REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución par el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
San Cristóbal, dieciocho (18) de octubre de dos mil once (2011).
201º y 152º
ASUNTO: SP01-L-2011-000607
I
INDICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: RUBEN EDUARDO ROSALES MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.V-8.098.761, domiciliado en Táriba, Municipio Cárdenas de éste Estado.
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: ANA DE LA CONSOLACIÓN QUINTERO ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N° V- 11.493.604, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.895.
DOMICILIO PROCESAL: Calle 4, N° 141, Sector El Diamante, Táriba, Municipio, Cárdenas, Estado Táchira.
DEMANDADA: TRANSPORTE LA COLINA, C.A, inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de ésta Circunscripción Judicial, bajo el N° 19, Tomo 5-A, en fecha 25 de febrero de 1997 y domiciliada en San Cristóbal Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en la persona de su Presidente Luís Takanobu Uchimura Omatu, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante y con cédula de identidad N° V- 5.642.482.
DOMICILIO PROCESAL: Final Pasaje Acueducto, frente al Obelisco Los Italianos, dentro de la Estación de Servicio 2 x 3, Barrio Obrero, San Cristóbal, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORALES.
II
CUESTIÓN PLANTEADA
Vistas las actas que conforman el presente asunto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORALES intentada por el ciudadano RUBEN EDUARDO ROSALES MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° .V-8.098.761, domiciliado en Táriba, Municipio Cárdenas de éste Estado., contra la empresa TRANSPORTE LA COLINA, C.A, en la persona del ciudadano Luís Takanobu Uchimura Omatu, en su carácter de Presidente. Este Tribunal para decidir observa:
En primer lugar, es oportuno señalar que la competencia es la aptitud del Juez para ejercer su Jurisdicción en un caso determinado. Siendo la competencia el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción o como se señala comúnmente, la medida de la jurisdicción; la debida competencia, en nuestro ordenamiento procesal vigente es un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito, por ello, la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz.
En efecto, la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión debatida y por las disposiciones legales que le sean aplicables, y fija límites improrrogables o absolutos al ejercicio de la jurisdicción. La distribución de la competencia obedece a una finalidad pública, a un interés social. Otras veces, no es ésa la razón que ha prevalecido, sino propiciar circunstancias y un ambiente de decisiones en que transcurra el proceso, que suscite la confianza y seguridad en quienes deban dirimir sus intereses a través de determinados litigios.
Al respecto, es necesario puntualizar que cuando el legislador establece los fueros de competencia, no lo hace para satisfacer intereses privados, sino en atención y para salvaguardar intereses de eminente orden público, determinados por los valores y principios que inspiran la concepción del proceso y que tuvo en cuenta para crear las jurisdicciones especiales, y para obtener así una mayor idoneidad en la administración de justicia, ( al cual tienen acceso todos los ciudadanos), además de ser sustentada entonces en su fundamentación teórica y técnica.
En el presente caso se observa que mediante escrito de fecha 13 de octubre de 2011, los abogados FRANCISCO RODRÍGUEZ NIETO y FRANCISCO EDUARDO RODRÍGUEZ MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-5.021.874 y V.-5.021.874 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.199 y 160.550, respectivamente, solicitaron la declinatoria de la competencia en razón de los siguientes argumentos:
El artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone lo siguiente:
“Artículo 29: Los Tribunales del trabajo son competentes para sustanciar y decidir: 1) Los Asuntos contenciosos del Trabajo que no correspondan a la conciliación ní al arbitraje…”
De igual forma, alegaron que la Convención Colectiva de trabajo que regula la actividad laboral de las personas naturales y jurídicas, dedicadas al transporte de hidrocarburos, inflamables y combustibles afiliadas a la Asociación de Transportistas de Combustibles del Estado Táchira, contiene una cláusula signada bajo el N° 54 (Procedimiento Conciliatorio).
Por otro lado, la apoderada judicial de la parte actora expuso: que la solicitud de la representación judicial de la parte demandada es inconstitucional e ilegal, en virtud, a que los reintegros reclamados en este juicio fueron solicitados por el trabajador con antelación a este proceso, que en fecha 23 de junio de 2011, se hizo un reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo, que se realizaron tres audiencias y en ningún momento alegaron la incompetencia, faltando la empresa a una de las audiencias.
Así mismo, alegaron que el artículo 257 consagra que la justicia no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, que dichos reclamos se hicieron por ante la comisión de la Asociación de Patronos de la Gasolina y el Sindicato respectivo y donde no se ha llegado a ningún termino, que la oportunidad para alegar la incompetencia precluyó y que la misma debió interponerse por ante la Inspectoría del Trabajo.
Visto como ha sido el libelo de demanda, esta Juzgadora puede apreciar que el pedimento contenido en el mismo por la parte demandada, no es otro que la solicitud de que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO se declare incompetente, basado en la contratación colectiva que contiene en la cláusula signada bajo el N° 54 de un Procedimiento Conciliatorio, donde ellos deben agotar las instancias conciliatorias antes de presentar una demanda ante estos Tribunales Laborales.
No obstante, el derecho de acceso a la justicia por todos los ciudadanos se encuentra consagrado en nuestra carta magna, nadie puede renunciar a la jurisdicción por acuerdos, contratos o pactos, por ello se entiende que estamos ante una situación de rango constitucional y la misma no puede ser relajada por las partes, además, si el Trabajador intento su cobro de las prestaciones sociales introduciendo esta demanda que corre en autos, es porque no logró el pago de sus pasivos laborales el cual debió otorgarle su patrono de manera inmediata como lo estipula la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos N°; 89 y subsiguientes.
En virtud de lo expuesto, y aunado a que el artículo 257 de la constitución consagra: que la justicia no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, y los principios consagrados en nuestra LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO, éste Tribunal se declara Competente para conocer la presente causa.
III
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA COMPETENTE para conocer la demanda por RUBEN EDUARDO ROSALES MORA, , titular de la cédula de identidad N°.V-8.098.761, contra TRANSPORTE LA COLINA, C.A, y así se decide.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, a los 18 días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años: 201° y 152°.
LA JUEZA,
Dra. Yalena Mora
La Secretaria,
En la misma fecha, se publicó la anterior decisión conforme a lo ordenado y se dejó copia certificada para su archivo.
YM/ep.
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