REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SAN CRISTÓBAL, 19 DE OCTUBRE DE 2011
201 y 152
EXPEDIENTE N° SP01-L-2010-000932.-
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: BERTA MARTINA GUERRERO MORA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula No. V-6.203.223.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ROBERTINA VARGAS DE MORENO y SONIA ESPERANZA VIVAS DE GARNICA, venezolanos, mayores de edad, identificados con la cédulas de identidad Nº V- 3.370.303 y 3.073.362 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 17.803 y 35.384 respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: Carrera 10, entre calles 6 y 7 Edificio Faso, oficina 2 San Cristóbal, Estado Táchira.-
DEMANDADAS: BANCO SOFITASA BANCO UNIVERSAL C.A., inscrita en le Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el No. 8 Tomo 22-A de fecha 06 de Noviembre de 2001.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN JOSÉ SUAREZ RINCÓN VIVIAN IVANA PARRA, YESSENIA RODRIGUEZ LAYTON y ARMANDO DÍAZ CHACÓN MORA, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad No. 14.041.896, 14.588.349, 16.408.255 y 9.207.541 e inscritos en el Inpreabogado bajo Nos. 91.086, 91.067,115.945 y 38.444 en su orden.
DOMICILIO PROCESAL: Séptima Avenida con calle 4, Cristóbal del Estado Táchira.
MOTIVO: COBRO PRESTACIONES SOCIALES.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 29 de Octubre de 2010, por las ciudadanas ROBERTINA VARGAS DE MORENO y SONIA ESPERANZA VIVAS DE GARNICA, actuando en nombre y representación de la ciudadana BERTHA MARTINA GUERRERO MORA, ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales.
En fecha 02 de Noviembre de 2010, el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada BANCO SOFITASA C.A., en la persona de su presidente ciudadano JUAN ANTONIO GALEAZZI CONTRERAS, para la celebración de la Audiencia preliminar; dicha Audiencia se inició el día 17 de Diciembre de 2010 y finalizo el 16 de Mayo de 2011, ordenándose la remisión del expediente en fecha 24 de Mayo de 2011, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose ese mismo día, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral Pública y Contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:
-III-
PARTE MOTIVA
Alega la demandante en su escrito de demanda lo siguiente:
• Que comenzó a trabajar para la demandada en fecha 13 de de Mayo de 1993, hasta el día 06 de Mayo de 2004, fecha en la cual, la parte demandada le informó que prescindía de sus servicios presentándole un cheque por la cantidad de Bs. 5.951,45 como liquidación de prestaciones sociales, el cual se negó a recibir;
• Que por cuanto fue despedida sin justa causa, acudió por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, para solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, en donde este órgano administrativo declaro sin lugar tal solicitud mediante providencia administrativa No. 41-2005, de fecha 12 de Julio de 2006;
• Que ante tal situación, acudió por ante el Juzgado en lo Superior y Civil Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial la Región Los Andes, solicitando la nulidad absoluta con suspensión de efectos del referido acto administrativo, en el cual dicho Tribunal dicto sentencia en fecha 12 de Enero de 2009, decretando la nulidad de la providencia administrativa No. 41-2005 de fecha 12 de Julio de 2006, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira;
• Que al declararse nula la mencionada providencia, se determinó que el despido fue injustificado y por consiguiente, tiene derecho al pago de salarios caídos, indemnización por antigüedad y la indemnización sustantiva de preaviso.
Por las razones antes expresadas, se vio en la necesidad de demandar a la Sociedad Mercantil Banco Sofitasa Banco Universal C.A., para que convenga en pagarle la cantidad total de CIENTO DIECISIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs.117.260, 24) por cobro de prestaciones sociales.
Al momento de contestar la demanda el apoderado Judicial de la demandada Banco Sofitasa Banco Universal C.A., señaló lo siguiente:
• Reconoce la existencia de la relación de trabajo, así como la fecha de inicio y terminación de la misma;
• Admitió como cierto la existencia de una Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, en fecha 12 de Julio de 2006, signada con el No. 41-2005, la cual declaro sin lugar el reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la trabajadora; así mismo, que la demandante recurrió de nulidad esa providencia administrativa ante el Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, el cual fue declarado parcialmente con lugar, pronunciándose únicamente sobre la nulidad de la providencia administrativa No. 41-2005, de fecha 12 de Julio de 2006, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira y no sobre el reenganche;
• Negó que el último salario devengado por la demandante haya sido la cantidad de Bs. 296,52., por cuanto el último salario devengado por la misma fue la cantidad de Bs. 247,20, el cual se demuestra del acervo probatorio agregado al expediente;
• Negó que la demandante haya sido despedida y que se le adeuden salarios caídos desde el 06/05/2004 hasta 30/10/2010, y los que se sigan causando hasta que en el presente proceso haya sentencia definitivamente firme, ya que la demandante pretende reclamar este concepto fundamentándose en la decisión de Juzgado Superior en lo Contencioso, queriéndole inferir de la referida decisión, unas consecuencias que la misma no prevé o sobre la cual no entró a decidir por ser incompetente;
• Que la demandante pretende reclamar un reenganche y pago de salarios caídos, en el cual no existe decisión alguna, ya sea en vía administrativa o vía judicial, que declare u ordene a la demandada el reenganche y pago de salarios caídos a favor de la demandante;
• Que el recurso de nulidad fue declarado parcialmente con lugar y debía la Inspectoría del Trabajo pronunciarse sobre la procedencia o no del reenganche y pago de salarios caídos;
• Negó rechazó y contradijo todos y cada una de los conceptos alegados por la demandante, ya que los mismo fueron calculados con un sueldo que no percibió y que muchos de esos conceptos fueron cancelados en su oportunidad legal;
• Finalmente señaló que corre oferta de real de pago ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Medición y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por la cantidad de Bs. 7.928,02., por lo que esta cantidad esta disposición de la demandante desde el 28 de Marzo de 2006.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
1) Documentales:
• Escrito de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesto por la ciudadana BERTHA MARTINA GUERRERO MORA, ante la Inspectoría del Trabajo de Estado Táchira, corre inserta a los folios 35 al 37 ambos inclusive. Por tratarse de un documento público administrativo emanado de la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por la ciudadana BERTHA MARTINA GUERRERO MORA, ante la Inspectoría del Trabajo de Estado Táchira.
• Escrito de recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana BERTHA MARTINA GUERRERO MORA, ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo Región los Andes, Barinas, junto con auto de admisión dictado por dicho Juzgado, corren inserto a los folios 38 al 49 ambos inclusive. Por tratarse de un documento público administrativo emanado de la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto al recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana BERTHA MARTINA GUERRERO MORA, ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo Región los Andes, Barinas, el cual fue admitido en fecha 26/10/2006.
• Copias certificadas de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo Región los Andes, Barinas, de fecha 12 de Enero de 2009, corren inserta a los folios 50 al 59, ambos inclusive. Por tratarse de un documento público administrativo emanado de la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo Región los Andes, Barinas, de fecha 12 de Enero de 2009.
• Copias certificadas de los recaudos de notificación al Procurador General de la República y auto de fecha 08 de Abril de 2010, del expediente 5972 nomenclatura llevada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo Región los Andes, Barinas, corren inserta a los folios 60 al 81, ambos inclusive. Por tratarse de un documento público administrativo emanado de la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la notificación al Procurador General de la República y auto de fecha 08 de Abril de 2010, del expediente 5972 nomenclatura llevada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo Región los Andes, Barinas
• Constancia de trabajo de fecha 09 de Agosto de 2010, reconocimientos por prestación de servicios de los años 2000 y 2001 y constancia de ahorro habitacional de fecha 13/01/2006 a nombre de la ciudadana BERTHA MARTINA GUERRERO MORA, corren insertas a los folios 82 al 85 ambos inclusive. Al no haber sido desconocidos por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a emisión de la constancia de trabajo de fecha 09 de Agosto de 2010, reconocimientos por prestación de servicios de los años 2000 y 2001 y constancia de ahorro habitacional de fecha 13/01/2006, a la ciudadana BERTHA MARTINA GUERRERO MORA, por la entidad bancaria Banco Sofitasa Banco Universal.
2) Testimoniales: De los ciudadanos JOSÉ GREGORIO GARZON RODRÍGUEZ y OSCAR RICARDO VIVAS REYES, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas Nos. 11.492.574 y 10.012.541., respectivamente. Para la fecha y hora de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, no comparecieron los ciudadanos mencionados.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1) Documentales:
• Copias simples de acta, auto, diligencia en el expediente SP01-S-2005-0000060, nomenclatura llevada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, corren inserta a los folios 94 al 96 ambos inclusive. Por tratarse de un documento público administrativo emanado de la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto al acta, auto, diligencia en el expediente SP01-S-2005-0000060, nomenclatura llevada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
2) Informes:
2.1 Al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines que informe los siguientes particulares:
• Si por ante ese Tribunal curso expediente No. SP01-S-2005-00000060, nomenclatura llevada por ese Juzgado, contentivo de oferta de pago intentada por el Banco Sofitasa Banco Universal S.A., a la ciudadana BERTHA MARINA GUERRERO, en su condición de oferida.
• Cuales fueron los conceptos y montos oferidos en aquella oportunidad y si el monto total fue la cantidad de Bs. 7.298.02.
Para la fecha y hora en que se publica el presente fallo, sobre dicha prueba no se había recibido respuesta aún, sin embargo, en criterio de quien suscribe el presente fallo, puede prescindirse de la misma, por cuanto la parte demandada aportó al expediente, actas, auto y diligencia del expediente SP01-S-2005-0000060, nomenclatura llevada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, corren inserta a los folios 94 al 96 ambos inclusive, del presente expediente.
2.2 Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ubicado en la esquina 8 con 5ta Avenida, Torre E Piso 2, frente a CORBANCA, San Cristóbal, Estado Táchira, a los fines que informe los siguientes particulares:
• Si la ciudadana BERTHA MARINA GUERRERO MORA o BERTHA MARTINA GUERRERO MORA, identificada con la cédula No. V- 6.203.223, tiene cuenta individual de ser cierto indique por parte de que empresa o empresas ha estado cotizando la mencionada ciudadana a partir de del 06 de Mayo de 2004 y cuantas semanas cotizo y si en la actualidad esta cotizando a ese instituto por parte de empresa lo está haciendo.
Del cual se recibió respuesta mediante oficio No. OASC/614-2011, de fecha 10 de Octubre de 2011, mediante el cual informó la Licenciada Evelyn Martínez, en su condición de Jefe Administrativa San Cristóbal, cada uno de los particulares requeridos, corre inserta en los folios 245 al 246 del presente expediente.
3) Inspección Judicial: En la sede del Banco Sofitasa Banco Universal S.A., ubicado en la calle 4 con Avenida Isaías Medina Angarita 7ma Avenida, San Cristóbal, Estado Táchira, a los fines de dejar constancia de los siguientes particulares:
• De la existencia en los archivos de la demandada de tres solicitudes de anticipos de prestaciones sociales realizados por la ciudadana BERTHA GUERRERO MORA, de fechas 22/09/1998, 10/08/2000 y 16/07/2001 por las cantidades de Bs. 200, Bs.390, y Bs.320.
• De la existencia en los archivos de la demandada de dos recibo de fechas 11/08/1997 y 18/06/1997, por los montos de 60 y 68 por los conceptos de prestaciones sociales y por compensación por transferencia respectivamente.
• Si en la cuenta nómina de la demandante signada con el No. 26-2-00022-4 le fueron abonados en los periodos comprendidos entre 01 y 15 de Julio de cada año a partir de 1998, lo correspondiente a la cancelación de sus intereses sobre prestaciones sociales, así como el concepto de días adicionales anuales de antigüedad; así mismo si en esa misma cuenta le fueron abonados los anticipos por prestaciones sociales solicitados por la demandante en fechas 22/09/1998, 10/08/2000 y 16/07/2001 por las cantidades de Bs. 200, Bs.390, y Bs.320.
• Se deje constancia de los montos de los salarios mensuales que recibió la demandante durante toda la relación laboral y específicamente el monto del último salario que devengo.
La cual fue practicada por este Juzgador, en fecha 10 de Octubre de 2011, de la cual se levanto acta en esa misma fecha, corre inserta a los folios 118 al 119, del presente expediente.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Constituyeron hechos no controvertidos en el presente proceso: la existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio y terminación de dicha relación, y el cargo desempeñado por la trabajadora, quedando circunscrita la controversia a la determinación de lo siguiente:
1) El monto de los salarios devengados durante la relación de trabajo y;
2) La procedencia o no de los conceptos reclamados.
1) El monto de los salarios devengados durante la relación de trabajo:
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 526 de fecha 30/11/2000 (Caso: Juana Godoy contra ELEOCCIDENTE) señaló lo siguiente: “La negación del monto del salario debe ser precisada por el patrono, indicando cual es el salario real, pues es él quien puede aportar la prueba, por tanto, a él le corresponde la carga de tal demostración”
En tal sentido, la demandada en su escrito de contestación de demanda, negó el salario alegado por la trabajadora en el escrito que dio inicio al presente proceso, señalando que el salario base para el cálculo de las prestaciones sociales debía ser el devengado por la trabajadora durante la relación de trabajo por el período comprendido entre el 13/05/1993 al 06/05/2004, correspondía en consecuencia a la parte demandada, la carga de demostrar el monto de salarios.
Para demostrar su afirmación, la demandada promovió una inspección judicial practicada por este Juzgador, en la sede del Banco Sofitasa Banco Universal S.A., ubicada en el cuarto piso del Edificio Occidental de la 7ma Avenida de la ciudad de San Cristóbal, corre inserta en los folios 118 al 119 del presente expediente, en la que se constataron los salarios quincenales devengados por la ciudadana BERTHA MARTINA GUERRERO, por el período comprendido entre el 01/01/1996 al 06/05/2004, que le eran acreditados en la cuenta nómina en dicha entidad banacaria. Por consiguiente, los conceptos que le puedan corresponder a la demandante se calcularán en base al salario alegado por la demandante en su escrito de demanda por el período comprendido entre el 13/05/1993 al 01/01/1996, y el probado por la demandada Banco Sofitasa Banco Universal S.A., por el período comprendido entre el 01/01/1996 al 06/05/2004, correspondía en consecuencia a la parte demandada la carga de demostrar el monto de dicho salarios
2) La procedencia o no de los conceptos reclamados:
Por lo que respecta a este hecho controvertido, observa este Juzgador, que la demandante pretende el pago de la prestación de antigüedad e intereses entre el período comprendido del 13/05/1993 (fecha de inicio de la relación de trabajo) al 10/10/2009 (fecha de interposición de la demanda), aún cuando en el mismo escrito de demanda, específicamente en la narrativa de los hechos, señala que “laboró por el período comprendido entre el 13/05/1993 al 06/05/2004”.
Sobre el particular debe señalar quien suscribe el presente fallo, que en el presente proceso, existe un situación particular y es que si bien el empleador luego de despedir a la trabajadora, está solicitó un reenganche ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, que le fue declarado sin lugar; dicha decisión fue recurrida de nulidad por la trabajadora ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, quien declaró la nulidad de la providencia administrativa (que declaró sin lugar el reenganche) por considerar que adoleció de vicios de inmotivación que afectaba la validez del acto administrativo.
No obstante, lo antes expresado; luego de la declaratoria de nulidad del acto administrativo, la Juez Contenciosa Administrativa, señaló en su decisión lo siguiente:
“Se declara la improcedencia del pedimento de la parte actora, de que se ordene su reenganche y pago de salarios caídos, desde la fecha del despido injustificado hasta el cumplimiento efectivo de la sentencia, con sus respectivos intereses y corrección monetaria; por cuanto el pronunciamiento de este Órgano Jurisdiccional, como órgano de control de la actividad administrativa se dirige expresamente a examinar la legalidad del acto administrativo impugnado, el cual en el presente caso ha sido emitido por un órgano de la administración pública, como lo es la Inspectoría del Trabajo en el Estado Táchira, pues, lo concerniente al reenganche del trabajador escapa de la competencia de este Juzgado Superior. Así se decide “
Dicha decisión obedece a dos fundamentos: 1) no puede la Juez Contencioso Administrativo extenderse a emitir un pronunciamiento sobre la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, pues ello es competencia de la Inspectoría del Trabajo; 2) La competencia del Juez Contencioso Administrativo se circunscribe a la nulidad del acto, sin que pueda descender al estudio del procedimiento, pues no constituye una segunda instancia de la decisión del Inspector del Trabajo.
Tal situación sin embargo, representa para el trabajador una limitación pues, al declararse la nulidad del acto administrativo ya no podrá solicitar nuevamente el reenganche ante la Inspectoría del Trabajo, en razón de que luego de tanto tiempo habrá operado la caducidad que a diferencia de la -prescripción no es susceptible de interrupción.
No obstante la trabajadora (parte recurrente en dicho proceso judicial), no ejerció recurso de apelación alguno contra la referida decisión dictada por la Juez Contencioso Administrativa para que se determinara en el tiempo, los efectos de su decisión o en su defecto se emitiera un pronunciamiento sobre su solicitud de reenganche, lo que hace inferir a este Juzgador, que estuvo conforme tanto con la parte motiva como dispositiva de la decisión, que negó expresamente el reenganche solicitado por la trabajadora por escapar de su competencia. En tal sentido, al haber quedado conforme la parte actora con dicha decisión y por consiguiente quedado firme la misma; no puede quien suscribe el presente fallo, calcular los conceptos reclamados hasta la fecha de presentación de la demanda sino hasta la fecha en que dejo de prestar servicios la demandante en la empresa, el 06/05/2004.
En tal sentido, si bien es cierto, durante la relación laboral le fueron realizados diversos pagos a la ciudadana BERTHA MARTINA GUERRERO por concepto de prestaciones sociales, a saber: prestación por antigüedad, vacaciones y utilidades, también lo es que los mismos deben recalcularse nuevamente a fin de determinar si existe alguna diferencia a favor de la trabajadora, una vez efectuada la deducción de las cantidades canceladas previamente por cada uno de los aludidos conceptos. Ello se determinara seguidamente de la siguiente forma:
2.1. Prestación de Antigüedad:
Por lo que respecta a este concepto, de una revisión del material probatorio aportado al proceso por la parte demandada, se evidencio por este Juzgador en la inspección judicial la existencia de tres recibos de pagos suscritos por la trabajadora por conceptos anticipos de prestación de antigüedad, y seis pagos de intereses sobre prestación por antigüedad, de los cuales se dejo constancia en el acta que corre inserta en los folios 188 al 199 del presente expediente, en tal sentido, luego de realizar el cómputo de la prestación por antigüedad y descontar dichos pagos así como la cantidad consignada en la oferta real de pago signada con el No. SP01-S-2005-0000060, nomenclatura llevada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, no existe diferencia alguna por este concepto a favor de la trabajadora, razón por la que no puede condenarse pago alguno por dicho concepto, tal como se puede observar en el cuadro anexo.
2.2. Vacaciones y bono vacacional adeudado:
Por lo que respecta a este concepto, una vez negada por la demandada su procedencia correspondía a la parte demandada demostrar no sólo el pago sino también el disfrute del período vacacional reclamado por la actora en su escrito de demanda.
En tal sentido, de una revisión del material probatorio aportado al proceso no se evidencia prueba alguna dirigida a demostrarlo, en consecuencia, debe este Juzgador condenar su pago, el cual, luego de realizar el cómputo descontando la cantidad consignada en la oferta real de pago signada con el No. SP01-S-2005-0000060, nomenclatura llevada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, es por la cantidad de Bs. 26,29, tal como se puede observar en el cuadro anexo.
DERECHOS VACACIONALES
Período Días Bono Salario Diario Monto
Del 13-05-2003 al 06-05-2004 49/12*11= 44,91 24/12*11=22 Bs 8,24 Bs 551,34
Oferta 525,05
Total Bs 26,29
2.3. Utilidades:
Reclama la trabajadora el pago de la las utilidades fraccionadas del año 2004, a que tenía derecho, por cuanto la empresa nunca le canceló tales derechos, correspondía en consecuencia a la parte demandada demostrar el pago de las utilidades correspondiente a cada uno de los períodos reclamados por el actor en su escrito de demanda.
De una revisión del material probatorio aportado al proceso, no evidencia este Juzgador que la parte demandada promoviera prueba alguna dirigida a demostrar el pago de dicho concepto pago alguno por este concepto para el período del año 2004, sin embargo, luego de computar y descontar la cantidad consignada en la oferta real de pago signada con el No. SP01-S-2005-0000060, nomenclatura llevada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se evidencia que no existe diferencia alguna por este concepto a favor de la trabajadora, razón por la que no puede condenarse pago alguno por dicho concepto, tal como se puede observar en el cuadro anexo.
2.4. Salarios Caídos:
En relación a este concepto, debe señalar este Juzgador, que en el presente proceso, existe un situación particular y es que si bien el empleador luego de despedir a la trabajadora, está solicitó un reenganche ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, que le fue declarado sin lugar; dicha decisión fue recurrida de nulidad por la trabajadora ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, quien declaró la nulidad de la providencia administrativa (que declaró sin lugar el reenganche) por considerar que adoleció de vicios de inmotivación que afectaba la validez del acto administrativo.
No obstante, lo antes expresado; luego de la declaratoria de nulidad del acto administrativo, la Juez Contenciosa Administrativa, señaló en su decisión lo siguiente:
“Se declara la improcedencia del pedimento de la parte actora, de que se ordene su reenganche y pago de salarios caídos, desde la fecha del despido injustificado hasta el cumplimiento efectivo de la sentencia, con sus respectivos intereses y corrección monetaria; por cuanto el pronunciamiento de este Órgano Jurisdiccional, como órgano de control de la actividad administrativa se dirige expresamente a examinar la legalidad del acto administrativo impugnado, el cual en el presente caso ha sido emitido por un órgano de la administración pública, como lo es la Inspectoría del Trabajo en el Estado Táchira, pues, lo concerniente al reenganche del trabajador escapa de la competencia de este Juzgado Superior. Así se decide “
Dicha decisión obedece a dos fundamentos: 1) no puede la Juez Contencioso Administrativo extenderse a emitir un pronunciamiento sobre la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, pues ello es competencia de la Inspectoría del Trabajo; 2) La competencia del Juez Contencioso Administrativo se circunscribe a la nulidad del acto, sin que pueda descender al estudio del procedimiento, pues no constituye una segunda instancia de la decisión del Inspector del Trabajo.
Tal situación sin embargo, representa para el trabajador una limitación pues, al declararse la nulidad del acto administrativo ya no podrá solicitar nuevamente el reenganche ante la Inspectoría del Trabajo, en razón de que luego de tanto tiempo habrá operado la caducidad que a diferencia de dicha prescripción no es susceptible de interrupción.
No obstante la trabajadora (parte recurrente en dicho proceso judicial), no ejerció recurso de apelación alguno contra la referida decisión dictada por la Juez Contencioso Administrativa para que se determinara en el tiempo con los efectos de su decisión o en su defecto se emitiera un pronunciamiento sobre su solicitud de reenganche, lo que hace inferir a este Juzgador, que estuvo conforme tanto con la parte motiva como dispositiva de la decisión, que negó expresamente el reenganche solicitado por la trabajadora por escapar de su competencia. En tal sentido, al haber quedado conforme la parte actora con dicha decisión y por consiguiente quedado firme la misma; no puede quien suscribe el presente fallo, condenar a pago alguno por conceptos de salarios caídos reclamados, así como tampoco calcular los conceptos reclamados hasta la fecha de presentación de la demanda y no hasta la fecha en que dejo de prestar servicios el 06/05/2004.
En consecuencia, si bien, la parte demandada reconoció el carácter injustificado del despido de la trabajadora y reconoció el pago de la indemnización consagrada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho reconocimiento no puede obligar a este Juzgador a condenar a pago alguno por concepto de salarios caídos, pues no existe providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo ni decisión judicial alguna, que haya ordenado el reenganche de la trabajadora y por consiguiente, sirva de sustento de la pretensión de los salarios caídos.
2.5. Indemnización por el despido injustificado:
Determinada por este Juzgador la procedencia de dicho concepto, luego de computar y descontar la cantidad consignada en la oferta real de pago signada con el No. SP01-S-2005-0000060, nomenclatura llevada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se evidencia que no existe diferencia alguna por este concepto a favor de la trabajadora, razón por la que no puede condenarse pago alguno por dicho concepto, tal como se puede observar en el cuadro anexo.
Indemnización por Despido 150 Bs 9,45 Bs 1.417,39
Preaviso Omitido 90 Bs 8,24 Bs 494,20
Subtotal Bs 1.911,59
Pago Oferta Bs 2.966,40
Bs -
2.6 Sueldos Fraccionados:
Determinada por este Juzgador la procedencia de dicho concepto, luego de computar y descontar la cantidad consignada en la oferta real de pago signada con el No. SP01-S-2005-0000060, nomenclatura llevada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se evidencia que no existe diferencia alguna por este concepto a favor de la trabajadora, razón por la que no puede condenarse pago alguno por dicho concepto, tal como se puede observar en el cuadro anexo.
Sueldos Fraccionados
Período Días diario Total
Del 13-05-2003 al 06-05-2004 60 Bs 8,24 Bs 494,40
oferta Bs 593,28
Total Bs -
2.7 Bonificación Anual:
Determinada por este Juzgador la procedencia de dicho concepto, luego de computar y descontar la cantidad consignada en la oferta real de pago signada con el No. SP01-S-2005-0000060, nomenclatura llevada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se evidencia que no existe diferencia alguna por este concepto a favor de la trabajadora, razón por la que no puede condenarse pago alguno por dicho concepto, tal como se puede observar en el cuadro anexo.
Bonificación Especial
Período Total
Del 13-05-2003 al 06-05-2004 Bs 500,00
oferta Bs 500,00
Total Bs -
IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana BERTA MARTINA GUERRERO MORA contra la sociedad mercantil BANCO SOFITASA BANCO UNIVERSAL C.A. por cobro de prestaciones sociales.
SEGUNDO: SE CONDENA a la sociedad mercantil BANCO SOFITASA BANCO UNIVERSAL C.A., a pagar a la demandante la cantidad de VEINTISEIS BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs.26, 29.).
TERCERO: De conformidad con lo establecido en la Sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Luis Francheschi;
a) La indexación o corrección monetaria sobre los conceptos condenados en el presente proceso, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el 03 de Noviembre de 2010, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
b) En caso de incumplimiento voluntario del fallo por parte de la demandada se ordenará el cálculo de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 19 días del mes de Octubre de 2011, años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. JOSE LEONARDO CARMONA G. LA SECRETARIA,
ABG. Isley Gamboa.
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las doce del mediodía, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. EXP. SP01-L-2010-000932.
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