REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 11 de octubre de 2011
AÑOS: 201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL :SP21-S-2011-001866
ASUNTO :SP21-S-2011-001866

Ref.- DECRETO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

AGRESOR: JAMES JOHAN JAIMES VILLAMIZAR, Venezolano, natural de colon, estado Táchira, con cedula de identidad N° V-17.114.170, de 30 años de edad, nacido en fecha 02-11-1980, de profesión radio técnico, letrado, residenciado caliche, vía la cancha, casa de color azul, cerca de la bodega de santiago, municipio ayacucho, Estado Táchira 0416-1313137.

DEFENSORES: Abogado Milto Morales Defensor Privado
Abogado Giovanny Corzo Defensor Privado

VICTIMA: LUZ MARINA MORA MORA

FISCALA: ABG. YANCY SAYAGO Fiscala Vigésima Octava del Ministerio Público.

DELITO: AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de LUZ MARINA MORA MORA


RELACIÓN DE LOS HECHOS


Riela al folio dos (2) de autos, Denuncia rendida por MORA MORA LUZ MARINA, de fecha 11-05-2011, por ante Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Fría “B” en la cual entre otras cosas manifestó lo siguiente: Bueno resulta ser que el día de ayer 10-05-11 alrededor de la 1:00 horas de la tarde, me encontraba en mi residencia cuando de repente llegó el ciudadano llamado James, quien es mi vecino, buscando a mi hijo Jefrey José de 8 años de edad, quería regañarlo porque le dijeron que mi hijo le había pegado al de él, entonces yo salí y le dije que la madre era yo, que en todo caso debía reclamarme a mi persona, entonces este ciudadano empezó a agredirme verbalmente, diciéndome palabras obscenas y amenazándome de muerte, después de esto se fue para su residencia. Es todo”.-

Riela al folio cinco (5) Acta de Investigación Penal, de fecha 10-05-2011 levantada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Fría “B” en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Funcionarios policiales junto con la ciudadana Mora Mora Luz Marina se trasladaron al lugar de trabajo del presunto agresor, el cual está situado en la Plaza del Mercado Municipal de San Juan de Colón, especificamente hacia un local comercial, relacionado con la venta y reparación de sonido, en el Municipio Ayacucho del estado Táchira, con la finalidad de ubicar, identificar y aprehender al ciudadano llamado JAMES. Una vez en la referida dirección avistaron al ciudadano, quien fue señalado por la victima, lo intervinieron policialmente, le realizaron la respectiva inspección corporal y resultó ser y llamarse JAIMES VILLAMIZAR JAMES JHOAN, quien quedó detenido.-


DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

El representante del Ministerio Público, expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación. Hizo una identificación del imputado y su defensora; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el enjuiciamiento del imputado por la presunta comisión del delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de LUZ MARINA MORA MORA, y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, así mismo dicte la Apertura a Juicio Oral.

Por su parte el presunto agresor JAMES JOHAN JAIMES VILLAMIZAR, admitió los hechos y solicitó la Suspensión Condicional del Proceso.

La victima MORA MORA LUZ MARINA manifestó “doctora estoy de acuerdo con la suspensión pero que el no se siga metiendo conmigo, es todo”


La Defensa, Abogado MILTO MORALES Defensor Privado, quien manifestó: “La defensa en esta oportunidad explicó a su defendido en que consiste el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, con sus consecuencias jurídicas a lo cual este manifestó su voluntad libre y plena de admitir los hechos y acogerse al mismo, la defensa solicitó se le aplicara el Régimen de Prueba que el Tribunal tenga a bien imponerle ya que su defendido está dispuesto a cumplirlo, es todo”.

Y finalmente la Fiscala del Ministerio Público manifestó lo siguiente: “Esta representación fiscal no se opone a la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.


DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra del agresor JAMES JOHAN JAIMES VILLAMIZAR, Venezolano, natural de colon, estado Táchira, con cedula de identidad N° V-17.114.170, de 30 años de edad, nacido en fecha 02-11-1980, de profesión radio técnico, letrado, residenciado caliche, vía la cancha, casa de color azul, cerca de la bodega de santiago, municipio ayacucho, Estado Táchira 0416-1313137, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de LUZ MARINA MORA MORA, así como se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal; que la misma debe ser admitida totalmente, ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por la Fiscala del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente, siendo estas las referidas a:

1.- Testimoniales: 1.- Testimonio de la ciudadana MORA MORA LUZ MARINA (víctima).-


DEL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA AL IMPUTADO POR EL DELITO DE VIOLENCIA PSICOLOGICA

Ahora bien, el sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso, por la comprobación de que el hecho punible investigado o no existió, o, de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo, o bien porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo. De la misma manera, el Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un imputado, cuando resulta comprobada alguna de las hipótesis, señaladas en el artículo 318. Por lo que, podemos concluir que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal.
Hecha la anterior advertencia, se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa, que efectivamente, tal como lo indica la Fiscal del Ministerio Público, se ha producido una actividad que es típica, antijurídica, culpable y punible, pero que sin embargo, tal como lo observa la Fiscal solicitante, que consta en Oficio N° 9700-078-0603 de fecha 11 de julio de 2011 la ciudadana LUZ MARINA MORA MORA no compareció a practicarse el examen psicológico por ante dicha Oficina administrativa, razón por la que no se realizó y resulta insuficiente para probarle dicho delito al ciudadano acusado de autos, motivo por el cual, esta Juzgadora, declara con lugar lo solicitado por la Fiscal, decretando el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo señalado en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.


DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, hecha por el imputado, esta juzgadora considera:

1. Que el delito objeto del proceso, este es, el delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de LUZ MARINA MORA MORA, tiene una penalidad que no excede de los cuatro años en su límite máximo, siendo en consecuencia procedente la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

2. Que el agresor JAMES JOHAN JAIMES VILLAMIZAR, admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos.

3. Que no consta en las actuaciones que el imputado presente mala conducta predelictual ni que el mismo se encuentre sometido a otra medida de este tipo.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, al acusado JAMES JOHAN JAIMES VILLAMIZAR, Venezolano, natural de colon, estado Táchira, con cedula de identidad N° V-17.114.170, de 30 años de edad, nacido en fecha 02-11-1980, de profesión radio técnico, letrado, residenciado caliche, vía la cancha, casa de color azul, cerca de la bodega de santiago, municipio ayacucho, Estado Táchira 0416-1313137, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de LUZ MARINA MORA MORA, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se establece un régimen de prueba de UN AÑO, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones una vez cada tres meses ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso 4- asistir a charlas en el Cpao, una vez cada tres meses, líbrese oficio; 5-prohibición de consumir bebidas alcohólicas; 6-Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha 01-10-2012 a las (10:30) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Y asi se decide.-


D I S P O S I T I V O

Por las razones anteriormente esgrimidas, En consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NUMERO UNO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía vigésima octava del Ministerio Público en contra del acusado JAMES JOHAN JAIMES VILLAMIZAR, Venezolano, natural de colon, estado Táchira, con cedula de identidad N° V-17.114.170, de 30 años de edad, nacido en fecha 02-11-1980, de profesión radio técnico, letrado, residenciado caliche, vía la cancha, casa de color azul, cerca de la bodega de santiago, municipio ayacucho, Estado Táchira 0416-1313137, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de LUZ MARINA MORA MORA, así como se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SUSPENDE EL PROCESO contra el acusado JAMES JOHAN JAIMES VILLAMIZAR, Venezolano, natural de colon, estado Táchira, con cedula de identidad N° V-17.114.170, de 30 años de edad, nacido en fecha 02-11-1980, de profesión radio técnico, letrado, residenciado caliche, vía la cancha, casa de color azul, cerca de la bodega de santiago, municipio ayacucho, Estado Táchira 0416-1313137, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de LUZ MARINA MORA MORA, por un lapso de UN AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SUSPENDE la prescripción de la acción penal contra el acusado JAMES JOHAN JAIMES VILLAMIZAR, Venezolano, natural de colon, estado Táchira, con cedula de identidad N° V-17.114.170, de 30 años de edad, nacido en fecha 02-11-1980, de profesión radio técnico, letrado, residenciado caliche, vía la cancha, casa de color azul, cerca de la bodega de santiago, municipio ayacucho, Estado Táchira 0416-1313137, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de LUZ MARINA MORA MORA; por un lapso de UN UÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Impone al acusado JAMES JOHAN JAIMES VILLAMIZAR, de las obligaciones: 1.- Presentaciones una vez cada tres meses ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso 4- asistir a charlas en el Cpao, una vez cada tres meses, líbrese oficio; 5-prohibición de consumir bebidas alcohólicas; 6-Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha 01-10-2012 a las (10:30) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal; QUINTO: Se fija la Audiencia Especial en fecha 01-10-2012 a las (10:30) horas de la mañana.-
Se le asigna un delegado de prueba a fin de que verifique el cumplimiento de las obligaciones impuestas al imputado, ofíciese lo conducente a la unidad técnica de apoyo penitenciario.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal. NOTIFIQUESE A LAS PARTES. CUMPLASE




ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS





Abg. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
El Secretario
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Srio.
Causa Nº SP21-S-2011-001866