REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 17 de octubre de 2011
AÑOS: 201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2011-003500
ASUNTO : SP21-S-2011-003500
Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCALA: SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. GIOCONDA CRUZADO NAVAS
DELITO: AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA
IMPUTADO: PERNIA RUIZ LUIS ALBERTO
DEFENSORA: ABG. BELKIS XIOMARA LABRADOR
Defensora Pública Segunda (S) Especializada
SECRETARIO: ABG. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
Al folio tres (3) consta acta policial de fecha 07-10-2011, levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, Estación Policial San Sebastián en la cual se deja constancia de lo siguiente: Siendo las 3:30 horas de la tarde del día 07-10-2011 encontrándose Funcionarios Policiales de servicio a la altura de la Plaza La Ermita, cuando recibieron reporte policial indicándoles que se trasladaran hasta la Comandancia General de la Policía y que se entrevistaran con el Jefe de los Servicios para el momento, procedieron a trasladarse al sitio, al llegar al mismo les indicaron que dialogaron con un ciudadano que poseía un procedimiento y se encontraba en la puerta principal, allí dialogaron con un ciudadano que se identificó como RODRIGUEZ MEDINA JONNY MAIKOOL quien les manifestó que un inquilino que vive en la casa de su cuñada de nombre Lizarazo Barrera Gloria Yaidee, que el había llegado a discutir porque el baño se encontraba sucio y que a el todo el tiempo le tocaba limpiarlo a el y en ese momento que llegó Luis y empezó a insultar a la ciudadana antes mencionada y empezaron a discutir y el ciudadano antes mencionado agarró un cuchillo y la alcanzó a cortar en el brazo izquierdo, procedieron a trasladarse al Sector Catedral el tapón, casa número G – 79, al llegar allí se entrevistaron con Gloria donde pudieron visualizarle que presentaba una herida en el brazo izquierdo, la misma les indicó de que el ciudadano que le había causado esa herida se encontraba dentro de la vivienda manifestándole la misma que la mamá de ella les daba la autorización para entrar a la vivienda, procedieron a ingresar a la vivienda hasta el cuarto donde se encontraba el ciudadano, procediendo de manera inmediata a darle la voz de alto e intervenirlo policialmente, le hicieron saber al ciudadano la sospecha sobre la posesión, oculta entre sus ropas o adheridos en su cuerpo objetos de tenencia prohibida solicitándole su exhibición la cual fue negada, se le practicó un registro corporal no encontrándole nada de interés policial quedando identificado como LUIS ALBERTO PERNIA RUIZ, pero igualmente observaron a un costado donde se encontraba el ciudadano intervenido encima de la cama un (1) arma blanca tipo cuchillo de cacha de metal de color plateado, posee una hoja de metal color plateado en la cual se puede leer CONCORD STAINLESS STEEL KNIFE JAPAN el cual posee filo en uno de sus extremos, le enseñaron a la agraviada lo encontrado al lado del ciudadano la misma manifestó que ese era el cuchillo con el que la había cortado, quedando detenido el ciudadano PERNIA RUIZ LUIS ALBERTO.-
Al folio cuatro (4) de autos, consta Denuncia 0259 de fecha 07-10-2011 interpuesta por LIZARAZO BARRERA GLORIA YAIDEE ante Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “ Aproximadamente a eso de la 1:30 de la tarde del día de hoy me encontraba en mi casa cuando llegó Tíber uno de los inquilinos que se encuentra en la casa de mi mamá empezó a discutir por el baño y que él es el único que lo limpia, cuando llegó Luis otro inquilino y me dijo china Usted es la sucia yo le dije que es lo que le pasa cuando empezó a insultarme que yo era una pobre boba que me iba a matar, cuando agarró un cuchillo y empezó a tirar cuchillo de color plata todo y me agredió en el brazo izquierdo y se fue pero antes de irse me amenazó que me iba a matar e iba a matar a mis hijos, yo me quedé en la casa cuando llegó mi esposo con unos Funcionarios cuando Luis se encontraba en el cuarto arreglando la ropa para irse, mi mamá se autorizó a los Funcionarios para que entrara y lo sacaran ya que mi mamá le había dicho que le desocupara el cuarto por lo sucedido conmigo. Es todo”.-
Al folio seis (6) de autos, consta Entrevista de fecha 07-10-2011 rendida por RODRIGUEZ MEDINA JONNY MAIKOOL ante Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “ Aproximadamente era la 1:30 de la tarde me encontraba en la casa de mi suegra y empezó a discutir por el baño donde dijo que mi concubina Gloria, era una sucia que si Gloria era malandra el también, fue cuando se fue para el cuarto y sacó un cuchillo y comenzó a lanzar cuchillo como loco en ese momento fue que agredió a Gloria en el brazo izquierdo, después salió y dijo que la iba a matar con los niños, que en la vía se veían, yo esperé que se fuera y salí corriendo para el Comando de La Concordia le informé de lo sucedido y me acompañaron a la casa de mi suegra cuando llegamos mi suegra María le permitió la entrada a los Funcionarios a la vivienda donde el se encontraba que era en el cuarto donde está alquilado después nos informaron que teníamos que brindar declaraciones de lo sucedido. Es todo”.-
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del presunto agresor LUIS ALBERTO PERNIA RUIZ, de nacionalidad venezolana, de 19 años de edad, con cédula de identidad Nº V.- 24.820.462, nacido en fecha 23-01-1992, soltero, profesión u oficio vendedor, residenciado en diagonal al centro profesional forum, calle 5 con carrera 2, es una vecindad casa de color verde donde alquilan habitaciones, Estado Táchira 0424-742.2504 teléfono de la suegra, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 41 encabezamiento, primero y ultimo aparte y 42 encabezamiento y segundo aparte de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LIZARAZO BARRERA GLORIA.
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos:
Al folio tres (3) consta acta policial de fecha 07-10-2011, levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, Estación Policial San Sebastián en la cual se deja constancia de lo siguiente: Siendo las 3:30 horas de la tarde del día 07-10-2011 encontrándose Funcionarios Policiales de servicio a la altura de la Plaza La Ermita, cuando recibieron reporte policial indicándoles que se trasladaran hasta la Comandancia General de la Policía y que se entrevistaran con el Jefe de los Servicios para el momento, procedieron a trasladarse al sitio, al llegar al mismo les indicaron que dialogaron con un ciudadano que poseía un procedimiento y se encontraba en la puerta principal, allí dialogaron con un ciudadano que se identificó como RODRIGUEZ MEDINA JONNY MAIKOOL quien les manifestó que un inquilino que vive en la casa de su cuñada de nombre Lizarazo Barrera Gloria Yaidee, que el había llegado a discutir porque el baño se encontraba sucio y que a el todo el tiempo le tocaba limpiarlo a el y en ese momento que llegó Luis y empezó a insultar a la ciudadana antes mencionada y empezaron a discutir y el ciudadano antes mencionado agarró un cuchillo y la alcanzó a cortar en el brazo izquierdo, procedieron a trasladarse al Sector Catedral el tapón, casa número G – 79, al llegar allí se entrevistaron con Gloria donde pudieron visualizarle que presentaba una herida en el brazo izquierdo, la misma les indicó de que el ciudadano que le había causado esa herida se encontraba dentro de la vivienda manifestándole la misma que la mamá de ella les daba la autorización para entrar a la vivienda, procedieron a ingresar a la vivienda hasta el cuarto donde se encontraba el ciudadano, procediendo de manera inmediata a darle la voz de alto e intervenirlo policialmente, le hicieron saber al ciudadano la sospecha sobre la posesión, oculta entre sus ropas o adheridos en su cuerpo objetos de tenencia prohibida solicitándole su exhibición la cual fue negada, se le practicó un registro corporal no encontrándole nada de interés policial quedando identificado como LUIS ALBERTO PERNIA RUIZ, pero igualmente observaron a un costado donde se encontraba el ciudadano intervenido encima de la cama un (1) arma blanca tipo cuchillo de cacha de metal de color plateado, posee una hoja de metal color plateado en la cual se puede leer CONCORD STAINLESS STEEL KNIFE JAPAN el cual posee filo en uno de sus extremos, le enseñaron a la agraviada lo encontrado al lado del ciudadano la misma manifestó que ese era el cuchillo con el que la había cortado, quedando detenido el ciudadano PERNIA RUIZ LUIS ALBERTO.-
Al folio cuatro (4) de autos, consta Denuncia 0259 de fecha 07-10-2011 interpuesta por LIZARAZO BARRERA GLORIA YAIDEE ante Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “ Aproximadamente a eso de la 1:30 de la tarde del día de hoy me encontraba en mi casa cuando llegó Tíber uno de los inquilinos que se encuentra en la casa de mi mamá empezó a discutir por el baño y que él es el único que lo limpia, cuando llegó Luis otro inquilino y me dijo china Usted es la sucia yo le dije que es lo que le pasa cuando empezó a insultarme que yo era una pobre boba que me iba a matar, cuando agarró un cuchillo y empezó a tirar cuchillo de color plata todo y me agredió en el brazo izquierdo y se fue pero antes de irse me amenazó que me iba a matar e iba a matar a mis hijos, yo me quedé en la casa cuando llegó mi esposo con unos Funcionarios cuando Luis se encontraba en el cuarto arreglando la ropa para irse, mi mamá se autorizó a los Funcionarios para que entrara y lo sacaran ya que mi mamá le había dicho que le desocupara el cuarto por lo sucedido conmigo. Es todo”.-
Al folio seis (6) de autos, consta Entrevista de fecha 07-10-2011 rendida por RODRIGUEZ MEDINA JONNY MAIKOOL ante Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “ Aproximadamente era la 1:30 de la tarde me encontraba en la casa de mi suegra y empezó a discutir por el baño donde dijo que mi concubina Gloria, era una sucia que si Gloria era malandra el también, fue cuando se fue para el cuarto y sacó un cuchillo y comenzó a lanzar cuchillo como loco en ese momento fue que agredió a Gloria en el brazo izquierdo, después salió y dijo que la iba a matar con los niños, que en la vía se veían, yo esperé que se fuera y salí corriendo para el Comando de La Concordia le informé de lo sucedido y me acompañaron a la casa de mi suegra cuando llegamos mi suegra María le permitió la entrada a los Funcionarios a la vivienda donde el se encontraba que era en el cuarto donde está alquilado después nos informaron que teníamos que brindar declaraciones de lo sucedido. Es todo”.-
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del agresor LUIS ALBERTO PERNIA RUIZ, de nacionalidad venezolana, de 19 años de edad, con cédula de identidad Nº V.- 24.820.462, nacido en fecha 23-01-1992, soltero, profesión u oficio vendedor, residenciado en diagonal al centro profesional forum, calle 5 con carrera 2, es una vecindad casa de color verde donde alquilan habitaciones, Estado Táchira 0424-742.2504 teléfono de la suegra, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 41 encabezamiento, primero y ultimo aparte y 42 encabezamiento y segundo aparte de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LIZARAZO BARRERA GLORIA.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal.
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL
Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.
Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.
En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: 1.- Prohibición que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia 2- prohibición de acercarse a la victima y 3: prohibición de agredir a la victima, de conformidad con el artículo 87 numeral 5, 6 Y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima LIZARAZO BARRERA GLORIA, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.-
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de unos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, como son los delitos de AMENAZAS AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 41 encabezamiento, primero y ultimo aparte y 42 encabezamiento y segundo aparte de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LIZARAZO BARRERA GLORIA, constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el agresor de autos, es el autor de los mismos, derivado principalmente del acta de investigación penal, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios policiales y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.
Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: LUIS ALBERTO PERNIA RUIZ, de nacionalidad venezolana, de 19 años de edad, con cédula de identidad Nº V.- 24.820.462, nacido en fecha 23-01-1992, soltero, profesión u oficio vendedor, residenciado en diagonal al centro profesional forum, calle 5 con carrera 2, es una vecindad casa de color verde donde alquilan habitaciones, Estado Táchira 0424-742.2504 teléfono de la suegra, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 41 encabezamiento, primero y ultimo aparte y 42 encabezamiento y segundo aparte de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LIZARAZO BARRERA GLORIA, imponiéndoseles el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- presentar ante este tribunal dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica los cuales deberán devengar un ingreso mensual igual o superior a 25 unidades tributarias y presentar constancia de residencia, copia de recibo de servicio publico y balance visado por un contador publico, quienes en caso del imputado sustraerse del presente proceso penal quedaran obligados con una multa de 100 unidades tributarias cada uno 2-Presentaciones cada (15) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 2- Asistir a charlas en el CEPAO (Dirección general de prevención del delito) Ubicado en las inmediaciones del Plaza Venezuela, la Concordia San Cristóbal Estado Táchira una (01) una vez al cada 30 días, líbrese oficio 3- no cometer hechos punibles, 4- someterse al proceso; 5- prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas, todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 258 del código orgánico procesal penal, y así se decide. En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado LUIS ALBERTO PERNIA RUIZ, de nacionalidad venezolana, de 19 años de edad, con cédula de identidad Nº V.- 24.820.462, nacido en fecha 23-01-1992, soltero, profesión u oficio vendedor, residenciado en diagonal al centro profesional forum, calle 5 con carrera 2, es una vecindad casa de color verde donde alquilan habitaciones, Estado Táchira 0424-742.2504 teléfono de la suegra, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 41 encabezamiento, primero y ultimo aparte y 42 encabezamiento y segundo aparte de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LIZARAZO BARRERA GLORIA, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley que rige la materia.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley que rige la materia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia.-
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: LUIS ALBERTO PERNIA RUIZ, de nacionalidad venezolana, de 19 años de edad, con cédula de identidad Nº V.- 24.820.462, nacido en fecha 23-01-1992, soltero, profesión u oficio vendedor, residenciado en diagonal al centro profesional forum, calle 5 con carrera 2, es una vecindad casa de color verde donde alquilan habitaciones, Estado Táchira 0424-742.2504 teléfono de la suegra, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 41 encabezamiento, primero y ultimo aparte y 42 encabezamiento y segundo aparte de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LIZARAZO BARRERA GLORIA, imponiéndoseles el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- presentar ante este tribunal dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica los cuales deberán devengar un ingreso mensual igual o superior a 25 unidades tributarias y presentar constancia de residencia, copia de recibo de servicio publico y balance visado por un contador publico, quienes en caso del imputado sustraerse del presente proceso penal quedaran obligados con una multa de 100 unidades tributarias cada uno 2-Presentaciones cada (15) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 2- Asistir a charlas en el CEPAO (Dirección general de prevención del delito) Ubicado en las inmediaciones del Plaza Venezuela, la Concordia San Cristóbal Estado Táchira una (01) una vez al cada 30 días, líbrese oficio 3- no cometer hechos punibles, 4- someterse al proceso; 5- prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas, todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 258 del código orgánico procesal penal.
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA: imponiéndosele a los agresores el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Prohibición que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia 2- prohibición de acercarse a la victima y 3: prohibición de agredir a la victima, de conformidad con el artículo 87 numeral 5, 6 Y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión.
ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
Secretario
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIO
CAUSA PENAL SP21-S-2011-003500