la audiencia la misma fue impugnada por la parte contraria, alegando que es impertinente, por no evidenciarse la naturaleza del vinculo. Por su parte, el promovente insistió en su valor probatorio, este Tribunal, visto que la representación judicial de la demandada, no desconoció que dicha instrumental emana de su representada y constatándose que se tratan de originales, con firma y sello de la misma, en consecuencia, le otorga valor probatorio conforme al artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose que se encuentran suscritas por la empresa ASERCA AIRLINES, en fechas: 13/12/99, 19/06/2001 y 25/03/2008, dirigidas a la persona natural, ciudadano Francisco Campilongo, a los fines de Felicitarlo por el excelente servicio como capitán e instructor, prestado a la empresa demandada, para las fechas antes indicadas. Así se establece.
20º: Promovió y Consignó marcada con el numero “39” documentales contentivos de constancias de trabajo, cursantes en el expediente a los folios doscientos cuarenta y siete (247) al doscientos cincuenta (250) de la séptima pieza; durante la celebración de la audiencia, la misma fue impugnada y desconocida la firma que suscribe dichas documentales. Por su parte, el promovente insistió en su valor probatorio. Este Tribunal, visto que la parte promovente no solicitó el cotejo de la firma, en las instrumentales promovidas, a los fines de probar la autenticidad de las mismas, en consecuencia, quedan desechadas y por ende fuera del debate probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Así se establece.
21º: Promovió y Consignó marcada con el numero “40” documental contentiva de la carta de renuncia de fecha 07 de octubre de 2010, cursantes en el expediente a los folios doscientos cincuenta y dos (252) al doscientos cincuenta y tres (253) de la séptima pieza; durante su evacuación no fue impugnada, desconocida, ni tachada de falso, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de su contenido, que el actor, manifestó su renuncia al cargo venía ejerciendo como Capitán del equipo DC 9 en Aserca Airlines, desde el día 10/12/1996, presentando dicha renuncia, en fecha 07/10/2009, la cual fue recibida por la empresa demandada. Así se establece.
22º: Promovió y Consignó marcada con el numero “41” carnets de identificación del demandante, cursantes en el expediente a los folios doscientos cincuenta y cinco (255) de la séptima pieza; durante la celebración de la audiencia los mismos fueron impugnados por la parte contraria, alegando que se impertinentes. Por su parte, el promovente insistió en su valor probatorio; este Tribunal, visto que la representación judicial de la demandada, no desconoció que dicha instrumental emana de su representada y constatándose que se tratan de originales, en consecuencia, le otorga valor probatorio conforme al artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose que se tratan de 4 carnet, los cuales identifican al actor como capitán de la líneas aéreas ASERCA AIRLINES, de fechas 1997, 2000 y 2003, evidenciándose igualmente, que en la parte posterior, indica como fecha de inicio el 10 de diciembre de 1996. Así se establece.
PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
En el capítulo “segundo” del escrito de promoción de pruebas la parte actora solicitó la prueba de exhibición documental de los originales, conforme a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de los documentales señalados en dichos capítulos y que a continuación se mencionan:
A.-) Programaciones de vuelo mensuales, desde el mes de diciembre de 1996, hasta octubre de 2009, para cuya exhibición acompañó las documentales promovidas con los números del “2” al “15” ambos inclusive; este Tribunal observa, que la representación Judicial de la demandada no presentó su exhibición, alegando que no emanan de su representada, que además se tratan de instrumentos privados en copias simples, constatándose, que en la fase de evacuación de las documentales presentadas por el actor, las mismas fueron impugnadas por ser copias simples, quedando dichos instrumentos desechados, por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; Adicionalmente, visto que el actor no acompaño algún medio de prueba que constituya , por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla en poder de su adversario; como resultado de ello, no se aplica la consecuencia jurídica contenida en el artículo 82, eiusdem. Así se establece.
B.-) Desglose de Programaciones de vuelo desde el mes de diciembre de 1996, hasta octubre de 2009, para cuya exhibición acompañó las documentales promovidas con los números del “16” al “21”; este Tribunal observa, que la representación Judicial de la demandada no presentó su exhibición, alegando que no emanan de su representada, que además se tratan de instrumentos privados en copias simples, constatándose, que en la fase de evacuación de las documentales presentadas por el actor, las mismas fueron impugnadas por ser copias simples, quedando dichos instrumentos desechados, por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; Adicionalmente, visto que el actor no acompaño algún medio de prueba que constituya , por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla en poder de su adversario; como resultado de ello, no se aplica la consecuencia jurídica contenida en el artículo 82, eiusdem. Así se establece.
C.-) Respaldo de las Bitácoras de Vuelo del ciudadano Francisco Campilongo, de los periodos comprendidos desde 10 de diciembre de 1996, hasta 7 de octubre de 2009; los mismos no fueron exhibidos en la audiencia de juicio por la parte demandada, sin embargo por tratarse de documentos que emanan del acto, este Tribunal no aplica la consecuencia legal establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no tratarse de un documento que por mandato legal deba llevar el empleador. Así se decide.
D.-) Declaraciones Generales de los vuelos efectuados hacia el extranjero para cuya exhibición acompañó la documental marcada con el Nº 24; este Tribunal observa, que la representación Judicial de la demandada no presentó su exhibición, alegando que no emanan de su representada, que además se tratan de instrumentos privados en copias simples, constatándose, que en la fase de evacuación de las documentales presentadas por el actor, las mismas fueron impugnadas por ser copias simples, quedando dichos instrumentos desechados, por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; Adicionalmente, visto que el actor no acompaño algún medio de prueba que constituya , por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla en poder de su adversario; como resultado de ello, no se aplica la consecuencia jurídica contenida en el artículo 82, eiusdem. Así se establece.
E.-) Programas de simulador de los cursos impartidos como instructor en el extranjero, para cuya exhibición acompañó las documentales marcadas con los números “25, 26, 27”; este Tribunal observa, que la representación Judicial de la demandada no presentó su exhibición, alegando que no emanan de su representada, que además se tratan de instrumentos privados en copias simples, constatándose, que en la fase de evacuación de las documentales presentadas por el actor, las mismas fueron impugnadas por ser copias simples, quedando dichos instrumentos desechados, por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; Adicionalmente, visto que el actor no acompaño algún medio de prueba que constituya , por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla en poder de su adversario; como resultado de ello, no se aplica la consecuencia jurídica contenida en el artículo 82, eiusdem. Así se establece.
F.-) Recibos de pago efectuado en moneda extranjera, para cuya exhibición acompañó las documentales marcadas con los números “29, 30”; este Tribunal observa, que la representación Judicial de la demandada no presentó su exhibición, alegando que no emanan de su representada, que además se tratan de instrumentos privados en copias simples, constatándose, que en la fase de evacuación de las documentales presentadas por el actor, las mismas fueron impugnadas por ser copias simples, quedando dichos instrumentos desechados, por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; Adicionalmente, visto que el actor no acompaño algún medio de prueba que constituya , por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla en poder de su adversario; como resultado de ello, no se aplica la consecuencia jurídica contenida en el artículo 82, eiusdem. Así se establece.
G.-) Recibos de Vale de Caja Chica, para cuya exhibición acompañó las documentales marcadas con el número “31”; observa este Tribunal, que los mismos no fueron exhibidos en la audiencia de juicio por la parte demandada, no obstante, durante la fase de evacuación de las documentales presentadas por el actor, no fueron impugnadas, desconocidas, ni tachadas de falso, en consecuencia, este Tribunal ratifica el valor probatorio otorgado, conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
H.-) Comprobantes de retención de impuesto sobre la renta, para cuya exhibición acompañó las documentales marcadas con el números “32”; observa este Tribunal, que los mismos no fueron exhibidos en la audiencia de juicio por la parte demandada, no obstante, durante la fase de evacuación de las documentales presentadas por el actor, no fueron impugnadas, desconocidas, ni tachadas de falso, en consecuencia, este Tribunal ratifica el valor probatorio otorgado, conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
I.-) Recibos de pago de salario, para cuya exhibición acompañó las documentales marcadas con los números “33 y 34”; este Tribunal observa, que la representación Judicial de la demandada no presentó su exhibición, alegando que dichas documentales provienen de un tercero; constatándose, que en la fase de evacuación de las documentales presentadas por el actor, las mismas fueron impugnadas por ser provenientes de un tercero, quedando dichos instrumentos desechados, por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; Adicionalmente, visto que el actor no acompaño algún medio de prueba que constituya , por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla en poder de su adversario; como resultado de ello, no se aplica la consecuencia jurídica contenida en el artículo 82, eiusdem, con excepción de los recibos de pagos identificados como emanados de la empresa Aserca Airlines C.A. y otros identificados con la empresa Serviserca C.A., que rielan a los folios desde el 119 al 160, este Tribunal ratifica el valor probatorio otorgado, conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
J.-) Carta de autorización dirigida al Banco Mercantil, para apertura de cuenta nomina, cuya exhibición acompañó las documentales marcadas con el números “37”; este Tribunal observa, que la representación Judicial de la demandada no presentó su exhibición, alegando que se tratan de copias simples que no tiene fecha de emisión, por lo que carecen de valor probatorio, constatándose, que en la fase de evacuación de las documentales presentadas por el actor, las mismas fueron impugnadas por ser provenientes de un tercero, quedando dichos instrumentos desechados, por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; Adicionalmente, visto que el actor no acompaño algún medio de prueba que constituya , por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla en poder de su adversario; como resultado de ello, no se aplica la consecuencia jurídica contenida en el artículo 82, eiusdem. Así se establece.
K.-) Cartas de felicitaciones entregadas al demandante; para cuya exhibición acompañó las documentales marcadas con el números “38”; observa este Tribunal, que los mismos no fueron exhibidos en la audiencia de juicio por la parte demandada, no obstante, durante la fase de evacuación de las documentales presentadas por el actor, fueron impugnadas por la parte contraria, alegando que son impertinentes, sin desconocer que dicha instrumental emana de su representada ; por lo tanto, constatándose que se tratan de originales, con firma y sello de la demandada, en consecuencia, le ratifica el valor probatorio otorgado, conforme al artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Así se decide.
L.-) Constancias de Trabajo, para cuya exhibición acompañó las documentales marcadas con el números “39”; este Tribunal observa, que la representación Judicial de la demandada no presentó su exhibición, alegando que impugna y desconoce la firma que suscribe dichas documentales, constatándose, que en la fase de evacuación de las documentales presentadas por el actor, las mismas fueron impugnadas y desconocidas su firma, quedando dichos instrumentos desechados, por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; Adicionalmente, visto que el actor no acompaño algún medio de prueba que constituya , por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla en poder de su adversario; como resultado de ello, no se aplica la consecuencia jurídica contenida en el artículo 82, eiusdem. Así se establece.
M.-) Carta de Renuncia, para cuya exhibición acompañó las documentales marcadas con el número “40”; observa este Tribunal, que la misma no fue exhibida en la audiencia de juicio por la parte demandada, no obstante, durante la fase de evacuación de las documentales presentadas por el actor, no fue impugnada, desconocida, ni tachada de falso, en consecuencia, este Tribunal ratifica el valor probatorio otorgado, conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
N.-) Libro de registro de Vacaciones; los mismos no fueron exhibidos en la audiencia de juicio por la parte demandada, en consecuencia, por tratarse de documentales que por Ley debe llevar el patrono, este Tribunal aplica la consecuencia establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido de que se da por cierto lo señalado por el demandante en el libelo de demanda, en cuanto a los períodos no disfrutados, a menos que no se evidencie en autos prueba en contrario. Así se decide.
O.-) Programación diaria de vuelos de los últimos catorce (14) años; reporte del informe radial de los últimos catorce (14) años; libro de horas de vuelo de cada avión propiedad de la demandada; anuncio de los horarios de trabajo; durante la celebración de la audiencia las mismos fueron impugnados por la parte contraria, alegando que son copias simples, que carecen de valor probatorio. Por su parte, el promovente insistió en su valor probatorio. Este Tribunal, visto que no se pudo constatar la certeza de tales instrumentales, con la presentación de sus originales o por medio de alguna otra prueba que demuestre su existencia, en consecuencia, quedan desechadas y por ende fuera del debate probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Así se establece.
P.-) declaraciones de impuesto sobre la renta de los de los últimos catorce (14) años, así como las nominas de los trabajadores incluidos durante cada año fiscal; los mismos no fueron exhibidos en la audiencia de juicio por la parte demandada, sin embargo, nada aporta dicha prueba a resolver el controvertido planteado, razón por la cual no se aplica la consecuencia establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Q.-) Originales del arte y/o negativos de los carnets que le suministró la demandada al ciudadano Francisco Campilongo; observa este Tribunal, que los mismos no fueron exhibidos en la audiencia de juicio por la parte demandada, no obstante, durante la fase de evacuación de las documentales presentadas por el actor, los mismos fueron impugnados por la parte contraria, alegando que son impertinentes, sin desconocer que dicha instrumental emana de su representada ; por lo tanto constatándose que se tratan de originales, con firma y sello de la demandada, en consecuencia, le ratifica el valor probatorio otorgado, conforme al artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Así se decide.

INFORMES:
1.) Conforme a lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandada solicitó pruebas de informes dirigidas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de que informe sí en sus archivos cursan datos y registros :
A.- Sí aparece debidamente inscrito y activa la sociedad mercantil Aserca Airlines, C.A.
B.- De ser Afirmativa la respuesta al particular anterior, sí dicha empresa le ha enterado a la Institución, las cotizaciones y los montos correspondientes al trabajador Francisco Campilongo Papa, titular de la cédula de identidad Nº 4.560.910, desde el 10 de diciembre de 1996 hasta el 07 de octubre de 2009.
Las resultas de dicho medio de prueba, rielan inserta desde el folio doscientos veintidós (222) al folio doscientos veintitrés (223) de la decimosegunda (12º) pieza del expediente; las mismas no fueron rechazadas, impugnadas ni desconocidas por la parte demandada, este Tribunal les da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en el cual el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, informó que la empresa ASERCA AIRLINES, C.A., identificada con el número patronal C1-83-2450-6, estuvo afiliado al Sistema del Seguro Social al ciudadano FRANCISCO CAMPILONGO PAPA, titular de la de la cédula de identidad Nº 4.560.910., el cual se encuentra desde el día 07/10/2009, bajo el status de asegurado cesante, quedando demostrado que entre las partes existió una relación de carácter laboral. Así se establece.
2.) Conforme a lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandante solicitó prueba de informe al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de verificar si consta en sus archivos y/o registros, los siguientes particulares:
A.- Declaraciones de impuesto sobre la renta, de la sociedad mercantil Aserca Airlines, C.A., correspondiente a los últimos catorce (14) años, periodo comprendido entre los años 1996 y 2009, ambos inclusive.
Las resultas de dicho medio de prueba, no consta en autos, en consecuencia, y vista la manifestación de la parte promovente en desistir de dicha prueba, este Tribunal, sobre este particular no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.
3.) Conforme a lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandante solicitó prueba de informe a la Institución Financiera Banco Mercantil, C.A., a los fines de verificar si consta en sus archivos y/o registros, los siguientes particulares:
A.- Sí la empresa Aserca Airlines, C.A., dio apertura a una cuenta nomina a favor Francisco Campilongo Papa, titular de la cédula de identidad Nº 4.560.910, y cuyo número es el siguiente Nº 0105-0647-60-1647008417.-
B.- De ser Afirmativa la respuesta al particular anterior, indique los montos depositados mes a mes por la empresa Aserca Airlines, C.A., en la cuenta Nº 0105-0647-60-1647008417.-
C.- Sí en sus registro aparece otra cuenta nomina, aperturada por Aserca Airlines, C.A., a favor del ciudadano Francisco Campilongo Papa, titular de la cédula de identidad Nº 4.560.910, y/o la empresa “Aeroservicios Campilongo, C.A.”, e identificada con el Nº 1038233208.-
Las resultas de dicho medio de prueba, rielan inserta desde el folio doscientos trece (213) al folio doscientos catorce (214) de la decimosegunda (12º) pieza del expediente; las mismas no fueron rechazadas, impugnadas ni desconocidas por la parte demandada, este Tribunal les da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en el cual Institución Financiera Banco Mercantil, C.A., informó que la cuenta Nº 1647-00841-7, figura en sus registros a nombre del ciudadano Francisco Campilongo Papa, titular de la cédula de identidad Nº 4.560.910, abierta en fecha 2006 por instrucciones de la empresa Aserca Airlines, C.A., asimismo, remitió anexo un listado en el cual se evidencia los depósitos efectuados por dicha empresa a favor de actor desde la mencionada fecha de su apertura hasta el mes de septiembre de 2009, por otra parte, Institución Financiera Banco Mercantil, C.A., informó que la empresa Aeroservicios Campilongo, C.A.”, e identificada con el Nº 1038233208, figura en sus registros como titular de la cuenta Nº1038-23320-8, proviene de Interbank Nº 036-2-89767-6, quedando demostrado que la empresa demandada, durante el período antes indicado, realizó depósitos a favor del trabajador por los servicios prestados. Así se establece.
4.) Conforme a lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandante solicitó prueba de informe Al Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, a los fines de verificar si consta en sus archivos y/o registros, los siguientes particulares:
A.- Sí el ciudadano Francisco Campilongo Papa, titular de la cédula de identidad Nº 4.560.910, se desempeño como capitán para la empresa Aserca Airlines, C.A., entre el 10 de diciembre de 1996 y el 07 de octubre de 2010.-
B.- El número de horas de vuelo realizadas por el capitán Francisco Campilongo Papa, titular de la cédula de identidad Nº 4.560.910, en el período comprendido entre el 10 de diciembre de 1996 y el 07 de octubre de 2010.-
C.- Las Rutas voladas diariamente por el capitán Francisco Campilongo Papa, titular de la cédula de identidad Nº 4.560.910, en el período comprendido entre el 10 de diciembre de 1996 y el 07 de octubre de 2010.-
Este Tribunal observa que las resultas de dicho medio de prueba, no consta en autos, sin embargo, las resultas de la prueba de informe solicitada por la empresa demandada, que versan sobre los mismos particulares solicitadas por el actor, rielan inserta al folio cuarenta (40) de la decimocuarta (14º) pieza del expediente; en el cual Institución Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, informó que las programaciones de vuelo solicitadas, no reposan en sus archivos, que tal información es reflejada directamente por la aerolínea en cuestión. En consecuencia, este Tribunal desecha dicha la prueba solicitada por el actor, toda vez que no aporta nada a la solución de la controversia. Así se establece.
5.) Conforme a lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandante solicitó prueba de informe a la Institución PANAM “INTERNATIONAL FLIGHT ACADEMY”, a los fines de verificar si consta en sus archivos y/o registros, los siguientes particulares:
A.- Sí el ciudadano Francisco Campilongo Papa, titular de la cédula de identidad Nº 4.560.910, se desempeño como capitán para la empresa Aserca Airlines, C.A., entre el 10 de diciembre de 1996 y el 07 de octubre de 2010.-
B.- El número de horas de curso de instrucción realizadas por el capitán Francisco Campilongo Papa, titular de la cédula de identidad Nº 4.560.910, en el período comprendido entre el 10 de diciembre de 1996 y el 07 de octubre de 2010.-
Las resultas de dicho medio de prueba, no consta en autos, en consecuencia, y vista la manifestación de la parte promovente en desistir de dicha prueba, este Tribunal, sobre este particular no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.
TESTIMONIALES
En cuanto a las testimoniales promovidas de los ciudadanos Luis Enrique Medina José Emilio Ferreira Mota Jorge Schelling Cesar Miranda, Jorge Medina Víctor Sardi, Jesús Cornet Guillermo Heur, Oscar Sosa, dada la incomparecencia de los mismos a la audiencia oral, pública y contradictoria, se declaró desierto el acto y en consecuencia, no hay medio de prueba que requiera su valoración. Así se establece.
Con respecto a la testimonial del ciudadano Dimas Israel Díaz, se le hicieron una serie de preguntas a las cuales respondió afirmativamente que el testigo conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano FRANCISCO CAMPILONGO PAPA, desde agosto del año 2000, sin embargo, cuando fue repreguntado por la representación judicial de la parte demandada, el testigo afirmó que actualmente tiene una demanda contra de la sociedad mercantil ASERCA AIRLINES C.A., razón suficiente para presumir que tiene interés en las resultas del presente juicio, por lo que este Tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES
1.-) Promovió y Consignó marcadas con las letras y números “C1 al C20” copias fotostáticas de los contrato individuales de trabajo de los capitanes de aeronaves tipo DC-9/30, cursantes en el expediente a los folios trece (13) al ciento trece (113) de la octava pieza; los cuales no fueron impugnados, desconocidos, ni tachados de falso por el demandante, sin embargo, considera quien aquí decide, que dichas pruebas nada aportan a los fines de resolver el contradictorio planteado, razón por la cual no se le otorga valor probatorio. Así se establece.
2.-) Promovió y Consignó marcadas con las letras y números “D1 al D12” legajo de copias fotostáticas de las programaciones de vuelo correspondiente a los meses octubre, noviembre y diciembre del año 2008 y de enero a septiembre del año 2009, cursantes en el expediente a los folios ciento catorce (114) al ciento veinticinco (125) de la octava pieza; durante su evacuación no fueron impugnadas, desconocidas, ni tachadas de falso, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las cuales se desprende listines de Programación de Vuelo, correspondientes a las fechas antes indicadas, los cuales reflejan: número de vuelo, horarios de los mismos y la asignación del capitán Campilongo. Así se establece.
3.-) Promovió y Consignó marcadas con las letras y números “E1 al E46” legajo de recibos de pago de salario, cursantes en el expediente a los folios ciento veintiséis (126) al ciento setenta (170) de la octava pieza; durante su evacuación no fueron impugnados, desconocidos, ni tachados de falso, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose que se trata de asignaciones de pagos a favor del actor Francisco Campilongo, correspondientes a los años 2007, 2008 y 2009, observándose entre ellos, los que rielan desde el folio 126 al folio 161 y del 165 al 170, se encuentran identificadas con el logo de la empresa SERVISERCA, Indicándose en la parte superior de los mismo, fecha de ingreso del actor 10/12/96 y los que rielan a los folios 162 y 164 se encuentran identificadas con el logo de la empresa ASERCA AIRLINES C.A., igualmente, señalándose en la parte superior de los mismo, fecha de ingreso del actor 10/12/96. Así se establece.
4.-) Promovió y Consignó marcadas con las letras y números “F1 y F2” solicitud de anticipo de prestaciones sociales, cursantes en el expediente a los folios ciento setenta y uno (171) al ciento setenta y tres (173) de la octava pieza; durante su evacuación no fueron impugnados, desconocidos, ni tachados de falso, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose que los mismos se encuentran suscritos por el actor, en señal de haber solicitado los referidos anticipos. Así se establece.
5.-) Promovió y Consignó marcadas con la letra “G”, “H”, “I”, solicitudes de disfrute de vacaciones, cursantes en el expediente al folio ciento setenta y cuatro (174) de la octava pieza; durante su evacuación no fueron impugnados, desconocidos, ni tachados de falso, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose que los mismos se encuentran suscritos por el actor, en señal de haber solicitado el disfrute de los períodos vacacionales 1996-1997, 1997-1998 y 1998-1999, evidenciándose igualmente, que en la parte inferior de dichas documentales se encuentra el sello húmedo de la empresa Aserca Airlines, C.A. Así se establece.
6.-) Promovió y Consignó marcadas con las letras y números “J2 y J3” recibos de pago de utilidades, cursantes en el expediente a los folios ciento setenta y siete (176) al ciento setenta y ocho (178) de la octava pieza; durante su evacuación no fueron impugnados, desconocidos, ni tachados de falso, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose que los mismos se trata de asignaciones de pagos por concepto de utilidades, a favor del actor Francisco Campilongo, correspondientes a los años 2007 y 2008 observándose se encuentran identificadas con el logo de la empresa SERVISERCA, Indicándose en la parte superior de los mismo, fecha de ingreso del actor 10/12/96 , quedando admitida la relación laboral entre las partes, a partir de la fecha antes mencionada, así como la admisión de los pagos por los conceptos indicados en dichos recibos. Así se establece.
7.-) Promovió y Consignó marcadas con las letras y números “K1 al K14” legajo de Reposos médicos y controles de faltas, cursantes en el expediente a los folios ciento setenta y nueve (179) al ciento noventa y uno (191) de la octava pieza; durante la celebración de la audiencia la misma fue desconocida impugnada, rechazada y negada por la parte contraria alegando que no los mismos no fueron presentados por su representado. Por su parte, el promovente hizo valer la misma durante la audiencia oral y pública. Este Tribunal, visto que dichas documentales provienen de un tercero que no es parte en el proceso ni causante del mismo, cuyo contenido no fue ratificado en el presente juicio, en consecuencia, quedan desechadas y por ende fuera del debate probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Así se establece
8.-) Promovió y Consignó marcadas con la letra “L” Manual Básico de Operaciones aprobado por el INAC, cursantes en el expediente a los folios dos (02) al doscientos cuarenta y dos (170) de la novena pieza y del folio dos (02) al doscientos treinta y nueve (239) de la décima pieza; durante su evacuación no fueron impugnados, desconocidos, ni tachados de falso, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose que en dicho manual se detallan las funciones, jornada y responsabilidades del cargo de Capitán de Aeronave, quedando éstas establecidas, como referencia de las obligaciones especificas que debía cumplir el actor cuando desempeñaba sus funciones como Capitán de Aeronave. Así se establece.
9.-) Promovió y Consignó marcadas con la letra “M” Manual de capacitación para tripulante de vuelo de Aserca Airlines, aprobado por el INAC, cursantes en el expediente a los folios dos (02) al ciento sesenta y cinco (165) de la undécima pieza; durante su evacuación no fueron impugnados, desconocidos, ni tachados de falso, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose que en dicho manual se detalla la estructura y duración de los cursos de instrucción y capacitación del personal de vuelo de la referida aerolínea, quedando éstas establecidas, como referencia del tiempo de duración de los cursos de instrucción y capacitación, que debía cumplir el actor. Así se establece.
10.-) Promovió y Consignó marcadas con la letra “N” Resolución conjunta dictada por la Vicepresidencia de la Republica y el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, cursantes en el expediente a los folios ciento sesenta y seis (16) al ciento setenta (170) de la undécima pieza; durante su evacuación no fueron impugnados, desconocidos, ni tachados de falso, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose que en dicho manual se detallan las limitaciones de tiempo de vuelo, tiempo de servicio y períodos mínimos de descanso, para las tripulaciones a bordo de aeronaves civiles, quedando éstas establecidas, como referencia del la duración de tiempo de vuelo, tiempo de servicio y períodos mínimos de descanso, que debía cumplir el actor. Así se establece.
INFORMES
1.-) Conforme a lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandante solicitó prueba de informe Al Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, a los fines de verificar si consta en sus archivos y/o registros, los siguientes particulares:
A.- Programaciones de vuelo de los capitanes que prestaban servicio para la empresa de los meses comprendidos entre el 1º de octubre de 2008 y 30 de septiembre de 2009.-
B.- Si a la fecha, existe o ha existido alguna multa en contra de la empresa Aserca Airlines, con motivo de alguna irregularidad o incumplimiento de las Regulaciones Aeronáuticas referente a la asignación de vuelo, tiempo de servicio y periodos mínimos de descanso, con respecto al ciudadano Francisco Campilongo Papa, titular de la cédula de identidad Nº 4.560.910.-
Las resultas de dicho medio de prueba, rielan inserta al folio cuarenta (40) de la decimocuarta (14º) pieza del expediente; las mismas no fueron rechazadas, impugnadas ni desconocidas por la parte demandada, este Tribunal les da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en el cual Institución Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, informó que las programaciones de vuelo solicitadas, no reposan en sus archivos, que tal información es reflejada directamente por la aerolínea en cuestión, asimismo, informó que la empresa Aserca Airlines no ha sido objeto de imposición de multa por irregularidades o desacato a la normativa Aeronáutica Nacional por parte del piloto Francisco Cam pilongo. Así se establece.
2.-) Conforme a lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandante solicitó prueba de informe a la Institución Financiera Banco Mercantil, C.A., a los fines de verificar si consta en sus archivos y/o registros, los siguientes particulares:
A.- Sí existe o existió una cuenta nomina a favor Francisco Campilongo Papa, titular de la cédula de identidad Nº 4.560.910, y cuyo número es el siguiente Nº 0105-0647-60-1647008417.-
B.- De ser Afirmativa la respuesta al particular anterior, indique los números de cuenta, así como fecha de apertura y fecha de cierre en caso tal.-
C.- el nombre del titular de la cuenta Nº 0105-0647-60-1647008417.-
D.- remita la relación de los abonos y los conceptos depositados de manera mensual y consecutiva desde la apertura hasta septiembre de 2009.-
E.- Sí en sus registros existe o existió una cuenta a nombre de la empresa “Aeroservicios Campilongo, C.A.”,
F.- De ser Afirmativa la respuesta al particular anterior, indique los números de cuenta, así como fecha de apertura y fecha de cierre en caso tal.-
G.- el nombre del titular de la cuenta identificada con el Nº 1038233208.-
H.- remita la relación de los abonos y los conceptos depositados de manera mensual y consecutiva desde la apertura hasta septiembre de 2009.-
I.- Si para el Mes de julio u agosto de 2008, en la cuenta identificada con el Nº 0105-0647-60-1647008417, a nombre del ciudadano Francisco Campilongo Papa, titular de la cédula de identidad Nº 4.560.910, se refleja un deposito por la cantidad de ciento treinta y nueve mil doscientos cuarenta y un bolívares con veintiún céntimos (Bs. 139.241,21).
Las resultas de dicho medio de prueba, rielan inserta desde el folio doscientos trece (213) al folio doscientos catorce (214) de la decimosegunda (12º) pieza del expediente; observándose que el contenido de las mencionadas resultas fueron valorados en la prueba de informe solicitado por el actor, por lo que este Tribunal ratifica el valor probatorio otorgados a las misma. Así se establece.
En el Capítulo Tercero, “Prueba testimonial”:
En cuanto a las testimoniales promovidas de los ciudadanos José Antonio Azpurua Pardi, Andrés Eduardo Pérez Lozano Piña, Jesús Eduardo Landaeta Monzón, Pedro Alejandrino Camero Carrillo, Carlos José Naranjo Tovar, José Gonzalo Sambrano Puigmarti, Carlos Enrique García Morillo, Alexander Enrique Zapata Nahmens, Nelson Darío Ferreira Zas, Gianfranco Jorge De Vita Joyce, Patrick Andrew White Kohut, Tadeo Jamroz Lira, Jesús Rafael Cornet Cayama, Leonardo Enrique Bethencourt, Cesar Miguel Miranda Ramos, Oscar Fernando Sosa Rodríguez, Jesús Eduardo González Pérez, Jorge Ernesto Schelling Vallenilla, Hasso Jean Hammerle Pérez, y Armando Julio Mercado Peletier, los mismo no comparecieron a la audiencia oral, pública y contradictoria, por lo que se declaró desierto el acto y en consecuencia, no hay medio de prueba que requiera su valoración. Así se establece.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.
Terminado el análisis valorativo de todas las pruebas que fueron aportadas por las partes a los autos, y del modo que ha quedado planteada la controversia y en plena sintonía con el criterio expuesto, este Juzgador debe analizar las defensas perentorias opuesta y de ser el caso, los conceptos y los montos demandados.

No sin antes establecer que la actividad del Juez laboral, se encuentra orientada por el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias (artículo 89.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el cual no se circunscribe únicamente, a reducir las brechas y desventajas entre los medios y condiciones del trabajador frente al empleador, sino que comprende además, la búsqueda y establecimiento de la verdad como fin próximo del proceso. En tal sentido, el Juez debe indagar y establecer la verdad material de los hechos, para lo cual cuenta con amplias facultades legales, tal y como se desprende de la interpretación armónica de los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LA DEFENSA PREVIA AL FONDO
La representación judicial de la parte demandada, opuso como defensas perentorias en el escrito de contestación de demandada presentado, la falta de cualidad del actor para intentar el presente juicio, la falta de cualidad pasiva de su representada para ser demandada en el presente juicio, la incompetencia de este Tribunal para conocer y decidir la presente causa y la prescripción de la acción del periodo comprendido entre el 10 de diciembre de 1996 al 30 de septiembre de 2007, respecto a las cuales este Tribunal procederá de seguidas a emitir su pronunciamiento.

Con respecto a la falta de cualidad del actor para intentar la presente demanda contra la sociedad mercantil Aserca Airlines, y la falta de cualidad pasiva de dicha empresa para ser demandada en la presente causa, señala la demandada que desde el 12 de diciembre de 1996 hasta el 30 de septiembre de 2007, la intención de las partes era la de vincularse mediante una relación de carácter mercantil y no laboral, ya que durante el referido período existió dicha relación entre una empresa representada por el actor, denominada Aeroservicios Campilongo, C.A. y la demandada, en la cual según su decir, aquella le proveía de pilotos para que volaran las aeronaves de su propiedad y esta le pagaba a Aeroservicios Campilongo, C.A. por los servicios prestados, previa presentación de la factura correspondiente. Adicionalmente, señala la demandada que desde el 01 de octubre de 2007 hasta el 07 de octubre de 2009, las partes decidieron vincularse a través de una relación de carácter laboral, aduciendo a su vez, que en dicho período fue la empresa Serviserca quien le canceló al demandante los beneficios laborales que le correspondía, y por consiguiente, según sus dichos, su patrono.
A los fines de determinar o no la falta de cualidad alegada por la demandada, estima necesario este Juzgador señalar las siguientes consideraciones doctrinales:

El Dr. Arístides Rengel Romberg, ha señalado sobre la falta de cualidad, lo siguiente: “La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquéllos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de “legítimos contradictores”, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de este interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.

En la forma en que fue planteada la falta de cualidad, estima necesario este Juzgador citar lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo:

“Artículo 65. Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.”
Ahora bien, visto que la demandada admitió la prestación personal del servicio, corresponde a este Tribunal, con el análisis del material probatorio aportado por las partes, determinar si en el caso en concreto, la empresa demandada logró desvirtuar la presunción de laboralidad a favor del demandante, aplicando en tal sentido, la tesis doctrinaria de Arturo S. Bronstein denominada “test de dependencia o examen de indicios” y que fue ampliada vía jurisprudencia por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (ver sentencias: Nro. 489 de fecha 13 de agosto de 2002 y la Nro. 717 de fecha 10 de abril de 2007, entre otras). Determinación que se efectúa en los términos siguientes:
a) Forma de determinar el trabajo: Quedó establecido que el actor se desempeñó como piloto comercial de aeronaves “Douglas DC-9” en las rutas señaladas por la demandada, instructor de vuelo y piloto de prueba de las aeronaves.
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: El actor como piloto comercial tenía una jornada máxima de 65 horas de vuelo mensuales, además se pudo evidenciar de la valoración de las pruebas aportadas que este también se desempeñó como instructor de vuelo, teniendo a tal efecto una asignación fija mensual por dicho servicio.
c) Forma de efectuarse el pago: Tal como consta de las documentales marcadas con el Nro. 32 (folios 11 al 18), Nro. 34 (folios 119 al 160) de la 7ma pieza, y las marcadas con la letra E1 hasta la E46 (folios 133 al 178) de la 8va pieza, la demandada efectuaba pagos mensuales al actor en los años 1998, 1999, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2007, 2008 y 2009, evidenciándose que durante el período octubre de 2007 a octubre de 2009 hay recibos emanados por la empresa Serviserca y otros emanados por la demandada de autos, específicamente los que cursan en los folios 162 y 164 de la 8va pieza. Asimismo, de las resultas de la prueba de informes emanada del Banco Mercantil, este informó que la empresa Aserca Airlines, C.A., para la fecha 10 de agosto de 2006 ordenó apertura una cuenta de nomina a nombre del actor, la cual efectuó de forma quincenal e ininterrumpida, aportes al actor.
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: Quedó demostrado de las bitácoras de vuelo, donde se aprecia el sello húmedo de la demandada, que el actor reportaba las horas de vuelo realizadas en las rutas establecidas. Solo se evidenció el trabajo personal del actor, sin que constara en autos que este contratara personal a los fines de la prestación del servicio a la demandada. Asimismo, consta en el folio 208 de la sexta pieza, documental emanada de la demandada en fecha 24 de noviembre de 2008, dirigida al actor, en la cual de evidencia la subordinación del demandante a la demandada.
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: De las actas del expediente se desprende que las aeronaves piloteadas por el actor eran propiedad de la demandada.
f) Otros: Asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria: Quedó demostrado que el actor tenía un ingreso mensual por pilotear los aviones de la demandada, así como las instrucciones de vuelo efectuadas por orden de la demandada. En relación con la exclusividad para la usuaria, no se evidencia en autos alguna cláusula suscrita de exclusividad, sin embargo, tampoco de desprende de autos que el actor haya prestado servicios para otra empresa dentro del período de tiempo 10 de diciembre de 1996 a octubre de 2009.
Otros criterios utilizados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:
a) Naturaleza jurídica del pretendido patrono, si es persona jurídica su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc. Se evidencia de autos que el actor constituyó una compañía denominada Aeroservicios Campilongo C.A., de cuyo objeto social se puede evidenciar que se trata de una empresa de servicios aeronáuticos. En cuanto a las cargas impositivas y las retenciones legales, quedó demostrado en autos que la demandada efectuaba una retención mensual por concepto de impuestos sobre la renta durante los años 1998, 1999, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, . No se evidenció en autos que la referida empresa llevara libros de contabilidad.
b) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio: quedó demostrado, tal como se indicó antes, que los aviones piloteados por el actor eran propiedad de la empresa Aserca Airlines, C.A.
En consecuencia, de todo el análisis del material probatorio conjuntamente con el test de dependencia realizado, concluye este Jurisdicente que en el caso de marras, la parte demandada no logró desvirtuar la presunción de laboralidad, pues la propiedad de los aviones piloteados por el actor eran de la demandada, inclusive la empresa no logró demostrar su alegato en cuanto a que la empresa Aeroservicios Campilongo, C.A., suministraba a esta, pilotos para cubrir las distintas rutas comerciales, por el contrario, solo quedó evidenciado de autos que el actor prestó sus servicios de forma personal y que no contrató a ningún trabajador para efectuar los servicios, aunando al hecho que el trabajador percibía un ingreso mensual durante toda la prestación del servicio, salario compuesto por la jornada mensual de 65 horas, así como de las clases de vuelo a otros pilotos de la demandada. Igualmente, tal como se evidenció del material probatorio, existen carnets emanados de la demandada que identifican al ciudadano Campilongo Francisco como capitán de la empresa Aserca Airlines Venezuela, con una fecha de ingreso desde el 10 de diciembre de 1996, razón por la cual, a criterio de este Juzgador, no quedó desvirtuada la existencia de los elementos propios de la relación de trabajo, tales como subordinación, ajenidad y salario. En consecuencia concluye este Jurisdicente, que la prestación del servicio efectuada por el ciudadano Francisco Campilongo Papa a la sociedad mercantil Aserca Airlines, C.A., desde el 10 de diciembre de 1996 al 30 de septiembre de 2007, fue de carácter laboral. Así se establece.-
En cuanto a la falta de cualidad activa alegada por la demandada, por el período comprendido entre el 01 de octubre de 2007 al 07 de octubre de 2009, en la cual adujo, que el actor laboró fue para la empresa Serviserca y no para Aserca Airlines, C.A. Evidencia este Tribunal del acervo probatorio analizado, que corre inserto en los folios 213 y 214 de la 12va pieza, prueba de informe emanada del Banco Mercantil, en el cual afirmó que la empresa Aserca Airlines, C.A., ordenó aperturar una cuenta de nómina a nombre del trabajador e igualmente se evidenció que dicha cuenta recibió depósitos quincenales de manera ininterrumpida, los cuales coinciden con los recibos aportados por la empresa demandada, siendo además que entre estos recibos se encuentra algunos bajo el mismo formato pero con el membrete y nombre de Aserca (folios 162 y 164 8va pieza), además en las solicitudes de vacaciones vencidas de los períodos 1997, 1998 y 1999, efectuada por el actor en fecha 18/03/2008, 19/03/2008 y 29/06/2009, respectivamente, (folios 174 al 176 de la 8va pieza) se evidencia en la parte inferior el sello húmedo de la empresa Aserca Airlines en calidad de recibido; y que los aviones piloteados por el actor eran propiedad de Aserca Airlines en las rutas establecidas por esta. En corolario de lo anterior, concluye este Jurisdicente que la empresa Aserca Airlines tampoco pudo desvirtuar la existencia de los elementos propios de la relación de trabajo, en el período comprendido entre el 01 de octubre de 2007 hasta el 07 de octubre de 2009. En consecuencia se declara la improcedencia de la defensa previa de falta de cualidad del actor para demandar en la presente causa a la empresa Aserca Airlines, C.A. Así se decide.-
Como consecuencia de lo antes expuesto y vista la comprobación en autos de la existencia de una relación laboral entre la empresa accionada Aserca Airlines, C.A. y el ciudadano Francisco Campilongo Papa, resulta forzoso para esta Tribunal declarar improcedente la defensa de Falta de Cualidad e Interés activo y pasivo, opuestas por la accionada. Así se decide.-
En cuanto a la incompetencia de los Tribunales Laborales para conocer la presente causa, opuesta por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, en la cual señaló que en virtud de la relación mercantil que unió al actor con su representada durante el período 10 de diciembre de 1996 hasta el 30 de septiembre de 2007, los competentes para conocer de la presente reclamación serían los Tribunales Civiles y no los Tribunales Laborales.
Pues bien, como ya quedo establecido en la presente decisión, la relación que vinculó al ciudadano Francisco Campilongo Papa y Aserca Airlines, C.A., fue de carácter laboral, y por cuanto la presente reclamación versa sobre cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, este Juzgado Segundo de Primeras Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, conforme al artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se declara competente para conocer y decidir la presente causa. Así se establece.-
Con respecto a la Prescripción opuesta por la demandada en su escrito de contestación de demanda, señaló la accionada que “En todo caso, y el supuesto y negado caso que este Tribunal considere que existió una relación laboral entre el ACTOR y la COMPAÑÍA durante el período comprendido entre el 12 de diciembre de 1996 hasta el 30 de septiembre de 2007, las reclamaciones por los supuestos y negados conceptos laborales causados durante dicho período, estarían prescritas. Lo anterior, con base en lo establecido en el artículo 61 de la LOT, el cual establece un lapso de prescripción de un año para intentar reclamaciones provenientes de una relación de trabajo. En efecto la supuesta y negada relación de trabajo del ACTOR culminó en fecha 30 de septiembre de 2007, y el ACTOR presentó su demanda el día 27 de septiembre de 2010 (según se evidencia del vuelto del folio 57 de su libelo de demanda), es decir, casi tres años después de haber culminado el supuesto y negado vínculo laboral, y así respetuosamente solicitamos sea declarado”
En virtud de lo establecido por este Jurisdicente al declarar sin lugar la falta de cualidad activa y pasiva opuesta por la representación judicial de la parte demandada, se concluyó que la relación fue de carácter laboral y que no culminó el 30 de septiembre de 2007, sino por el contrario, se evidencia de autos su continuación hasta el 07 de octubre de 2009, motivo por el cual la defensa previa de prescripción perdió su fundamento toda vez que se evidencia de autos y así lo determinó este Tribunal previo análisis del material probatorio aportado, que la relación entre el actor y la demandada fue de carácter laboral desde el 10 de diciembre de 1996 hasta el 07 de octubre de 2009, de forma ininterrumpida, observándose igualmente a través de la prueba que riela a los folios 162 y 164 de la 8va pieza, los recibos de pago emanados en el mes de mayo y junio de 2009 y promovidos por la demandada, donde se señala además del pago respectivo, que la fecha de inicio de la relación de trabajo fue el 10 de diciembre de 1996. Asimismo, consta en los folios174 al 176 de la 8va pieza el reconocimiento de la accionada de acreencias del actor de los años 1997, 1998 y 1999, específicamente, las vacaciones vencidas de dichos períodos. En tal sentido, este Juzgador concluye que la relación de trabajo se mantuvo ininterrumpida desde el 10 de diciembre de 1996 hasta el 07 de octubre 2009, por lo que este Tribunal declara sin lugar la defensa previa de prescripción alegada por la representación judicial de la parte demandada. Así se decide.-
DEL FONDO
Desestimadas las excepciones opuestas, se procede a la resolución del mérito de la causa. En este sentido y una vez determinada por este Tribunal, la existencia de una relación laboral entre el actor y la accionada conforme a la situación real establecida en los párrafos anteriores y por tanto al no haber quedado enervada la presunción de laboralidad, corresponde pronunciarse respecto a la pretensión del demandante.

Pues bien, ha sido criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 552, de fecha 18 de septiembre de 2003 y ratificada en sentencia Nro. 595 de fecha 22 de marzo de 2007, en cuanto a la contestación a la demanda y la admisión de los hechos, que:

“…contrario a lo ocurrido en el caso que nos ocupa, y en donde la consecuencia de quedar admitido el hecho del vínculo laboral a la par de no haber otra fundamentación o prueba que contradijera la pretensión del actor, es la de tenerse como admitido también los conceptos reclamados en el libelo, en este sentido, si en la contestación de la demanda, la parte demandada niega los alegatos de la parte actora fundamentando tales negativas solamente en la inexistencia de la relación laboral, probada ésta, se dan por admitidos los demás hechos del libelo siempre y cuando evidentemente los mismos no sean contrarios a derecho.”

Conteste con el criterio citado, en el presente caso se tienen por admitidos los conceptos contenidos en el libelo en cuanto los mismos no sean contrarios a derecho y no exista prueba en contrario, toda vez que la demandada se limitó a negar la relación laboral, la cual ha quedado establecida.
No obstante, debe este sentenciador pronunciarse sobre la procedencia legal de los conceptos demandados por el accionante, considerando que el proceso es un instrumento para la realización de la justicia y aún cuando se tenga por admitidos todos los hechos alegados por el actor y no desvirtuados contundentemente por la demandada, ello no puede conllevar a que se declaren con lugar pretensiones que sean improcedentes, toda vez que tal situación constituirían un quebrantamiento del orden jurídico aplicable al caso sub-examine.
DEL SALARIO DEVENGADO
Como consecuencia de lo anterior, para la determinación del salario devengado por el trabajador, este Tribunal debería atenerse a las cantidades y períodos que indica el accionante el su libelo, sin embargo, se evidencia, que este señaló que durante el tiempo que duró la relación laboral, devengó como prestación de sus servicios personales, un salario mensual variable, constituido por: una parte en bolívares correspondiente al pago de las jornada mensual (máximo 65 horas); un monto en efectivo para gastos de alimentación; una asignación fija por ser instructor de vuelo y otra por los vuelos de prueba realizados en el mes; otra parte en especie, al serle otorgado, según su decir, todos los años pasajes para él y su grupo familiar; y la otra parte del salario le era cancelada en dólares americanos correspondientes al pago de los viáticos y a las horas de instrucción de entrenamiento en el simulador, realizadas en el extranjero.
A tal efecto, estima necesario este Jurisdicente, aclarar que incidencias son de carácter salarial y cuáles no, para ello cita la decisión Nº 106 de fecha 10 de mayo de 2000, que desarrolló el concepto de salario, y estableció, entre otros argumentos, que:
“Salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar.”


Con relación a los conceptos o elementos excluidos de la noción de salario, la Sala estableció en sentencias Nros. 263 de fecha 24 de octubre de 2001 y 1566 de fecha 9 de diciembre de 2004:

(...) “La nueva redacción -del Primer Parágrafo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo- no le da carácter salarial a aquellas prestaciones ‘necesarias para la ejecución del servicio o realización de la labor’, pues centra el concepto de salario en la ‘remuneración que corresponde al trabajador’ y que constituye para él una remuneración, provecho o ventaja’ concatenando estas expresiones con las empleadas al establecer los principios generales del salario (...), podemos afirmar que éste es un activo que se incorpora al patrimonio del trabajador, el cual le es pagado directamente (art. 148) y del cual tiene derecho a disponer (art. 131). Esta concepción del salario como remuneración patrimonial que se hace al trabajador con ocasión de la relación de trabajo, excede de la tradicional idea según la cual el contrato de trabajo se limita a establecer un intercambio de prestaciones: la ejecución del servicio a cargo del trabajador y el pago del salario a cargo del patrono. De este modo, el salario se reducía a ser un valor de intercambio que estaba constituido por aquello que el patrono pagaba al trabajador ‘a cambio de su labor’, con lo cual podían considerarse salario los pagos hechos al trabajador pero que no lo beneficiaban directamente.

(…Omissis…)

Este concepto de salario permite, además, excluir del mismo, aun cuando la Ley no lo haga expresamente, aquellos pagos que están destinados a permitir o facilitar al trabajador el cumplimiento de las labores encomendadas, pero que no constituyen activos que ingresan a su patrimonio. (...)”

De los citados criterios jurisprudenciales, se puede establecer que las incidencias que devengaba el trabajador como gastos de alimentación, los pasajes para él y su grupo familiar y los viáticos, no revisten carácter salarial, por ser conceptos que claramente le fueron otorgados para permitirle o facilitarle el cumplimiento de sus labores encomendadas. En consecuencia, a los fines de determinar el salario devengado serán excluidos dichos conceptos por no formar parte del salario tal como lo establece el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.
Ahora bien, con respecto al resto de las asignaciones señaladas, es decir, que percibía una parte en bolívares correspondiente al pago de las jornada mensual (máximo 65 horas), una asignación fija por ser instructor de vuelo, otra por los vuelos de prueba realizados en el mes, y las horas de instrucción de entrenamiento en el simulador realizadas en el extranjero, este Tribunal las tiene por ciertas, sin embargo, indica el actor que tales conceptos constituyen un salario variable, situación que difiere este Tribunal, toda vez que confiesa el actor que estuvo sometido a una jornada mensual de 65 horas (por tiempo) y el resto constituyó una parte “fija mensual” correspondiente a las instrucciones de vuelo y las horas de clases en los simuladores (por tiempo), de lo cual no se puede evidenciar que estas asignaciones hayan sido por unidad de obra, por pieza, a destajo, por comisión, por propina facturada o comisión, por viaje, por distancia, por unidad de carga, por flete u otra modalidad de salario variable, sino por el contrario que se trata de salario por unidad de tiempo, toda vez que de los propios dichos del actor se infiere que para la estipulación del mismo no se tomaba en cuenta la medida del resultado del trabajo sino el tiempo empleado para su ejecución. En tal sentido y a los efectos de la presente decisión se tiene que el salario devengado por el trabajador fue fijo. Así se establece.-
Ahora bien, en virtud de haber excluido este Tribunal las ya señaladas asignaciones aducidas por el actor, por considerarse que no revisten carácter salarial, procede este Tribunal a establecer como salario las remuneraciones que le cancelaba la empresa a través de Aeroservicios Campilongo, y que se evidencian en los folios 11 al 18 de la séptima pieza, correspondiente a los años 1998, 1999, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, además de la prueba de informes presentada por el banco mercantil, donde señala pagos de nomina recibidos por el actor por parte de de la demandada y por último los salarios establecidos en los recibos de pago promovidos por el actor y la demandada para el período octubre de 2007 a septiembre de 2009, los cuales rielan al folio 119 al 160 de la séptima pieza y desde el 126 al 178 de la octava pieza. En cuanto a los años donde no se evidencian los pagos efectuados, este Tribunal procederá conforme a la equidad a ponderarlos, quedando establecidos de la siguiente manera y los cuales serán detallados en el cálculo de la prestación de antigüedad.
Con respecto al período diciembre de 1996 a diciembre de 1997, visto que no consta en autos el pago recibido por el actor, se procederá conforme a la equidad a ponderar el salario en base al promedio del año 1998 menos un 20%.
Con respecto al año 1999, se procedió a dividir entre 12 meses la asignación cancelada por la empresa en dicho año y que consta al folio 13 de la 7ma pieza.
Con respecto al año 2000, en virtud que no consta en autos el pago recibido por el actor, se procedió de igual forma a ponderar el salario conforme al promedio de lo devengado en el año 1999 más un incremento del 20%.
En cuanto al mes de enero a julio del año 2006, se procedió a ponderar el salario conforme al percibido por el actor en diciembre del año 2005, en virtud de no constar en autos las asignaciones percibidas en dicho período; y desde agosto de 2006 hasta septiembre de 2007 se asumió el salario que indica la prueba de informe del banco mercantil que riela en el folio 213 y 214 de la décima segunda pieza. Así se establece.-
DE LAS HORAS EXTRAS
Pues bien, con respecto a las horas extras demandadas por el actor, se evidencia del libelo de demanda que este reclama 4.120 horas extras diurnas por la cantidad de Bs. 5.283.776,40 y adicionalmente 1.935 horas extras nocturnas por la cantidad de Bs. 3.226.051,35.

Sin embargo, aún cuando se tengan admitidos los hechos alegado por el actor, debe verificarse que lo pretendido no sea contrario a derecho, en este sentido, dado que lo reclamado por concepto de horas extras excede de los beneficios legales, correspondía al accionante demostrar esas horas presuntamente laboradas en exceso, cuando su procedencia haya sido expresamente negada por la accionada, aún cuando tal negativa no haya sido motivada (sentencia Nº 445 del 9 de noviembre de 2000, caso: Manuel de Jesús Herrera Suárez vs. Banco Italo Venezolano C.A.), razón por la cual, al no verificarse del material probatorio valorado, específicamente de las bitácoras de vuelo que el actor haya volado más de 65 horas mensuales ni laborado más de once horas diarias, que el actor laboró las horas señaladas, este Tribunal, declara la improcedencia de las mismas. Así se decide.

DOMINGOS Y DÍAS FERIADOS
En cuanto a los domingos y días feriados, el actor señala que devengó un salario variable, razón por la cual, según su decir, el patrono estaba en la obligación de cancelarle todos los días de sábados y domingos, así como los feriados transcurridos desde el 10 de diciembre de 1996 hasta el 07 de octubre de 2010, demandando a tal efecto el pago de 818 días de descanso y feriados por la cantidad de Bs. 1.515.263,20.
En ese sentido, la Jurisprudencia patria se ha pronunciado en diferentes oportunidades, en cuanto a los trabajadores que devenguen salario mixto tiene derecho al pago de la incidencia de la parte variable del salario en los días de descanso y feriados, calculada con base en el salario del mes inmediatamente anterior (ver sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 419 de fecha 05 de mayo de 2010); sin embargo, tal como se estableció en la presente decisión, el trabajador devengó un salario fijo oscilante que no se puede calificar como salario variable al cual se refiere el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, en ese sentido se establece que las remuneraciones pagadas mes a mes, aunque fueron fluctuantes incluían el pago de los días de descanso y los feriados conforme al artículo 217 eiusdem, razón por la cual dicha petición resulta contraria a derecho y en consecuencia este Tribunal la declara improcedente. Así se decide.-
DE LOS DOMINGOS Y FERIADOS LABORADOS
El actor en su libelo de demanda, señala haber laborado 362 días domingos y feriados durante el tiempo en que duró la relación de trabajo, a razón de Bs. 1.005.885,78.
Ahora bien, en virtud de la admisión de los hechos por parte de la demandada por haber establecido este Tribunal la relación de trabajo negada, se tiene por admitido que el trabajador laboró los días feriados y domingos señalados en el libelo de demanda.
Sin embargo, cabe destacar que con respecto al período 10 de diciembre de 1996 al 27 de abril de 2006, este Tribunal con motivo al criterio establecido en dicha oportunidad por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.469 del 3 de noviembre de 2005, caso: José Javier Salazar contra Hotel Punta Palma C.A., sostuvo la improcedencia del recargo del 50% del salario para el pago de los domingos laborados, cuando estos días formaran parte de la jornada normal de un trabajador, al tratarse de una empresa cuyas actividades no fuesen susceptibles de interrupción.
Ahora bien, fue a partir del 28 de abril de 2006, cuando entró en vigencia el Reglamento vigente de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual ordena en su artículo 88 a pagar el día domingo con el recargo del 50% previsto en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en ese sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 449 del 31 de marzo de 2009 (caso: Asociación Metropolitana de Expendedores de Gasolina del Distrito Federal y Estado Miranda), sostuvo que el pago de dicho recargo se justifica porque el domingo no pierde su naturaleza de día feriado.

En tal sentido, y por tratarse la demandada de una empresa privada pero que presta un servicio público de transporte aéreo, considera este Tribunal que la misma, por razones de interés público, no son susceptibles de interrupción conforme al artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo, a tal efecto, se declara procedente el pago de los días domingos laborados, solo a partir del 28 de abril de 2006, para lo cual solo se ordenará cancelar la incidencia del 50% sobre el salario del mes respectivo. Así se establece.-

Así las cosas, tomando en cuenta los domingos laborados y aquéllos cuyo pago procede, esto es, los trabajados a partir del 28 de abril de 2006, que fueron señalados por el actor en su libelo de demanda, se tiene:
DOMINGOS Y DIAS FERIADOS LABORADOS

2006
MES DÍAS SALARIO DIARIO DEL MES RESPECTIVO RECARGO 50% TOTAL
MAYO 3 182,26 91,13 273,38
JUNIO 4 182,26 91,13 364,51
JULIO 4 182,26 91,13 364,51
AGOSTO 2 195,26 97,63 195,26
SEPTIEMBRE 1 167,08 83,54 83,54
OCTUBRE 1 136,15 68,08 68,08
NOVIEMBRE 2 962,01 481,00 962,01
DICIEMBRE 3 1.153,74 576,87 1.730,60
2007
ENERO 1 205,00 102,50 102,50
FEBRERO 2 230,59 115,29 230,59
MARZO 1 270,18 135,09 135,09
ABRIL 3 268,07 134,03 402,10
MAYO 1 283,33 141,67 141,67
JUNIO 2 283,33 141,67 283,33
JULIO 1 333,33 166,67 166,67
AGOSTO 1 333,33 166,67 166,67
SEPTIEMBRE 4 279,17 139,58 558,33
OCTUBRE 3 316,67 158,33 475,00
NOVIEMBRE 2 316,67 158,33 316,67
DICIEMBRE 3 225,00 112,50 337,50
2008
ENERO 2 225,00 112,50 225,00
FEBRERO 3 300,00 150,00 450,00
MARZO 4 366,67 183,33 733,33
ABRIL 1 186,01 93,00 93,00
MAYO 1 116,67 58,33 58,33
JUNIO 4 300,00 150,00 600,00
JULIO 1 374,01 187,00 187,00
AGOSTO 2 424,52 212,26 424,52
SEPTIEMBRE 2 446,13 223,07 446,13
OCTUBRE 2 425,06 212,53 425,06
NOVIEMBRE 4 440,58 220,29 881,17
DICIEMBRE 2 455,43 227,71 455,43
2009
ENERO 1 469,93 234,97 234,97
FEBRERO 2 435,33 217,66 435,33
MARZO 2 391,23 195,61 391,23
ABRIL 4 395,89 197,94 791,77
MAYO 3 377,36 188,68 566,04
JUNIO 2 376,80 188,40 376,80
JULIO 3 326,30 163,15 489,46
AGOSTO 1 479,15 239,58 239,58
SEPTIEMBRE 1 445,82 222,91 222,91
TOTAL 16.085,04


En consecuencia, se ordena a la empresa demandada a cancelar al ciudadano Francisco Campilongo Papa, la cantidad de Dieciséis Mil Ochenta y Cinco Bolívares, con Cuatro Céntimos, (Bs. 16.085,04) por concepto de días domingos y feriados laborados a partir de 28 de abril de 2006 hasta el mes de septiembre de 2009.
VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDAS
En cuanto a las vacaciones vencidas, señala el actor en su escrito de demandada, que durante más de 10 años no se le otorgó el disfrute de sus vacaciones, así como tampoco le fueron canceladas, ni los respectivos bonos vacacionales, específicamente de los períodos desde el 10 de diciembre de 1996 hasta el 10 de octubre de 2009, demandando por tal concepto la cantidad de Bs, 896.590,64.
Ahora bien, en virtud de haberse establecido la relación laboral negada por la empresa demandada, se tiene por admitido dicho concepto, sin embargo, por constar en autos prueba de haber disfrutado y recibido el pago por vacaciones y bono vacacional de los periodos 1997 y 1998, se acuerda el pago de las mismas con la exclusión de estos dos últimos años, en base al último salario normal devengado por el actor el cual incluirá la incidencia de lo condenado por concepto de domingo y días feriados laborados conforme a lo establecido por la decisión Nro 31 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 05 de febrero de 2005, que señaló lo siguiente:

“(...) El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que le corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral (...).” (Subrayado del Tribunal).
A tal efecto, tenemos que el último salario devengado por el trabajador fue de Bs. 445,82 más la alícuota parte mensual de la incidencia por domingo y días feriados laborados condenadas por este Tribunal en la presente decisión para el mes de septiembre de 2009, es decir, Bs. 7,43 dando como resultado la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta y Tres Bolívares, con Veinticinco Céntimos (Bs. 453,25), el cual será el salario para el cálculo de las vacaciones y bono vacacional vencidos. Así, tenemos que:
VACACIONES VENCIDAS

Período Días Último salario diario Monto
Al 10/12/1997 Cancelas y disfrutadas (ver folios 135 y 174 8va pieza)
Al 10/12/1998 Cancelas y disfrutadas (ver folios 137 y 175 8va pieza)
Al 10/12/1999 17 453,25 7.705,25
Al 10/12/2000 18 453,25 8.158,50
Al 10/12/2001 19 453,25 8.611,75
Al 10/12/2002 20 453,25 9.065,00
Al 10/12/2003 21 453,25 9.518,25
Al 10/12/2004 22 453,25 9.971,50
Al 10/12/2005 23 453,25 10.424,75
Al 10/12/2006 24 453,25 10.878,00
Al 10/12/2007 25 453,25 11.331,25
Al 10/12/2008 26 453,25 11.784,50
Total vacaciones vencidas 97.448,75


En consecuencia, se condena a la empresa demandada, a cancelar al ciudadano Francisco Campilongo Papa, la cantidad de Noventa y Siete Mil Cuatrocientos Cuarenta y Ocho Bolívares, con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 97.448,75), por concepto de vacaciones vencidas. Así se decide.
En cuanto al cálculo del bono vacacional tenemos que:
BONO VACACIONAL VENCIDO

Período Días Último salario diario Monto
Al 10/12/1997 período cancelado (ver folio 174 8va pieza)
Al 10/12/1998 período cancelado (ver folio 175 8va pieza)
Al 10/12/1999 9,00 453,25 4.079,25
Al 10/12/2000 10,00 453,25 4.532,50
Al 10/12/2001 11,00 453,25 4.985,75
Al 10/12/2002 12,00 453,25 5.439,00
Al 10/12/2003 13,00 453,25 5.892,25
Al 10/12/2004 14,00 453,25 6.345,50
Al 10/12/2005 15,00 453,25 6.798,75
Al 10/12/2006 16,00 453,25 7.252,00
Al 10/12/2007 17,00 453,25 7.705,25
Al 10/12/2008 18,00 453,25 8.158,50
Bono vacacional vencido 61.188,75


En consecuencia, se condena a la empresa demandada, a cancelar al ciudadano Francisco Campilongo Papa, la cantidad de Sesenta y Un Mil, Ciento Ochenta y Ocho Bolívares, con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 61.188,75), por concepto de bono vacacional vencido. Así se decide.
VACACIONES FRACCIONADAS CORRESPONDIENTE AL AÑO 2009
En cuanto a las vacaciones fraccionadas, por no desprenderse de autos que la demandada haya cumplido con tal obligación, resulta procedente el reclamo de este concepto, correspondiéndole al accionante la fracción sobre de 27 días entre 12 meses por los 10 meses laborados en el último año, resultando lo siguiente: 27/12 * 10 = 22,5 los cuales serán multiplicados por el salario promedio del último año: 22,5 * 424,75 = Bs. 9.556,87.
En consecuencia, se ordena a la empresa demandada, a cancelar al ciudadano Francisco Campilongo Papa la cantidad de Nueve Mil Quinientos Cincuenta y Seis Bolívares, con Ochenta y Siete Céntimos (Bs. 9.556,87) por concepto de vacaciones fraccionadas. Así se decide.-

BONO VACACIONAL FRACCIONADO CORRESPONDIENTE AL AÑO 2009
En cuanto al bono vacacional fraccionado, no se evidencia en autos que la demandada haya cumplido tal obligación, en tal sentido se acuerda la procedencia de su pago, correspondiéndole al accionante la fracción sobre de 19 días entre 12 meses por los 10 meses laborados en el último año, resultando lo siguiente: 19/12 * 10 = 15,83 los cuales serán multiplicados por el salario promedio del último año: 18,83 * 424,75 = Bs. 6.725,21.
En consecuencia, se ordena a la empresa demandada, a cancelar al ciudadano Francisco Campilongo Papa la cantidad de Seis Mil Setecientos Veinticinco Bolívares, con Veintiún Céntimos (Bs. 6.725,21) por concepto de bono vacacional fraccionado. Así se decide.-
UTILIDADES PENDIENTES
Con respecto a las utilidades, señala el actor que la demandada no le cancelo los ejercicios anuales comprendidos desde el año 1996 hasta el año 2009, ambos inclusive, por otro lado, la demandada de autos solo presentó soporte de las utilidades canceladas para el año 2008, razón por la cual y en virtud de la admisión de los hechos por los motivos expresados en la presente decisión y por no constar en autos prueba que demuestre que la accionada dio cumplimiento integro a dicha obligación, se acuerda su pago conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo en base a los 30 días anuales que señaló el actor que cancelaba la empresa al resto de los trabajadores, por el salario promedio del año respectivo, procediendo finalmente a deducirle la cantidad de Bs. 11.933,56, que recibió el demandante por dicho concepto correspondiente al año 2008. Así se establece.-
UTILIDADES VENCIDAS

Año Días Salario Promedio del año Monto
1997 30 23,52 705,64
1998 30 31,08 932,48
1999 30 55,85 1.675,43
2000 30 67,02 2.010,52
2001 30 94,45 2.833,58
2002 30 64,51 1.935,26
2003 30 62,76 1.882,90
2004 30 88,31 2.649,22
2005 30 159,34 4.780,31
2006 30 335,40 10.061,87
2007 30 287,93 8.638,00
2008 30 424,75 12.742,49
Total utilidades pendientes 50.847,70


Total utilidades calculadas desde 1997 al año 2008 = Bs. 50.847,70
Utilidades canceladas por la empresa correspondiente al año 2008 = Bs. 11.933,56
Total de utilidades vencidas = Bs. 50.847,70 – Bs. 11.933,56 = Bs. 38.914,14
En consecuencia, se ordena a la demandada, a cancelarle al ciudadano Francisco Campilongo Papa, la cantidad de Treinta y Ocho Mil Novecientos Catorce Bolívares, con Catorce Céntimos (Bs. 38.914,14), por concepto de utilidades pendientes. Así se decide.-
Como este pago debió hacerse en diciembre de cada año y no fue pagado en su oportunidad, de conformidad con la sentencia Nro. 2191 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de diciembre de 2006 y ratificada mediante sentencia Nro. 1262 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de noviembre de 2010, corresponde a la actora intereses de mora desde el momento en que debieron ser pagados las respectivas utilidades, es decir, en diciembre, razón por la cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para calcular este concepto. Así se decide.-
UTILIDADES FRACCIONADAS
Con respecto a las utilidades fraccionadas, se observa que la relación de trabajo culminó el 07 de octubre de 2009, razón por la cual y en virtud de no constar en autos que la demandada haya dado cumplimiento a dicha obligación, se acuerda su procedencia, correspondiéndole al trabajador la fracción en base a 30 días entre doce meses por los 10 meses laborados en el último año. Resultando de dicha operación lo siguiente: 30/12 * 10 = 25 los cuales serán multiplicados por el salario promedio del último año: 25 * 424,75 = Bs. 10.618,74.
En consecuencia, se ordena a la empresa demandada, a cancelar al ciudadano Francisco Campilongo Papa la cantidad de Diez Mil Seiscientos Dieciocho Bolívares, con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. 10.618,74) por concepto de utilidades fraccionadas. Así se decide.-

SALARIOS RETENIDOS
Demanda en actor la cantidad de Bs. 27.292,48 por concepto de salarios retenidos, aduciendo que la empresa a partir de noviembre de 2008 le fue disminuyendo y reteniendo el monto de su salario que le correspondía como instructor de vuelo, a razón de Bs. 3.500 mensuales.

Ahora bien, consta en los folios 149 al 157, ambos inclusive, de la octava pieza, recibos de pago reconocidos por el actor, donde se aprecia que la demandada le canceló el monto correspondiente por este concepto, desde noviembre de 2008 hasta marzo de 2009, siendo que en los meses siguientes no demostró la parte actora que la accionada le adeudara cantidad alguna de dinero derivada del no pago de sus salarios, razón por la que resulta improcedente dicho pedimento. Así se decide.-

ANTIGÜEDAD Y COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA

Tal como ha quedado establecido en la presente decisión, el actor comenzó a laborar el día 10 de diciembre de 1996 y la entrada en vigencia de la actual Ley Orgánica del Trabajo fue el 19 de junio de 1997, en tal sentido, a los fines del cálculo de la indemnización por transferencia establecida en el literal a) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, se tiene que el trabajador tuvo un total de 6 meses y 9 días de servicios, con lo cual conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 le corresponde 30 días calculados con el salario diario devengado para el mes de mayo de 1997. Así tenemos que: 30 días * 24,87 (salario diario mayo 1997) = Bs. 745,98.

En consecuencia de lo anterior, se condena a la empresa demandada a cancelar al ciudadano Francisco Campilongo Papa, la cantidad de Setecientos Cuarenta y Cinco Mil, con noventa y ocho Céntimos (Bs. 745,98). Por concepto de indemnización de antigüedad establecida en el literal a) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

Respecto a los intereses sobre el monto anteriormente condenado, se acuerda la procedencia del mismo de conformidad con el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales deberán ser calculados por el experto que se designe al efecto.

El experto designado, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela (BCV), tomando en cuenta la fecha en la cual debió pagarse este concepto, con capitalización de intereses y hasta la fecha de la finalización de la relación laboral, esto es, el día 07 de octubre de 2.009.

A partir del 19 de junio de 1997, debe calcularse una tasa de interés al capital denominado indemnización de antigüedad: Bs. 745,98 y hasta el 07 de octubre de 2009 (fecha de terminación de la relación de trabajo) de la siguiente forma:
Sobre dicho monto adeudado, se aplicarán los intereses a que se contrae el parágrafo segundo del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta el término de los primeros noventa días desde la entrada en vigencia de la reforma de la ley, es decir, el 19 de septiembre de 1997.

A partir del día 20 de septiembre de 1997, se realizará el cálculo de intereses sobre la cantidad de Bs. 93,24 suma ésta correspondiente al 12,5% del total, a saber, la suma que ha debido cancelarse a los 90 días. Esa cantidad genera intereses a la tasa activa.

Como quiera que no existe prueba en autos de que fuera cumplida la obligación legal, se calculará, como antes fuera expuesto, el interés a partir del día 20 de septiembre de 1997, a la tasa activa y hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo.

Al 19 de diciembre de 1997, se calcularán intereses sobre la suma de Bs. 186,49 correspondiente al pago que ha debido efectuarse en un plazo de 180 días.
El saldo, es decir, la suma de Bs. 559,49 deberá dividirse entre cinco (5) cuotas con vencimientos anuales, como lo indica la norma –artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo– cada 19 de diciembre –cinco (5) años después de los 180 días– hasta cumplir el lapso de cinco (5) años. Únicamente las anualidades ordenadas por el legislador serán sujetas al recargo de intereses a la tasa activa, puesto que la obligación de pago se encuentra fraccionada.

Igualmente, a partir del 19 de diciembre de 2002, sobre dicho monto insoluto de Bs. 745,98, se aplicarán los intereses previstos en el parágrafo primero del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la fecha estipulada en el actual fallo como de término de la relación de trabajo, a saber, 7 de octubre de 2009.
En cuanto al pago de la compensación por transferencia establecida en el literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, visto que el trabajador no laboró un año hasta la entrada en vigencia de la actual Ley Sustantiva del Trabajo, se declara la improcedencia de dicho concepto. Así se decide.-

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO VIGENTE
Por último, en cuanto a la prestación de antigüedad reclamada, se observa que el actor recibió un anticipo de Bs. 136.107,87 para el mes de julio del año 2008 – folio 142 de la octava pieza - por lo que ciertamente, procede el pago de una diferencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, procede a favor del trabajador el referido concepto, a razón de cinco (5) días por cada mes a partir del mes de junio de 1997 y dos (2) días adicionales luego del primer año de servicio o fracción superior a seis meses, tomando como fecha de partida el 19 de junio de 1997 hasta el mes de septiembre de 2009, en base al salario normal determinado en la presente decisión más la incidencia de los domingos y feriados laborados condenados, la alícuota parte de las utilidades y la alícuota parte del bono vacacional. Así mismo se procede a calcular los intereses sobre la antigüedad en base a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los 6 principales bancos comerciales y universales del país. En tal sentido tenemos que:
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO

Mes Salario Normal Salario Normal Diario Alícuota de Utilidades Alícuota de Bono Vacacional Salario Integral diario Prestación de antigüedad Intereses de Prestación de Antigüedad Antigüedad mas intereses

Días Monto Anticipos Acumulado Tasa promedio Monto
1997
JUNIO 745,98 24,87 2,04 0,48 27,39 5 136,93 136,93 136,93
JULIO 745,98 24,87 2,04 0,48 27,39 5 136,93 273,87 19,43 4,43 278,30
AGOSTO 745,98 24,87 2,04 0,48 27,39 5 136,93 410,80 19,86 6,80 422,03
SEPTIEMBRE 745,98 24,87 2,04 0,48 27,39 5 136,93 547,73 18,73 8,55 567,52
OCTUBRE 745,98 24,87 2,04 0,48 27,39 5 136,93 684,67 18,34 10,46 714,91
NOVIEMBRE 745,98 24,87 2,04 0,48 27,39 5 136,93 821,60 18,72 12,82 864,66
DICIEMBRE 745,98 24,87 2,04 0,48 27,39 5 136,93 958,53 21,14 16,89 1.018,48
1998
ENERO 513,92 17,13 1,41 0,33 18,87 5 94,34 1.052,87 21,51 18,87 1.131,69
FEBRERO 543,57 18,12 1,49 0,35 19,96 5 99,78 1.152,65 29,46 28,30 1.259,77
MARZO 661,33 22,04 1,81 0,42 24,28 5 121,39 1.274,04 30,84 32,74 1.413,91
ABRIL 712,53 23,75 1,95 0,46 26,16 5 130,79 1.404,84 32,27 37,78 1.582,48
MAYO 408,53 13,62 1,12 0,26 15,00 5 74,99 1.479,83 38,18 47,08 1.704,55
JUNIO 696,53 23,22 1,91 0,45 25,57 5 127,86 1.607,68 38,79 51,97 1.884,37
JULIO 605,12 20,17 1,66 0,44 22,27 5 111,35 1.719,04 53,25 76,28 2.072,01
AGOSTO 1.589,59 52,99 4,36 1,16 58,50 5 292,51 2.011,55 51,28 85,96 2.450,48
SEPTIEMBRE 1.452,00 48,40 3,98 1,06 53,44 5 267,19 2.278,74 63,84 121,23 2.838,91
OCTUBRE 2.304,00 76,80 6,31 1,68 84,80 5 423,98 2.702,72 47,07 106,01 3.368,90
NOVIEMBRE 519,99 17,33 1,42 0,38 19,14 5 95,69 2.798,41 42,71 99,60 3.564,19
DICIEMBRE 1.182,66 39,42 3,24 0,86 43,53 5 217,63 3.016,04 39,72 99,83 3.881,65
1999
ENERO 1.675,43 55,85 4,59 1,22 61,66 5 308,31 3.324,35 36,73 101,75 4.291,71
FEBRERO 1.675,43 55,85 4,59 1,22 61,66 5 308,31 3.632,66 35,07 106,16 4.706,19
MARZO 1.675,43 55,85 4,59 1,22 61,66 5 308,31 3.940,97 30,55 100,33 5.114,83
ABRIL 1.675,43 55,85 4,59 1,22 61,66 5 308,31 4.249,28 27,26 96,53 5.519,67
MAYO 1.675,43 55,85 4,59 1,22 61,66 5 308,31 4.557,59 24,8 94,19 5.922,17
JUNIO 1.675,43 55,85 4,59 1,22 61,66 5 308,31 4.865,90 24,84 100,72 6.331,20
JULIO 1.675,43 55,85 4,59 1,38 61,81 7 432,70 5.298,60 23 101,56 6.865,46
AGOSTO 1.675,43 55,85 4,59 1,38 61,81 5 309,07 5.607,68 21,03 98,27 7.272,81
SEPTIEMBRE 1.675,43 55,85 4,59 1,38 61,81 5 309,07 5.916,75 21,12 104,13 7.686,02
OCTUBRE 1.675,43 55,85 4,59 1,38 61,81 5 309,07 6.225,83 21,74 112,79 8.107,89
NOVIEMBRE 1.675,43 55,85 4,59 1,38 61,81 5 309,07 6.534,90 22,95 124,98 8.541,94
DICIEMBRE 1.675,43 55,85 4,59 1,38 61,81 5 309,07 6.843,98 22,69 129,41 8.980,42
2000
ENERO 2.010,52 67,02 5,51 1,65 74,18 5 370,89 7.214,87 23,76 142,85 9.494,17
FEBRERO 2.010,52 67,02 5,51 1,65 74,18 5 370,89 7.585,76 22,1 139,70 10.004,76
MARZO 2.010,52 67,02 5,51 1,65 74,18 5 370,89 7.956,65 19,78 131,15 10.506,81
ABRIL 2.010,52 67,02 5,51 1,65 74,18 5 370,89 8.327,54 20,49 142,19 11.019,89
MAYO 2.010,52 67,02 5,51 1,65 74,18 5 370,89 8.698,43 19,04 138,02 11.528,79
JUNIO 2.010,52 67,02 5,51 1,65 74,18 5 370,89 9.069,32 21,31 161,06 12.060,74
JULIO 2.010,52 67,02 5,51 1,84 74,36 9 669,26 9.738,58 18,81 152,65 12.882,65
AGOSTO 2.010,52 67,02 5,51 1,84 74,36 5 371,81 10.110,38 19,28 162,44 13.416,90
SEPTIEMBRE 2.010,52 67,02 5,51 1,84 74,36 5 371,81 10.482,19 18,84 164,57 13.953,28
OCTUBRE 2.010,52 67,02 5,51 1,84 74,36 5 371,81 10.854,00 17,43 157,65 14.482,74
NOVIEMBRE 2.010,52 67,02 5,51 1,84 74,36 5 371,81 11.225,81 17,7 165,58 15.020,13
DICIEMBRE 2.010,52 67,02 5,51 1,84 74,36 5 371,81 11.597,62 17,76 171,64 15.563,58
2001
ENERO 4.729,11 157,64 12,96 4,32 174,91 5 874,56 12.472,18 17,34 180,22 16.618,37
FEBRERO 3.189,93 106,33 8,74 2,91 117,98 5 589,92 13.062,10 16,17 176,01 17.384,30
MARZO 3.789,27 126,31 10,38 3,46 140,15 5 700,76 13.762,85 16,17 185,45 18.270,51
ABRIL 3.498,21 116,61 9,58 3,19 129,39 5 646,93 14.409,78 16,05 192,73 19.110,17
MAYO 3.316,20 110,54 9,09 3,03 122,65 5 613,27 15.023,05 16,56 207,32 19.930,75
JUNIO 3.430,96 114,37 9,40 3,13 126,90 5 634,49 15.657,54 18,5 241,39 20.806,63
JULIO 3.116,13 103,87 8,54 3,13 115,54 11 1.270,93 16.928,47 18,54 261,54 22.339,10
AGOSTO 2.307,24 76,91 6,32 2,32 85,55 5 427,73 17.356,21 19,69 284,79 23.051,63
SEPTIEMBRE 2.420,53 80,68 6,63 2,43 89,75 5 448,74 17.804,94 27,62 409,81 23.910,17
OCTUBRE 1.316,98 43,90 3,61 1,32 48,83 5 244,15 18.049,10 25,59 384,90 24.539,22
NOVIEMBRE 1.925,60 64,19 5,28 1,93 71,40 5 356,98 18.406,08 21,51 329,93 25.226,14
DICIEMBRE 962,80 32,09 2,64 0,97 35,70 5 178,49 18.584,57 23,57 365,03 25.769,66
2002
ENERO 740,85 24,70 2,03 0,74 27,47 5 137,34 18.721,92 28,91 451,04 26.358,05
FEBRERO 2.229,90 74,33 6,11 2,24 82,68 5 413,40 19.135,31 39,1 623,49 27.394,93
MARZO 2.580,22 86,01 7,07 2,59 95,67 5 478,34 19.613,65 50,1 818,87 28.692,15
ABRIL 2.175,00 72,50 5,96 2,18 80,64 5 403,22 20.016,87 43,59 727,11 29.822,48
MAYO 1.919,41 63,98 5,26 1,93 71,17 5 355,84 20.372,71 36,2 614,58 30.792,89
JUNIO 1.672,72 55,76 4,58 1,68 62,02 5 310,10 20.682,81 31,64 545,34 31.648,33
JULIO 1.919,41 63,98 5,26 2,10 71,34 13 927,45 21.610,26 29,9 538,46 33.114,24
AGOSTO 2.176,93 72,56 5,96 2,39 80,91 5 404,57 22.014,83 26,92 493,87 34.012,68
SEPTIEMBRE 1.914,00 63,80 5,24 2,10 71,14 5 355,71 22.370,54 26,92 501,85 34.870,23
OCTUBRE 2.012,60 67,09 5,51 2,21 74,81 5 374,03 22.744,57 29,44 558,00 35.802,26
NOVIEMBRE 1.631,73 54,39 4,47 1,79 60,65 5 303,25 23.047,82 30,47 585,22 36.690,73
DICIEMBRE 2.250,40 75,01 6,17 2,47 83,65 5 418,23 23.466,05 29,99 586,46 37.695,41
2003
ENERO 875,33 29,18 2,40 0,96 32,54 5 162,68 23.628,72 31,63 622,81 38.480,90
FEBRERO 1.189,85 39,66 3,26 1,30 44,23 5 221,13 23.849,85 29,12 578,76 39.280,78
MARZO 2.262,23 75,41 6,20 2,48 84,08 5 420,42 24.270,27 25,05 506,64 40.207,85
ABRIL 2.374,01 79,13 6,50 2,60 88,24 5 441,20 24.711,47 24,52 504,94 41.153,98
MAYO 2.319,07 77,30 6,35 2,54 86,20 5 430,99 25.142,46 20,12 421,56 42.006,53
JUNIO 1.807,51 60,25 4,95 1,98 67,18 5 335,92 25.478,37 18,33 389,18 42.731,63
JULIO 2.075,79 69,19 5,69 2,27 77,15 15 1.157,32 26.635,70 18,49 410,41 44.299,36
AGOSTO 1.731,72 57,72 4,74 1,90 64,37 5 321,83 26.957,53 18,74 420,99 45.042,18
SEPTIEMBRE 1.851,08 61,70 5,07 2,03 68,80 5 344,01 27.301,54 19,99 454,80 45.840,99
OCTUBRE 2.139,07 71,30 5,86 2,34 79,51 5 397,53 27.699,08 16,87 389,40 46.627,93
NOVIEMBRE 1.818,88 60,63 4,98 1,99 67,61 5 338,03 28.037,11 17,67 412,85 47.378,80
DICIEMBRE 2.150,25 71,68 5,89 2,36 79,92 5 399,61 28.436,72 16,83 398,82 48.177,24
2004
ENERO 1.960,40 65,35 5,37 2,15 72,87 5 364,33 28.801,05 15,09 362,17 48.903,75
FEBRERO 2.101,14 70,04 5,76 2,30 78,10 5 390,49 29.191,53 14,46 351,76 49.645,99
MARZO 2.070,98 69,03 5,67 2,27 76,98 5 384,88 29.576,42 15,2 374,63 50.405,50
ABRIL 2.344,94 78,16 6,42 2,57 87,16 5 435,79 30.012,21 15,22 380,65 51.221,95
MAYO 2.357,50 78,58 6,46 2,58 87,63 5 438,13 30.450,34 15,4 390,78 52.050,86
JUNIO 1.350,40 45,01 3,70 1,48 50,19 5 250,96 30.701,30 14,92 381,72 52.683,55
JULIO 2.922,31 97,41 8,01 3,47 108,89 17 1.851,06 32.552,37 14,45 391,98 54.926,59
AGOSTO 2.928,65 97,62 8,02 3,48 109,12 5 545,61 33.097,98 15,01 414,00 55.886,21
SEPTIEMBRE 2.920,58 97,35 8,00 3,47 108,82 5 544,11 33.642,09 15,2 426,13 56.856,45
OCTUBRE 2.845,40 94,85 7,80 3,38 106,02 5 530,10 34.172,19 15,02 427,72 57.814,27
NOVIEMBRE 3.061,69 102,06 8,39 3,63 114,08 5 570,40 34.742,59 14,51 420,10 58.804,76
DICIEMBRE 4.926,66 164,22 13,50 5,85 183,57 5 917,84 35.660,43 15,25 453,18 60.175,79
2005
ENERO 4.592,66 153,09 12,58 5,45 171,12 5 855,62 36.516,05 14,93 454,32 61.485,73
FEBRERO 4.579,33 152,64 12,55 5,44 170,63 5 853,14 37.369,18 14,21 442,51 62.781,38
MARZO 4.213,33 140,44 11,54 5,00 156,99 5 784,95 38.154,13 14,44 459,12 64.025,45
ABRIL 5.346,66 178,22 14,65 6,35 199,22 5 996,09 39.150,22 13,96 455,45 65.476,99
MAYO 5.126,66 170,89 14,05 6,09 191,02 5 955,10 40.105,33 14,02 468,56 66.900,66
JUNIO 4.116,00 137,20 11,28 4,89 153,36 5 766,82 40.872,14 13,47 458,79 68.126,26
JULIO 1.933,33 64,44 5,30 2,47 72,21 19 1.372,05 42.244,19 13,53 476,30 69.974,61
AGOSTO 6.995,08 233,17 19,16 8,94 261,28 5 1.306,39 43.550,58 13,33 483,77 71.764,77
SEPTIEMBRE 5.162,16 172,07 14,14 6,60 192,81 5 964,07 44.514,65 12,71 471,48 73.200,33
OCTUBRE 4.363,16 145,44 11,95 5,58 162,97 5 814,85 45.329,51 13,18 497,87 74.513,06
NOVIEMBRE 5.467,66 182,26 14,98 6,99 204,23 5 1.021,13 46.350,64 12,95 500,20 76.034,39
DICIEMBRE 5.467,66 182,26 14,98 6,99 204,23 5 1.021,13 47.371,76 12,79 504,90 77.560,42
2006
ENERO 5.467,66 182,26 14,98 6,99 204,23 5 1.021,13 48.392,89 12,71 512,56 79.094,11
FEBRERO 5.467,66 182,26 14,98 6,99 204,23 5 1.021,13 49.414,02 12,76 525,44 80.640,68
MARZO 5.467,66 182,26 14,98 6,99 204,23 5 1.021,13 50.435,15 12,31 517,38 82.179,19
ABRIL 5.467,66 182,26 14,98 6,99 204,23 5 1.021,13 51.456,28 12,11 519,28 83.719,59
MAYO 5.741,04 191,37 15,73 7,34 214,44 5 1.072,19 52.528,47 12,15 531,85 85.323,63
JUNIO 5.832,17 194,41 15,98 7,46 217,84 5 1.089,20 53.617,67 11,94 533,50 86.946,33
JULIO 5.832,17 194,41 15,98 7,99 218,37 21 4.585,84 58.203,51 12,29 596,10 92.128,27
AGOSTO 6.053,00 201,77 16,58 8,29 226,64 5 1.133,21 59.336,72 12,43 614,63 93.876,11
SEPTIEMBRE 5.095,79 169,86 13,96 6,98 190,80 5 954,01 60.290,73 12,32 618,98 95.449,11
OCTUBRE 4.152,70 138,42 11,38 5,69 155,49 5 777,45 61.068,18 12,46 634,09 96.860,64
NOVIEMBRE 29.822,28 994,08 81,70 40,85 1.116,63 5 5.583,17 66.651,34 12,63 701,51 103.145,31
DICIEMBRE 36.342,68 1.211,42 99,57 49,78 1.360,78 5 6.803,88 73.455,22 12,64 773,73 110.722,92
2007
ENERO 6.252,50 208,42 17,13 8,57 234,11 5 1.170,56 74.625,78 12,92 803,47 112.696,95
FEBRERO 7.148,18 238,27 19,58 9,79 267,65 5 1.338,24 75.964,03 12,82 811,55 114.846,75
MARZO 8.240,38 274,68 22,58 11,29 308,54 5 1.542,72 77.506,75 12,53 809,30 117.198,76
ABRIL 8.444,12 281,47 23,13 11,57 316,17 5 1.580,86 79.087,61 13,05 860,08 119.639,71
MAYO 8.641,67 288,06 23,68 11,84 323,57 5 1.617,85 80.705,45 13,03 876,33 122.133,88
JUNIO 8.783,33 292,78 24,06 12,03 328,87 5 1.644,37 82.349,82 12,53 859,87 124.638,12
JULIO 10.166,67 338,89 27,85 14,86 381,60 23 8.776,76 91.126,58 13,51 1.025,93 134.440,81
AGOSTO 10.166,67 338,89 27,85 14,86 381,60 5 1.907,99 93.034,57 13,86 1.074,55 137.423,35
SEPTIEMBRE 8.933,32 297,78 24,47 13,05 335,31 5 1.676,53 94.711,10 13,79 1.088,39 140.188,26
OCTUBRE 9.975,00 332,50 27,33 14,58 374,40 5 1.872,02 96.583,12 14 1.126,80 143.187,09
NOVIEMBRE 9.816,67 327,22 26,89 14,34 368,46 5 1.842,31 98.425,43 15,75 1.291,83 146.321,23
DICIEMBRE 7.087,50 236,25 19,42 10,36 266,02 5 1.330,12 99.755,55 16,44 1.366,65 149.018,00
2008
ENERO 6.975,00 232,50 19,11 10,19 261,80 5 1.309,01 101.064,55 18,53 1.560,61 151.887,61
FEBRERO 9.450,00 315,00 25,89 13,81 354,70 5 1.773,49 102.838,05 17,56 1.504,86 155.165,97
MARZO 11.733,33 391,11 32,15 17,14 440,40 5 2.202,01 105.040,05 18,17 1.590,48 158.958,46
ABRIL 5.673,28 189,11 15,54 8,29 212,94 5 1.064,71 106.104,77 18,35 1.622,52 161.645,69
MAYO 3.558,33 118,61 9,75 5,20 133,56 5 667,80 106.772,56 20,85 1.855,17 164.168,66
JUNIO 9.600,00 320,00 26,30 14,03 360,33 5 1.801,64 108.574,21 20,09 1.817,71 167.788,01
JULIO 11.407,23 380,24 31,25 17,71 429,20 25 10.730,09 136.107,87 - 16.803,57 20,3 - 42.410,24
AGOSTO 13.159,99 438,67 36,05 20,43 495,15 5 2.475,76 - 14.327,81 20,09 - 44.886,00
SEPTIEMBRE 13.830,05 461,00 37,89 21,47 520,36 5 2.601,82 - 11.725,99 19,68 - 47.487,81
OCTUBRE 13.176,73 439,22 36,10 20,46 495,78 5 2.478,91 - 9.247,08 19,82 - 49.966,72
NOVIEMBRE 14.098,66 469,96 38,63 21,89 530,47 5 2.652,35 - 6.594,73 20,24 - 52.619,07
DICIEMBRE 14.118,24 470,61 38,68 21,92 531,21 5 2.656,03 - 3.938,70 19,65 - 55.275,11
2009
ENERO 14.332,93 477,76 39,27 22,25 539,28 5 2.696,42 - 1.242,28 19,76 - 57.971,53
FEBRERO 13.495,21 449,84 36,97 20,95 507,76 5 2.538,82 1.296,55 19,98 21,59 60.531,94
MARZO 12.127,99 404,27 33,23 18,83 456,32 5 2.281,61 3.578,16 19,74 58,86 62.872,41
ABRIL 12.668,35 422,28 34,71 19,67 476,65 5 2.383,27 5.961,43 18,77 93,25 65.348,93
MAYO 11.886,74 396,22 32,57 18,45 447,25 5 2.236,23 8.197,66 18,77 128,22 67.713,38
JUNIO 11.680,90 389,36 32,00 18,13 439,50 5 2.197,50 10.395,16 17,56 152,12 70.063,00
JULIO 10.278,60 342,62 28,16 16,90 387,68 27 10.467,27 20.862,43 17,26 300,07 80.830,35
AGOSTO 14.614,19 487,14 40,04 24,02 551,20 5 2.756,01 23.618,44 17,04 335,38 83.921,74
SEPTIEMBRE 13.597,49 453,25 37,25 22,35 512,86 5 2.564,28 26.182,72 16,58 361,76 86.847,77

Antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 162.290,59.
Anticipo de Prestación de antigüedad cancelado julio 2008 = Bs. 136.107,87
Total diferencia de antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 162.290,59 – Bs. 136.107,87 = Bs. 26.182,72.
Intereses sobre prestación de antigüedad literal c) artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 60.665,05.
Total prestación de antigüedad mas intereses = Bs. 86.847,77.
En consecuencia, se condena a la empresa demandada a cancelar al ciudadano Francisco Campilongo Papa, la cantidad de Ochenta y Seis Mil Ochocientos Cuarenta y Siete Bolívares, con Setenta y Siete Céntimos (Bs. 86.847,77) por concepto de prestación de antigüedad más intereses. Así se decide.-
En corolario de todo lo anterior, se condena a la sociedad mercantil ASERCA AIRLINES, C.A., a cancelar al ciudadano FRANCISCO CAMPILONGO PAPA, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.560.910 los siguientes montos más lo que resulte de la experticia complementaria ordenada en el presente fallo:
DOMINGOS Y DIAS FERIADOS LABORADOS 16.085,04

VACACIONES VENCIDAS (1999 AL 2008) 97.448,75

VACACIONES FRACCIONADAS 9.556,87

BONO VACACIONAL VENCIDO (1999 AL 2008) 61.188,75

BONO VACACIONAL FRACCIONADO 6.725,21

DIFERENCIA UTILIDADES PENDIENTES (1997 AL 2008) 38.914,14

UTILIDADES FRACCIONADAS 10.618,74

INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD LITERAL a) DEL ARTICULO 666 LOT 745,98

ANTIGÜEDAD ARTÍCULO 108 DE LA LOT 26.182,72

INTERESES DE ANTIGÜEDAD ARTÍCULO 108 LOT 60.665,05

TOTAL CONDENADO 328.131,25


Finalmente y conteste con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C.A.), se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar al demandante por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de finalización de la relación laboral –el 07 de octubre de 2009– hasta la fecha de la presente decisión; dicho cálculo se efectuará considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Además, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos, ni serán objeto de indexación.

En cuanto a la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, conteste con lo establecido por esta Sala en la citada sentencia Nº 1.841/2008, se ordena la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad se adeuda al actor, a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, el 07 de octubre de 2009; y respecto de los otros conceptos derivados de las relación laboral, a partir de la notificación de la parte demandada –el 07 de octubre de 2010–, y ambos rubros hasta la fecha de la presente decisión, excluyendo de dicho cálculo los lapsos en que la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, o bien por hechos fortuitos o de fuerza mayor, como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias.

Finalmente, en caso de falta de cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto de los intereses de mora y de la corrección monetaria.

A fin del cálculo de los respectivos intereses de mora y de la corrección monetaria, se ordena la elaboración de una experticia complementaria del fallo, que será realizada por un único perito designado por el Tribunal, y quien debe fundamentarse en los parámetros establecidos en la presente decisión. Así se establece.
DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE para conocer y decidir la presente causa. SEGUNDO: SIN LUGAR la defensa previa de falta de cualidad del actor para intentar reclamaciones de carácter laboral en contra de la sociedad mercantil ASERCA AIRLINES C.A., opuesta por la Representación Judicial de la demandada. TERCERO: SIN LUGAR la defensa previa de falta de cualidad pasiva para intervenir en el presente juicio, de la sociedad mercantil ASERCA AIRLINES C.A., opuesta por su Representación Judicial. CUARTO: SIN LUGAR la prescripción alegada por la Representación Judicial de la sociedad mercantil ASERCA AIRLINES C.A., de las reclamaciones por los conceptos laborales, causados durante el período comprendido entre el 10 de diciembre de 1996 hasta el 30 de septiembre de 2007; QUINTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por ciudadano FRANCISCO CAMPILONGO PAPA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.560.910, en contra de la sociedad mercantil ASERCA AIRLINES C.A. SEXTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. ABELARDO DE JESÚS VAHLIS.
LA SECRETARIA
ABG. MARBELYS BASTARDO
En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las dos horas de la tarde (02:00 a.m.).
LA SECRETARIA
ABG. MARBELYS BASTARDO