REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 11 de octubre de 2011
AÑOS: 201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2011-001977
ASUNTO : SP21-S-2011-001977
REF.- SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS
• Vista la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar de la Causa Penal SP21-S-2011-1977 seguida al presunto agresor SIERRA PABLO ANTONIO por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de YERALDINE DUQUE CAMARGO, se procede a dictar la presente sentencia.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
• REPRESENTANTE FISCAL: abogada Gioconda Cruzado Navas, Fiscal Sexta del Ministerio Público.
• ACUSADO: PABLO ANTONIO SIERRA, venezolano, natural de san Cristóbal, estado Táchira, con cédula de identidad N° V.-5.670.734, de 50 años de edad, nacido en fecha 17-05-1961, de profesión pintor, letrado, residenciado puente real, pasaje cumanacoa, calle 12, casa 11-95, san Cristóbal, del Estado Táchira
• DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de YERALDINE DUQUE CAMARGO
• DEFENSOR: Abogado José Remigio Peña, Defensor Privado.
CAUSA PETENDI
RELACIÓN DE LOS HECHOS Y ACUSACIÓN FISCAL
Riela al folio tres (3) Acta Policial, de fecha 18-05-2011 levantada por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana del día 18 de mayo del presente año, encontrándonos de servicio en el Punto de Coordinación del “Dispositivo Bicentenario de Seguridad Ciudadana Venezuela 2010” ubicado en el Sector Puente Real de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, se presentó una ciudadana con la finalidad de colocar una denuncia sobre agresión física y violencia de género por parte del ciudadano PABLO ANTONIO SIERRA quien es su concubino, la cual quedó identificada como DENUNCIANTE 1, manifestando que aproximadamente a doscientos (2009 metros del punto de control, específicamente en una vivienda ubicada en la calle 12, casa número 11-95, Sector Puente Real, Parroquia San Juan Bautista del Municipio an Cristóbal, estado Táchira, se encontraba dentro de la misma su concubino; por lo que procedimos a las 11:00 horas a trasladarnos hasta el lugar y al llegar al mismo se pudo constatar que efectivamente estaba una vivienda con las características descritas por la ciudadana en la denuncia; al tocar la puerta principal de la vivienda salió un ciudadano quien para el momento vestía con un pantalón beige, franela de color roja y botas deportivas de color blanco, con una apariencia física baja y de contextura robusta, quien resultó ser y llamarse SIERRA PABLO ANTONIO, quien quedó detenido.-
Riela al folio tres (3) de autos, Denuncia rendida por la víctima YERALDINE DUQUE CAMARGO, de fecha 18-05-2011, por ante Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual entre otras cosas manifestó lo siguiente: El día de ayer 17 de mayo de 2011 me encontraba en mi casa junto con mi niña y el ciudadano PABLO ANTONIO SIERRA (concubino) ese mismo día se encontraba de cumpleaños mi pareja, siendo aproximadamente a las seis de la tarde empezó a llegar la familia del señor que vive conmigo, o sea mi concubino, mandaron a comprar cervezas empezaron a tomar, cuando llegó la familia yo me encontraba en el cuarto con mi hija, después mi concubino, llegó al cuarto me dijo que había llegado la familia de él y que saliera para compartir con ellos, yo me dirigí hacia donde estaban ellos para saludarlos, todo iba normal y al transcurrir varias horas mi concubino ya se encontraba algo tomado de repente el comenzó a ofender algunos de la familia, pero empezó con unos sobrinos de él y comenzaron a retirarse varias personas, posteriormente ya casi se habían retirado todas las personas de mi casa quedando solamente la hermana de el la ciudadana LINA ROSA SIERRA DE GRANADOS y la hija de el la señora CINDY SIERRA COLMENARES, yo me dirigí al cuarto a ver televisión con mi hija y a dormir, mi concubino se quedó afuera en el porche de la casa, luego la hermana de él lo llevó al cuarto donde yo estaba porque el se estaba quedando dormido afuera, no pasaron ni diez segundos, cuando el se levantó y comenzó a ofenderme y a tratarme mal diciendo cosas como malparida me dejó solo esta me las paga sucia, me sacó a mi hija de la casa pero ahora la que se va es usted, esta me las paga aténgase a la consecuencias maldita, coño e madre, entre otras cosas, yo me asusté e intenté irme de la casa con al niña, pero la hermana de él no me dejaba salir, se colocó en la puerta y no me dejaba salir de ahí, yo le dije que se quitara por la rabia que tenía y ella no se quitaba yo la empujé para poder salir, luego se vino mi concubino a darme golpes como un energúmeno y la hermana se levantó y también me agredía junto con mi concubino, luego la hija de mi concubino se metió para calmar el problema, nos estaba separando porque me estaban golpeando mucho y la hija de mi concubino me decía que me iba a ayudar a salir de la casa para que no me siguieran golpeando los dos ciudadanos esos, en un momento yo pude abrir la puerta para salir y ellos se me vinieron a pegarme los dos o sea, mi concubino y la hermana de él, me tiraron por las escaleras y yo con las llaves me defendía para poder salir pero en ese forcejeo se me perdieron las llaves, quiero decir que mi hija de seis años presenció todo y gritaba mucho diciendo que me soltaran que me dejara quieta, y la niña sometió al garage y consiguió las llaves del portón y yo como pude agarré la llave y abrí salí como estaba en pijama y estaba ya rota descalza con mi hija y de ahí me dirigí al punto de control más cercano a colocar la respectiva denuncia. Es todo”.-
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
El artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia se refiere a la celebración de la Audiencia Preliminar. Así mismo el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda a su aplicación, como son:
1.- Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.
2.- Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.
3.- Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).
4.- Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.
La Fiscala del Ministerio Público, Abogada GIOCONDA CRUZADO NAVAS, sustentó la acusación en forma oral en la Audiencia la cual fue admitida totalmente en la audiencia preliminar, aunado a que el propio imputado manifestó querer acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando la imposición inmediata de la pena, no existiendo objeción por parte de la Fiscala del Ministerio Público.
Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado.
A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada en el proceso con las actas que conforman las presentes actuaciones aunado a la investigación Fiscal, todo ello entre otras cosas contiene el acta policial y la denuncia interpuesta por la víctima por ante Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
• B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte de la Fiscala del Ministerio Público, respecto del agresor SIERRA PABLO ANTONIO como autor del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de YERALDINE DUQUE CAMARGO, delito por lo cual se efectúa esta Audiencia Preliminar; por lo cual la responsabilidad del agresor ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hiciere el acusado, en presencia de su defensora; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.
IMPOSICIÓN DE LA PENA
Siguiendo los criterios del Código Penal, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal dosificará la pena imponible al agresor SIERRA PABLO ANTONIO en principio sumando los dos extremos de la pena y dividiendo el resultado entre dos, esto es respecto de cada delito es decir; VIOLENCIA FISICA. En el caso del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A una Vida Libre de Violencia, se establece una pena a imponer que oscila entre los ocho (8) a dieciséis (16) meses de prisión, siendo su término medio de veinticuatro (24) meses de prisión (YA APLICADO EL CONTENIDO DEL ARTICULO 37 DEL CODIGO PENAL REBAJANDO EL TERMINO MEDIO.
Sobre el monto así determinado, el sentenciado SIERRA PABLO ANTONIO tiene derecho a una REBAJA de pena por haberse acogido a la imposición inmediata de la pena, previa admisión de los hechos; rebajando UN TERCIO DE LA PENA, en virtud de tratarse de un delito en el cual se ejerció violencia para su comisión, siendo así la pena que en definitiva se impone a SIERRA PABLO ANTONIO es de OCHO (8) MESES DE PRISION, aparejada a las accesorias del artículo 16 del Código Penal, y asi se decide.-.
En mérito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NUMERO UNO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
RESUELVE:
PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN y LAS PRUEBAS promovidas por el ministerio publico y por la defensa en contra del imputado PABLO ANTONIO SIERRA, venezolano, natural de san Cristóbal, estado Táchira, con cédula de identidad N° V.-5.670.734, de 50 años de edad, nacido en fecha 17-05-1961, de profesión pintor, letrado, residenciado puente real, pasaje cumanacoa, calle 12, casa 11-95, san Cristóbal, del Estado Táchira, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de YERALDINE DUQUE CAMARGO, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria y en la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: Admitida la acusación y las pruebas promovidas por el ministerio publico y por la defensa contra el imputado PABLO ANTONIO SIERRA, lo que le confiere certeza a los hechos imputados, aceptados los hechos y solicitada la imposición inmediata de la pena por el imputado, aceptando su responsabilidad en el mismo, escuchada la opinión favorable del defensor y del Fiscal del Ministerio Publico este tribunal CONDENA a PABLO ANTONIO SIERRA, ya identificado a la PENA PRINCIPAL de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN como autor responsable del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de YERALDINE DUQUE CAMARGO, aparejadas a las accesorias de ley orgánica que rige la materia.
TERCERO: EXONERAR a PABLO ANTONIO SIERRA, del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia.------------------------------------------------
CUARTO: Una vez vencido el lapso de apelación de sentencia, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Líbrese el correspondiente oficio.
A los fines de preclusión de los lapsos procesales vencido el término legal se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución, Penas y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
En San Cristóbal, a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil once (2011).
Cópiese, notifíquese y cúmplase,
ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZ PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
ABG. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
SECRETARIO
Causa Penal SP21-S-2011-001977.-