REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 19 de octubre de 2011
AÑOS: 201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL :SJ21-S-2008-000105
ASUNTO :SJ21-S-2008-000105

Ref.- DECRETO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

AGRESOR: FREDDY GIOVANNY MANTILLA GARCIA, Venezolano, natural de Cúcuta republica de Colombia, con cedula de identidad N° V-10.194.115, de 45 años de edad, nacido en fecha 02-03-1966, residenciado en el calle 4, barrio 19 de abril, entre carrera 2 y 3, frente a la emisora comunitaria, colon Estado Táchira 0416-8728354


DEFENSORA: Abogada Yolimar Carolina Vera Ramírez Defensora Pública Penal Primera Especializada

VICTIMA: OMAIRA ROA ROSALES.

FISCALA: ABG. YANCY SAYAGO Fiscala Vigésima Octava del Ministerio Público.

DELITOS: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en el artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de OMAIRA ROA ROSALES.


RELACIÓN DE LOS HECHOS


El día 29 de agosto de 2008, aproximadamente a las 3:00 am horas de la madrugada estando de guardia los funcionarios policiales C/2DO BLANCO HIPOLITO Y AGENTE MEJIA MAIKOOL adscritos a la Comisaría Policial de Colón, Municipio Ayacucho del estado Táchira, efectuando labores de patrullaje por el sector recibieron un reporte por parte del Funcionario Policial Agente Villamizar informándoles que en dicha Comisaría de adscripción se encontraba una ciudadana solicitando su colaboración de inmediato retornaron y al llegar visualizaron a una ciudadana manifestando que había sido agredida por parte de su pareja, procediendo a trasladarla a un centro asistencial para que le prestaran asistencia médica cuando al entrar la misma les señaló a un ciudadano como el presunto agresor, en consecuencia procediendo a intervenirlo policialmente e identificado como MANTILLA GARCIA FREDDY GIOVANNY.-

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

El representante del Ministerio Público, expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación. Hizo una identificación del imputado y su defensora; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el enjuiciamiento del imputado por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en el artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de OMAIRA ROA ROSALES, y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, así mismo dicte la Apertura a Juicio Oral.

Por su parte el presunto agresor FREDDY GIOVANNY MANTILLA GARCIA, admitió los hechos y solicitó la Suspensión Condicional del Proceso.

La Defensa, Abogada Yolimar Carolina Vera Ramírez Defensora Pública Penal Primera Especializada quien manifestó: “La defensa en esta oportunidad explicó a su defendido en que consiste el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, con sus consecuencias jurídicas a lo cual este manifestó su voluntad libre y plena de admitir los hechos y acogerse al mismo, la defensa solicitó se le aplicara el Régimen de Prueba que el Tribunal tenga a bien imponerle ya que su defendido está dispuesto a cumplirlo, es todo”.

Y finalmente el Fiscal del Ministerio Público manifestó lo siguiente: “Esta representación fiscal no se opone a la Suspensión Condicional del Proceso, en este acto represento los intereses de la victima, es todo”.


DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra del agresor FREDDY GIOVANNY MANTILLA GARCIA, Venezolano, natural de Cúcuta republica de Colombia, con cedula de identidad N° V-10.194.115, de 45 años de edad, nacido en fecha 02-03-1966, residenciado en el calle 4, barrio 19 de abril, entre carrera 2 y 3, frente a la emisora comunitaria, colon Estado Táchira 0416-8728354, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en el artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de OMAIRA ROA ROSALES, así como se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal; que la misma debe ser admitida totalmente, ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por la Fiscala del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente, siendo estas las referidas a:

1.- Testificales: 1.1- Testimonio del Funcionario Policial C/2DO HIPOLITO BLANCO. 1.2.- Testimonio del Funcionario Policial Agente MEJIA MAIKOOL. 1.3.- Declaración de la ciudadana Dra. Marggie X. Rozo, Médica Internista. 1.4.- Declaración que rendirá Omaira Roa Rosales.- arrillo.

2.- Documentales: 2.1.- Acta Policial S/N de fecha 29 de agosto de 2008. 2.2.- Constancia Médica de fecha 28 de agosto de 2008 suscrito por la Dra. Marggie X. Rozo.-


DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, hecha por el imputado, esta juzgadora considera:

1. Que los delitos objeto del proceso, estos son, los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en el artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de OMAIRA ROA ROSALES; tiene una penalidad que no excede de los cuatro años en su límite máximo, siendo en consecuencia procedente la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

2. Que el agresor FREDDY GIOVANNY MANTILLA GARCIA admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos.

3. Que no consta en las actuaciones que el imputado presente mala conducta predelictual ni que el mismo se encuentre sometido a otra medida de este tipo.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, al acusado FREDDY GIOVANNY MANTILLA GARCIA, Venezolano, natural de Cúcuta republica de Colombia, con cedula de identidad N° V-10.194.115, de 45 años de edad, nacido en fecha 02-03-1966, residenciado en el calle 4, barrio 19 de abril, entre carrera 2 y 3, frente a la emisora comunitaria, colon Estado Táchira 0416-8728354, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en el artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de OMAIRA ROA ROSALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se establece un régimen de prueba de UN AÑO, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones una vez cada 03 meses ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso 4- prohibición de consumir bebidas alcohólicas ni sustancia estupefacientes y psicotrópicas, 5- asistir a charlas en el Cpao, una vez cada 03 meses, líbrese oficio; 6- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha 11-10-2012 a las (10:00) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Y asi se decide.-


D I S P O S I T I V O

Por las razones anteriormente esgrimidas, En consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NUMERO UNO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía vigésima octava del Ministerio Público en contra del acusado FREDDY GIOVANNY MANTILLA GARCIA, Venezolano, natural de Cúcuta republica de Colombia, con cedula de identidad N° V-10.194.115, de 45 años de edad, nacido en fecha 02-03-1966, residenciado en el calle 4, barrio 19 de abril, entre carrera 2 y 3, frente a la emisora comunitaria, colon Estado Táchira 0416-8728354, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en el artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de OMAIRA ROA ROSALES, así como se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SUSPENDE EL PROCESO contra el acusado FREDDY GIOVANNY MANTILLA GARCIA, Venezolano, natural de Cúcuta republica de Colombia, con cedula de identidad N° V-10.194.115, de 45 años de edad, nacido en fecha 02-03-1966, residenciado en el calle 4, barrio 19 de abril, entre carrera 2 y 3, frente a la emisora comunitaria, colon Estado Táchira 0416-8728354, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en el artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de OMAIRA ROA ROSALES, por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SUSPENDE la prescripción de la acción penal contra el acusado FREDDY GIOVANNY MANTILLA GARCIA, Venezolano, natural de Cúcuta republica de Colombia, con cedula de identidad N° V-10.194.115, de 45 años de edad, nacido en fecha 02-03-1966, residenciado en el calle 4, barrio 19 de abril, entre carrera 2 y 3, frente a la emisora comunitaria, colon Estado Táchira 0416-8728354, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en el artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de OMAIRA ROA ROSALES; por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Impone al acusado FREDDY GIOVANNY MANTILLA GARCIA, de las obligaciones: 1.- Presentaciones una vez cada 03 meses ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso 4- prohibición de consumir bebidas alcohólicas ni sustancia estupefacientes y psicotrópicas, 5- asistir a charlas en el Cpao, una vez cada 03 meses, líbrese oficio; 6- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha 11-10-2012 a las (10:00) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal; QUINTO: Se fija la Audiencia Especial en fecha 11-10-2012 a las (10:00) horas de la mañana.-




Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal. CUMPLASE





ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS






Abg. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
El Secretario
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Srio.
Causa Nº SJ21-S-2008-000105