REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 17 de octubre de 2011
AÑOS: 201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2011-003506
ASUNTO : SP21-S-2011-003506
Ref.- AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCALA: SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. GIOCONDA CRUZADO NAVAS
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL
AGRESOR: CACERES NIETO YORCY ALEXIS
DEFENSORA:
ABG. XIOMARA CASTRO
DEFENSORA PRIVADA
SECRETARIO: ABG. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
Al folio tres (3) de autos, consta acta policial de fecha 10-10-2011, levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, Estación Policial Libertad en la cual se deja constancia de lo siguiente: Siendo aproximadamente las 11:40 pm del día 09-10-11, encontrándose Funcionarios Policiales de servicio en la sede de la Estación Policial Libertad, se hizo presente una ciudadana quien se identificó como Shirley Arosinie Bustamante Buitriago, manifestando que una miga de ella al parecer está por la vía del Hato La Virgen o propiamente en el Hato La Virgen en contra de su voluntad con un muchacho de nombre Yorcy, ya que escuchó por medio de su celular que ella estaba como llorando y rogándole que no le hiciera nada, escuchando tal información, de manera inmediata salieron los Funcionarios Policiales hacia el sector del Hato La Virgen con la finalidad de verificar y corroborar la situación, al momento que se trasladaban hacia el Hato La Virgen, observaron una luz de un vehículo que venía por el canal subiendo hacia Capacho, pudieron observar que se trataba de un vehículo tipo moto que era conducido por un ciudadano y como parrillera una ciudadana, en ese momento los denunciantes quienes se encontraban con nosotros les manifestaron que ese era el muchacho presunto agresor y que la muchacha era la amiga de ellos, de manera inmediata y escuchada la información aportada por los denunciantes, procedieron a darle la voz de alto, en ese momento el ciudadano conductor de la moto se paró, desabordando la unidad radio patrullera, interviniéndolo policialmente, es allí cuando la joven que iba de parrillera se lanzó de la moto llorando cayendo al suelo, manifestando que había sido víctima de agresión sexual por parte del conductor de la moto, para el momento se encontraba con la ropa interior en la mano, escuchada la información de la ciudadana, optaron por practicar la aprehensión del ciudadano en mención identificándolo como YORCY ALEXIS CACERES NIETO, quien al momento de estacionar la unidad radio patrullera en la estación policial, el sujeto aprehendido entró en estado de schock o crisis de nervios y comenzó a golpearse con la unidad radio patrullera, procediendo a calmarlo , pero el ciudadano aún seguía en un estado de alteración de nervios golpeándose en varias partes de su cuerpo, es allí cuando entre los Funcionarios Policiales, lograron inmovilizarlo agarrándolo y bajándolo de la patrulla para ingresarlo a la estación policial, al momento que lo estaban ingresando el mismo intento huir no lográndolo motivado a que se encontraba esposado y custodiado, una vez en la estación policial motivado a que al momento de que se golpe+o con la unidad patrullera, el ciudadano se ocasionó lesiones en su cuerpo, de manera inmediata lo trasladaron hasta el Ambulatorio Rural Tipo II ubicado en la localidad de Capacho, Municipio Independencia donde fue atendido por la Médica Vanesa Zambrano, Galena de Guardia.-
Riela al folio nueve (9) de autos, Denuncia de fecha 10-10-2011 rendida por BEATRIZ CAROLINA PEREZ YANCE ante Funcionarios de la Policía del Estado Táchira, Estación Policial Independencia, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “A eso de las ocho de la noche aproximadamente me encontraba con la señora Shirley Arosinie Bustamante Buitrago y con el ciudadano Osías Cáceres, tomando cerveza en Capacho Libertad, especificamente en el local que denominan Ovidio, en eso llegó otro muchacho quien es conocido de Osías y me lo presentó, el mismo indicó que su nombre es Yorcy, nosotros seguimos tomando todos juntos, después de una hora y media, nos retiramos hacia nuestras casas, pero el muchacho que me presentó Osías, me ofreció la cola en una moto el cual el andaba, yo le dije que no, pero Shirley me dijo que no importaba que me fuera con el y aprovechara la cola, yo no quería montarme con ese muchacho, pero de tanta insistencia yo accedí, la casa mía queda como a eso de cinco cuadras aproximadamente, como era cerca no le vi en realidad un problema, yo me subí a la moto y el arrancó con dirección hacia mi habitación, pero cuando ya estaba pasando por mi casa el siguió derecho, yo le dije que se detuviera pero hizo caso omiso y se detuvo en una licorería en el sector del Boquerón y me invitó a seguir tomando, yo le dije que no, que me llevara a mi casa, el se volvió a subir en la moto y arrancó a toda velocidad, pero agarró otra dirección que no era hacia mi casa, cuando yo veo eso le dije que se detuviera y me dejara, pero subió la velocidad y siguió hacia un camino que es muy desolado y con muchas curvas, en un momento llegó a un sitio que lo conocían a el y le preguntó a una persona que si había cerveza, le contestaron que no, entonces el volvió a arrancar, en ese momento la señora Shirley me realizó llamada telefónica a mi celular y me preguntó que donde estaba, porque no había llegado a la casa, yo le conté lo que estaba sucediendo, ella me dijo que le pasara el celular a el, yo se lo di y hablaron, yo escuché cuando el le dijo que ya íbamos bajando hacia mi casa, pero este muchacho siguió el camino contrario a mi casa, hasta que llegamos a una edificación como si fuese una fábrica, yo le dije que no que me llevara a mi casa, en eso me levantó de la moto y me llevó hacia la parte de adentro de la edificación, específicamente como en un cuarto que tenía un mesón, me lanzó en el mesón y comenzó a abusar de mi, me quería besar y tocar mi cuerpo, yo no me dejé e intenté convencerlo diciéndole que no tomara las cosas así, que tal vez podríamos salir en otra oportunidad, pero él me decía que me dejara que la ibamos a pasar bien, en eso entramos en forcejeo, yo saqué mi celular y activé una llamada al número de la señora Shirley, y lo coloqué en el mesón a ver si ella llegaba a escuchar el problema, después el me lanzó al suelo a la fuerza despojándome de mi ropa, posteriormente violándome. Es todo.-
Riela al folio cinco (5) de autos, acta de entrevista de fecha 10-10-2011 rendida por BUSTAMANTE BUITRAGO SHIRLEY AROSINIE ante Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, Estación Policial Independencia quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “A eso de las 8:00 de la noche aproximadamente me encontraba con mi esposo OSIAS CACERES y con la ciudadana BEATRIZ CAROLINA PEREZ YANCE, tomando cerveza en Capacho Libertad, específicamente ne el Local que denominan Ovidio, en eso llegó otro muchacho quien es sobrino de mi esposo y me lo presentó el mismo indicó que su nombre es Yorcy, nosotros seguimos tomando todos juntos, después de una hora y media, procedimos a retirarnos hacia nuestras casas, pero el muchacho que me presentó OASÍAS, le ofreció la cola en una moto la cual el andaba a Carolina en la cual la respuesta primeramente de ella que no, pero yo le insistí por lo que era sobrino de Osías y sentí confianza en que se fuera con el, porque eran sólo cinco cuadras hacia la donde la debías llevar, mi esposo y yo nos fuimos caminando, cuando llegué cerca de mi casa, no vi a Carolina y nosotras habíamos acordado que antes de entrar a la casa, nos viéramos para saber que llegamos bien, inmediatamente me preocupé y empecé a llamar tanto al número de él como al de ella, dado algún momento de tanto insistir Carolina me contestó en donde yo le pregunté en donde se encontraba y ella me manifestó que no sabía donde estaba por lo cual yo le dije que me lo pasara al teléfono al Yorcy, en la cual le pedí que por favor trajera a Carolina a su casa, en ese momento la llamada se interfirió y se cortó, después me llegó un mensaje de Carolina en donde me decía que Yorcy la estaba llevando para un sector denominado ewl Hato, posteriormente continué llamando a ambos, pero era infructuosa la comunicación, yo seguí insistiendo en una de esa logro comunicarme, pero ella no me hablaba a mí, sino que colocó el teléfono a un lado, como para que yo escuchara nada más, allí logré oir que Carolina le decía a Yorcy, “ no me toques, déjame tranquila, no me hagas daño” y como si estuviese llorando, después se cortó la llamada, en ese momento salí hacia el Comando de la Policía de Libertad y le conté lo sucedido, cuando la Policía salió yo le envié un mensaje a Carolina, diciéndole que se calmara que la Policía iba para allá. Es todo”.-
Riela al folio catorce (14) de autos, acta de entrevista de fecha 10-10-2011 rendida por CACERES DEPABLOS OSIAS ante Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, Estación Policial Independencia quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “A eso de las 8:00 de la noche aproximadamente me encontraba con mi pareja de nombre SHIRLEY y con la ciudadana BEATRIZ CAROLINA PEREZ YANCE, tomando cerveza en Capacho, Libertad, específicamente en el local que denominan Ovidio, en eso llegó mi sobrino de nombre Yorcy el me saludó y yo de respeto le presenté a mi esposa y a Beatriz, quedando a tomar con nosotros, después de casi dos horas decidimos retirarnos, pero mi sobrino le ofreció la cola en la moto a Beatriz, ella en un principio se negó, pero el le insistía y como mi esposa y yo no vimos una mala actitud en el, mi pareja le dijo que con él, que nos encontramos llegando a la casa, ella accedió y nosotros nos fuimos caminando, cuando estábamos llegando a la casa mi pareja se extrañó porque Beatriz, no estaba esperándonos, entonces mi esposa comienza a llamar y nada que ella le contestaba, hasta que en una de tantas logró comunicarse con ella, Beatriz le indicó a mi esposa que Yorcy no la quería llevar a la casa y agarró hacia otro lado, mi esposa comenzó a preocuparse hasta que en una de las llamadas ella escucha algo raro y por ese motivo se fue hacia el Comando de la Policía de Libertad. Es todo”-
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano YORCY ALEXIS CACERES NIETO, Venezolano, natural de capacho independencia, con cédula de identidad N° V-19.384.415, de 23 años de edad, soltero, nacido en fecha 19-12-1987, de profesión artesano, letrado, residenciado en capacho libertad barrio 5 de julio, vereda Páez, casa sin numero al frente de una carpintería del señor Gustavo, del Estado Táchira 0276-611.0996, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de BEATRIZ CAROLINA PEREZ.
DE LA AUDIENCIA
Por este hecho el Representante Fiscal, hizo su petición respecto del agresor YORCY ALEXIS CACERES NIETO, Venezolano, natural de capacho independencia, con cédula de identidad N° V-19.384.415, de 23 años de edad, soltero, nacido en fecha 19-12-1987, de profesión artesano, letrado, residenciado en capacho libertad barrio 5 de julio, vereda Páez, casa sin numero al frente de una carpintería del señor Gustavo, del Estado Táchira 0276-611.0996, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de BEATRIZ CAROLINA PEREZ.
Por su parte el agresor YORCY ALEXIS CACERES NIETO quien manifestó lo siguiente: “me acojo al precepto constitucional. Es todo”
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa del imputado de autos, Abogado XIOMARA CASTRO, Defensora, quien alegó: “ ciudadana jueza esta defensa técnica en primer lugar consigno en 9 folios útiles constancia de residencia, referencia personal de vecinos y copia simple de la partida de nacimiento de mi defendido, a objeto de desvirtuar peligro de fuga de mi defendido, en este caso se le esta atribuyendo a mi defendido el delito de violencia sexual, para esta defensa es importante determinar que para este tipo penal se necesita constreñir u obligar, atacar en una condición flagrante y en el caso que nos ocupa de las declaraciones de la victima ciudadana Beatriz carolina y así como de los testigos que son la tía de la victima y el tío de mi representado donde todos manifiestan estar compartiendo un momento social en un lugar determinado y estar consumiendo alcohol, todos inclusive y que estando a 5 escasas cuadras de su casa la tía de la victima y el tío de mi defendido consintieron que ambos se retiraran y se fueran en una moto, posteriormente se producen unas circunstancias especificas entra la victima y mi defendido que los hace alejarse del destino residencial de la ciudadana Beatriz carolina Pérez y posteriormente producto de una llamada telefónica según lo manifiesta la tía de la victima se produce un encuentro entre la comisión policial presidida por los funcionarios Niño Joan y madera Jenner y es cuando la victima se lanza de la moto y al lanzarse pierde el equilibrio mi defendido y se produce las lesiones que refiere la medicatura forense practicada a la ciudadana Beatriz carolina Pérez que riela al folio 23, producto de esta caída imprevista, propia por la velocidad del vehiculo es por lo que mi defendido presenta unas lesiones en el rostro, para lo cual pido al tribunal se ordene la practica de una medicatura forense en la totalidad de su cuerpo, esta defensa técnica considera que vistas las circunstancias en las que se generaron los hechos e inclusive lo expuesto por la denunciante y los testigos, es necesario ahondar la fase de investigación, atendiendo factores sociales y factores situacionales, factores estos que son llamados variables circunstanciales como consumo de alcohol, deseo sexual considerado tanto por el sujeto activo como por el sujeto pasivo, porque no se explica esta defensa el motivo por el cual la victima tenia en sus manos sus prendas intimas teniendo el antecedente de que se había tenido y una relación sexual forzosa en un lugar desconocido, es necesario la practica de unas diligencias de investigación que nos permita llegar a la verdad de lo acontecido sin que caigamos en un criterio de impunidad, por lo aquí expuesto comparto la solicitud del ministerio publico en que se prosiga la investigación por el articulo 93 de la ley considero que no están llenos los extremos para considerar el delito como flagrante igualmente solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad, atendiendo criterios constitucionales que amparan a mi defendido como lo es, el principio de presunción de inocencia, finalmente si este tribunal no comparte la solicitud de medida cautelar pedida por la defensa y atendiendo el delito calificado por la fiscal del ministerio publico solicito que se le de la plena garantía de su integridad física y personal en cuanto al centro de reclusión que tenga a bien este tribunal designar así mismo solicito copia certificada del acta de esta audiencia, todo ello con la finalidad de ejercer el legitimo derecho de libertad de prueba que señala el articulo 80 de la ley, es todo.-
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos,
Al folio tres (3) de autos, consta acta policial de fecha 10-10-2011, levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, Estación Policial Libertad en la cual se deja constancia de lo siguiente: Siendo aproximadamente las 11:40 pm del día 09-10-11, encontrándose Funcionarios Policiales de servicio en la sede de la Estación Policial Libertad, se hizo presente una ciudadana quien se identificó como Shirley Arosinie Bustamante Buitriago, manifestando que una miga de ella al parecer está por la vía del Hato La Virgen o propiamente en el Hato La Virgen en contra de su voluntad con un muchacho de nombre Yorcy, ya que escuchó por medio de su celular que ella estaba como llorando y rogándole que no le hiciera nada, escuchando tal información, de manera inmediata salieron los Funcionarios Policiales hacia el sector del Hato La Virgen con la finalidad de verificar y corroborar la situación, al momento que se trasladaban hacia el Hato La Virgen, observaron una luz de un vehículo que venía por el canal subiendo hacia Capacho, pudieron observar que se trataba de un vehículo tipo moto que era conducido por un ciudadano y como parrillera una ciudadana, en ese momento los denunciantes quienes se encontraban con nosotros les manifestaron que ese era el muchacho presunto agresor y que la muchacha era la amiga de ellos, de manera inmediata y escuchada la información aportada por los denunciantes, procedieron a darle la voz de alto, en ese momento el ciudadano conductor de la moto se paró, desabordando la unidad radio patrullera, interviniéndolo policialmente, es allí cuando la joven que iba de parrillera se lanzó de la moto llorando cayendo al suelo, manifestando que había sido víctima de agresión sexual por parte del conductor de la moto, para el momento se encontraba con la ropa interior en la mano, escuchada la información de la ciudadana, optaron por practicar la aprehensión del ciudadano en mención identificándolo como YORCY ALEXIS CACERES NIETO, quien al momento de estacionar la unidad radio patrullera en la estación policial, el sujeto aprehendido entró en estado de schock o crisis de nervios y comenzó a golpearse con la unidad radio patrullera, procediendo a calmarlo , pero el ciudadano aún seguía en un estado de alteración de nervios golpeándose en varias partes de su cuerpo, es allí cuando entre los Funcionarios Policiales, lograron inmovilizarlo agarrándolo y bajándolo de la patrulla para ingresarlo a la estación policial, al momento que lo estaban ingresando el mismo intento huir no lográndolo motivado a que se encontraba esposado y custodiado, una vez en la estación policial motivado a que al momento de que se golpe+o con la unidad patrullera, el ciudadano se ocasionó lesiones en su cuerpo, de manera inmediata lo trasladaron hasta el Ambulatorio Rural Tipo II ubicado en la localidad de Capacho, Municipio Independencia donde fue atendido por la Médica Vanesa Zambrano, Galena de Guardia.-
Riela al folio nueve (9) de autos, Denuncia de fecha 10-10-2011 rendida por BEATRIZ CAROLINA PEREZ YANCE ante Funcionarios de la Policía del Estado Táchira, Estación Policial Independencia, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “A eso de las ocho de la noche aproximadamente me encontraba con la señora Shirley Arosinie Bustamante Buitrago y con el ciudadano Osías Cáceres, tomando cerveza en Capacho Libertad, especificamente en el local que denominan Ovidio, en eso llegó otro muchacho quien es conocido de Osías y me lo presentó, el mismo indicó que su nombre es Yorcy, nosotros seguimos tomando todos juntos, después de una hora y media, nos retiramos hacia nuestras casas, pero el muchacho que me presentó Osías, me ofreció la cola en una moto el cual el andaba, yo le dije que no, pero Shirley me dijo que no importaba que me fuera con el y aprovechara la cola, yo no quería montarme con ese muchacho, pero de tanta insistencia yo accedí, la casa mía queda como a eso de cinco cuadras aproximadamente, como era cerca no le vi en realidad un problema, yo me subí a la moto y el arrancó con dirección hacia mi habitación, pero cuando ya estaba pasando por mi casa el siguió derecho, yo le dije que se detuviera pero hizo caso omiso y se detuvo en una licorería en el sector del Boquerón y me invitó a seguir tomando, yo le dije que no, que me llevara a mi casa, el se volvió a subir en la moto y arrancó a toda velocidad, pero agarró otra dirección que no era hacia mi casa, cuando yo veo eso le dije que se detuviera y me dejara, pero subió la velocidad y siguió hacia un camino que es muy desolado y con muchas curvas, en un momento llegó a un sitio que lo conocían a el y le preguntó a una persona que si había cerveza, le contestaron que no, entonces el volvió a arrancar, en ese momento la señora Shirley me realizó llamada telefónica a mi celular y me preguntó que donde estaba, porque no había llegado a la casa, yo le conté lo que estaba sucediendo, ella me dijo que le pasara el celular a el, yo se lo di y hablaron, yo escuché cuando el le dijo que ya íbamos bajando hacia mi casa, pero este muchacho siguió el camino contrario a mi casa, hasta que llegamos a una edificación como si fuese una fábrica, yo le dije que no que me llevara a mi casa, en eso me levantó de la moto y me llevó hacia la parte de adentro de la edificación, específicamente como en un cuarto que tenía un mesón, me lanzó en el mesón y comenzó a abusar de mi, me quería besar y tocar mi cuerpo, yo no me dejé e intenté convencerlo diciéndole que no tomara las cosas así, que tal vez podríamos salir en otra oportunidad, pero él me decía que me dejara que la ibamos a pasar bien, en eso entramos en forcejeo, yo saqué mi celular y activé una llamada al número de la señora Shirley, y lo coloqué en el mesón a ver si ella llegaba a escuchar el problema, después el me lanzó al suelo a la fuerza despojándome de mi ropa, posteriormente violándome. Es todo.-
Riela al folio cinco (5) de autos, acta de entrevista de fecha 10-10-2011 rendida por BUSTAMANTE BUITRAGO SHIRLEY AROSINIE ante Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, Estación Policial Independencia quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “A eso de las 8:00 de la noche aproximadamente me encontraba con mi esposo OSIAS CACERES y con la ciudadana BEATRIZ CAROLINA PEREZ YANCE, tomando cerveza en Capacho Libertad, específicamente ne el Local que denominan Ovidio, en eso llegó otro muchacho quien es sobrino de mi esposo y me lo presentó el mismo indicó que su nombre es Yorcy, nosotros seguimos tomando todos juntos, después de una hora y media, procedimos a retirarnos hacia nuestras casas, pero el muchacho que me presentó OASÍAS, le ofreció la cola en una moto la cual el andaba a Carolina en la cual la respuesta primeramente de ella que no, pero yo le insistí por lo que era sobrino de Osías y sentí confianza en que se fuera con el, porque eran sólo cinco cuadras hacia la donde la debías llevar, mi esposo y yo nos fuimos caminando, cuando llegué cerca de mi casa, no vi a Carolina y nosotras habíamos acordado que antes de entrar a la casa, nos viéramos para saber que llegamos bien, inmediatamente me preocupé y empecé a llamar tanto al número de él como al de ella, dado algún momento de tanto insistir Carolina me contestó en donde yo le pregunté en donde se encontraba y ella me manifestó que no sabía donde estaba por lo cual yo le dije que me lo pasara al teléfono al Yorcy, en la cual le pedí que por favor trajera a Carolina a su casa, en ese momento la llamada se interfirió y se cortó, después me llegó un mensaje de Carolina en donde me decía que Yorcy la estaba llevando para un sector denominado ewl Hato, posteriormente continué llamando a ambos, pero era infructuosa la comunicación, yo seguí insistiendo en una de esa logro comunicarme, pero ella no me hablaba a mí, sino que colocó el teléfono a un lado, como para que yo escuchara nada más, allí logré oir que Carolina le decía a Yorcy, “ no me toques, déjame tranquila, no me hagas daño” y como si estuviese llorando, después se cortó la llamada, en ese momento salí hacia el Comando de la Policía de Libertad y le conté lo sucedido, cuando la Policía salió yo le envié un mensaje a Carolina, diciéndole que se calmara que la Policía iba para allá. Es todo”.-
Riela al folio catorce (14) de autos, acta de entrevista de fecha 10-10-2011 rendida por CACERES DEPABLOS OSIAS ante Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, Estación Policial Independencia quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “A eso de las 8:00 de la noche aproximadamente me encontraba con mi pareja de nombre SHIRLEY y con la ciudadana BEATRIZ CAROLINA PEREZ YANCE, tomando cerveza en Capacho, Libertad, específicamente en el local que denominan Ovidio, en eso llegó mi sobrino de nombre Yorcy el me saludó y yo de respeto le presenté a mi esposa y a Beatriz, quedando a tomar con nosotros, después de casi dos horas decidimos retirarnos, pero mi sobrino le ofreció la cola en la moto a Beatriz, ella en un principio se negó, pero el le insistía y como mi esposa y yo no vimos una mala actitud en el, mi pareja le dijo que con él, que nos encontramos llegando a la casa, ella accedió y nosotros nos fuimos caminando, cuando estábamos llegando a la casa mi pareja se extrañó porque Beatriz, no estaba esperándonos, entonces mi esposa comienza a llamar y nada que ella le contestaba, hasta que en una de tantas logró comunicarse con ella, Beatriz le indicó a mi esposa que Yorcy no la quería llevar a la casa y agarró hacia otro lado, mi esposa comenzó a preocuparse hasta que en una de las llamadas ella escucha algo raro y por ese motivo se fue hacia el Comando de la Policía de Libertad. Es todo”-
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del presunto agresor YORCY ALEXIS CACERES NIETO, Venezolano, natural de capacho independencia, con cédula de identidad N° V-19.384.415, de 23 años de edad, soltero, nacido en fecha 19-12-1987, de profesión artesano, letrado, residenciado en capacho libertad barrio 5 de julio, vereda Páez, casa sin numero al frente de una carpintería del señor Gustavo, del Estado Táchira 0276-611.0996, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de BEATRIZ CAROLINA PEREZ.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal.
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL
Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.
Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.
En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: 1.- Prohibición que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia, 2- prohibición de agredir a la victima; 3- prohibición de acercase a la victima; de conformidad con el artículo 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima YORCY ALEXIS CACERES NIETO, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.-
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de BEATRIZ CAROLINA PEREZ, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es el autor del mismo, derivados principalmente del acta de investigación penal en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios de la Policía del estado Táchira y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.
En este orden de ideas resulta oportuno resaltar lo señalado por la autora Magaly Peretti de Parada en su obra Violencia de género respecto de la Violencia Sexual, todo ello a objeto de realizar un preámbulo sobre el tema de Violencia Sexual, antes de emitir esta Juzgadora sus consideraciones del porque decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en el caso en comento.
“La Violencia Sexual es aquella que se ejerce mediante presiones físicas o psíquicas, con la intención de obtener una relación sexual no deseada, utilizando la coacción o la intimidación y produciendo en la víctima un estado de indefensión que la neutraliza , esto es una situación en la que no se le permite defenderse.
Para Indujeres DF (en el artículo de la página Web citado anteriormente), la violencia sexual es toda acción que implique el uso de la fuerza, la coerción, el chantaje, el soborno, la intimidación o la amenaza, para hacer que otra persona lleve a cabo un acto sexual u otras acciones sexualizadas no deseadas. Por ejemplo: Cuando una persona es obligada por otra a mantener relaciones sexuales cuando no quiere, a hacer cosas durante el acto sexual que no le gustan pero la obligan, la violación sexual, comentarios y gestos sexuales no deseados, burlas acerca del cuerpo de la pareja, agresiones sexuales con armas u objetos, etc.
…Finalmente esta forma de violencia tiene un impacto muy profundo en la víctima, porque invade todos los espacios de la mujer violada…”
Ahora bien el artículo 43 de la Ley Especial establece: “Quien mediante el empleo de Violencias o Amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aún mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.
Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.
El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima. Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión.
Si la víctima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio”.
Ciertamente aún cuando el Legislador ha empleado el término “Violencia Sexual” para referirse a la conducta punible prevista en este artículo, la descripción de su contenido evidencia que se trata del delito de Violación que se encuentra previsto en el artículo 374 del Código Penal venezolano vigente, el cual es sancionado inclusive con idéntica pena. En efecto en el artículo 43 de la Ley Orgánica que rige la materia se tipifica el delito de Violación, considerado como una especie de violencia sexual, cuya acción consiste en constreñir a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, que comprenda cualquier forma de penetración por vía vaginal, anal u oral, o la introducción de objetos de cualquier clase por algunas de las vías indicadas. El medio de comisión para constreñir a la víctima es mediante el empleo de violencias o amenazas.-
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa esta Juzgadora que en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, que en el presente caso el quántum de la pena en cuanto al delito de Violencia Sexual oscila con prisión de diez (10) a quince (15) años, asi mismo hay que tomar en consideración que el estado Táchira es un estado fronterizo, lo cual facilita que el imputado pueda sustraerse al proceso fugándose a la República de Colombia, en razón de que tenemos una frontera la cual es flexible por lo extenso de las vías de salidas hacia el otro país y por la facilidad para realizarlo, aunado al daño social causado, toda vez que se está en presencia de un delito pluriofensivo, que afecta enormemente la integridad física, la dignidad de una mujer, ya que este tipo de Violencia lesiona la identidad de la mujer, su autoestima, las hace sentir minimizadas, inferiores, incapaces de reaccionar, anula su personalidad impidiéndoles mostrar al mundo lo que realmente son, sin embargo nos encontramos en la fase preparatoria, etapa ésta en la que se realizarán diligencias necesarias que coadyuvaran al esclarecimiento de los hechos. Asi mismo en cuanto al peligro de obstaculización debe tomarse en cuenta que el imputado YORCY ALEXIS CACERES NIETO, es sobrino del ciudadano Osías Cáceres Depablos que es una de las personas que se encontraba reunida con éste y con la víctima ingiriendo licor en el establecimiento Comercial denominado Ovidio, además Osías es pareja de Beatriz quien también departió con la víctima antes de que sucedieran los hechos, momentos antes de que acontecieran los hechos, circunstancia ésta que puede influir en la conducta que pueda presentar el ciudadano Osías, para averiguar la verdad en los presentes hechos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, lo que es por ello que en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al presunto agresor YORCY ALEXIS CACERES NIETO, Venezolano, natural de capacho independencia, con cédula de identidad N° V-19.384.415, de 23 años de edad, soltero, nacido en fecha 19-12-1987, de profesión artesano, letrado, residenciado en capacho libertad barrio 5 de julio, vereda Páez, casa sin numero al frente de una carpintería del señor Gustavo, del Estado Táchira 0276-611.0996, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de BEATRIZ CAROLINA PEREZ, de conformidad a lo preceptuado en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese las respectivas Boletas de Encarcelación a la Policía del Estado Táchira y así se decide..- En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:----------------
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado YORCY ALEXIS CACERES NIETO, Venezolano, natural de capacho independencia, con cédula de identidad N° V-19.384.415, de 23 años de edad, soltero, nacido en fecha 19-12-1987, de profesión artesano, letrado, residenciado en capacho libertad barrio 5 de julio, vereda Páez, casa sin numero al frente de una carpintería del señor Gustavo, del Estado Táchira 0276-611.0996, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de BEATRIS CAROLINA PEREZ, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Especial.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la ley orgánica que rige la materia,-
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: YORCY ALEXIS CACERES NIETO, Venezolano, natural de capacho independencia, con cédula de identidad N° V-19.384.415, de 23 años de edad, soltero, nacido en fecha 19-12-1987, de profesión artesano, letrado, residenciado en capacho libertad barrio 5 de julio, vereda Páez, casa sin numero al frente de una carpintería del señor Gustavo, del Estado Táchira 0276-611.0996, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de BEATRIS CAROLINA PEREZ, de conformidad a lo preceptuado en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.-
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Prohibición que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia, 2- prohibición de agredir a la victima; 3- prohibición de acercase a la victima; de conformidad con el artículo 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Remítase a fiscalía las presentes actuaciones una vez vencido el lapso legal. Líbrese oficio a la medicatura forense. Agréguese a la causa lo consignado por la defensa. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa.
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL
Abg. VICTOR ANDRADE GARCIA
Secretario
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIO
CAUSA PENAL SP21-S-2011-003506