REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 19 de octubre de 2011
AÑOS: 201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL :SP21-S-2011-001199
ASUNTO :SP21-S-2011-001199
Ref.- DECRETO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
AGRESOR: FERNANDO MALDONADO CHACON, Colombiano, con cédula de Ciudadanía N° CC- 13.172.394, de 46 años de edad, nacido en fecha 25-11-1964, de profesión obrero, residenciado el colon el barrio el triunfo, casa 1, cerca de Andrés bello, estado Táchira, 0426-9282834.
DEFENSORA: Abogada Gladys González de Barragán Defensora Pública Segunda Especializada
VICTIMA: Roldy Raire Marín Loaiza
FISCAL: ABG. SAMI HANDAM SULEIMAN Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público.
DELITO: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ROLDY RAIRE MARIN LOAIZA.
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Riela al folio cuatro (4) de autos, acta de procedimiento de fecha 26 de marzo de 2011 levantada por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana en la que se dejó constancia de lo siguiente: El día 26-03-2011 siendo aproximadamente las 6:45 horas de la tarde, se recibió denuncia por parte de la ciudadana ROLDY RARIE MARIN LOAIZA por maltrato físico por parte del ciudadano FERNANDO MALDONADO CHACON , por lo cual se procedió a nombrar Comisión para que se trasladara al sitio señalado por la mencionada ciudadana lugar donde se podría encontrar al ciudadano denunciado, salieron los Funcionarios al lugar de los hechos, al llegar al mismo procedieron a tocar la puerta de la casa de habitación de donde salió un ciudadano quien se identificó como FERNANDO MALDONADO CHACON quien quedó detenido.-
Riela al folio cinco (5) Denuncia interpósita por ROLDY RARIE MARIN LOAIZA de fecha 26-03-2011 por ante la Guardia Nacional Bolivariana en la cual manifestó lo siguiente: Yo tengo 24 años con mi marido Fernando Maldonado Chacón, desde ese tiempo el me golpea pero desde hace un tiempo para acá me ha golpeado mucho más y más fuerte, el alega que yo soy cabrona de mis hijas y ellas son cabronas mías, el día de ayer a eso de las 8:00 de la noche, empezamos a discutir porque él se gana 400 bolívares semanales y no colabora en la casa por lo que yo le reclamé y él se molestó golpeándome en la cara, en el cuello, tirándome al suelo y golpeándome con los pies, en ese momento se metieron mis hijas y un amigo que escuchó los gritos de mi hija menor, lo cual lograron que se calmara, el día de hoy a las 4 de la tarde tuve que ir al hospital porque me sentía muy mal para respirar, por lo que decidí formular la denuncia ante la Guardia Nacional, Es todo cuanto tengo que decir.-
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
El representante del Ministerio Público, expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación. Hizo una identificación del imputado y su defensora; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el enjuiciamiento del imputado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ROLDY RAIRE MARIN LOAIZA, y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, así mismo dicte la Apertura a Juicio Oral.
Por su parte el presunto agresor FERNANDO MALDONADO CHACON, admitió los hechos y solicitó la Suspensión Condicional del Proceso.
La Defensa, Abogada GLADYS GONZALEZ DE BARRAGAN Defensora Pública Penal Segunda Especializada quien manifestó: “La defensa en esta oportunidad explicó a su defendido en que consiste el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, con sus consecuencias jurídicas a lo cual este manifestó su voluntad libre y plena de admitir los hechos y acogerse al mismo, la defensa solicitó se le aplicara el Régimen de Prueba que el Tribunal tenga a bien imponerle ya que su defendido está dispuesto a cumplirlo, es todo”.
Y finalmente el Fiscal del Ministerio Público manifestó lo siguiente: “Esta representación fiscal no se opone a la Suspensión Condicional del Proceso, en este acto represento los intereses de la victima, es todo”.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS
En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra del agresor FERNANDO MALDONADO CHACON, Colombiano, con cédula de Ciudadanía N° CC- 13.172.394, de 46 años de edad, nacido en fecha 25-11-1964, de profesión obrero, residenciado el colon el barrio el triunfo, casa 1, cerca de Andrés bello, estado Táchira, 0426-9282834, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ROLDY RAIRE MARIN LOAIZA, así como se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal; que la misma debe ser admitida totalmente, ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente, siendo estas las referidas a:
1.- Periciales: 1.1- Declaración de la Médica Belén López quien practicó valoración médica a la víctima de autos.-
2.- Testificales: 2.1.- Declaraciones de los Funcionarios SM/1RA. (GNB) José Apolinar Ramírez, S/1RA (GNB) Oscar Gamero Casanova y S/2 (GNB) Ricardo Galaviz Alvarez . 2.2.- Declaración de la víctima Roldy Rarie Marín Loaiza.
3.- Documentales: 3.1.- Acta de Procedimiento Policial de la Guardia Nacional Bolivariana N° 1-13-3- SEG-SIP-112, Tercera Compañía, Comando de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del estado Táchira, de fecha 26 de marzo de 2011. 3.2.- Informe Médico suscrito por la Dra. Belén López adscrita al Hospital Tipo II “Ernesto Segundo Paolini” de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del estado Táchira.-
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, hecha por el imputado, esta juzgadora considera:
1. Que el delito objeto del proceso, este es, el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ROLDY RAIRE MARIN LOAIZA, tiene una penalidad que no excede de los cuatro años en su límite máximo, siendo en consecuencia procedente la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
2. Que el agresor FERNANDO MALDONADO CHACON admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos.
3. Que no consta en las actuaciones que el imputado presente mala conducta predelictual ni que el mismo se encuentre sometido a otra medida de este tipo.
De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, al acusado FERNANDO MALDONADO CHACON, Colombiano, con cédula de Ciudadanía N° CC- 13.172.394, de 46 años de edad, nacido en fecha 25-11-1964, de profesión obrero, residenciado el colon el barrio el triunfo, casa 1, cerca de Andrés bello, estado Táchira, 0426-9282834, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ROLDY RAIRE MARIN LOAIZA, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se establece un régimen de prueba de UN AÑO, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada (90) días ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir y realizar actos intimidatorios, persecutorios o de acoso a la victima, 3.- Someterse al Proceso 4- obligación de asistir una vez cada 03 meses a charlas en el CEPAO en el transcurso de un año, líbrese oficio, 5- prohibición de consumir bebidas alcohólicas; 6- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha 19-10-2012 a las (1100) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Y asi se decide.-
D I S P O S I T I V O
Por las razones anteriormente esgrimidas, En consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NUMERO UNO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía vigésima séptima del Ministerio Público en contra del acusado FERNANDO MALDONADO CHACON, Colombiano, con cédula de Ciudadanía N° CC- 13.172.394, de 46 años de edad, nacido en fecha 25-11-1964, de profesión obrero, residenciado el colon el barrio el triunfo, casa 1, cerca de Andrés bello, estado Táchira, 0426-9282834, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ROLDY RAIRE MARIN LOAIZA, así como se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SUSPENDE EL PROCESO contra el acusado FERNADO MALDONADO CHACON, Colombiano, con cédula de Ciudadanía N° CC- 13.172.394, de 46 años de edad, nacido en fecha 25-11-1964, de profesión obrero, residenciado el colon el barrio el triunfo, casa 1, cerca de Andrés bello, estado Táchira, 0426-9282834, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ROLDY RAIRE MARIN LOAIZA, por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SUSPENDE la prescripción de la acción penal contra el acusado FERNADO MALDONADO CHACON, Colombiano, con cédula de Ciudadanía N° CC- 13.172.394, de 46 años de edad, nacido en fecha 25-11-1964, de profesión obrero, residenciado el colon el barrio el triunfo, casa 1, cerca de Andrés bello, estado Táchira, 0426-9282834, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ROLDY RAIRE MARIN LOAIZA; por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Impone al acusado FERNADO MALDONADO CHACON, de las obligaciones: 1.- Presentaciones cada (90) días ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir y realizar actos intimidatorios, persecutorios o de acoso a la victima, 3.- Someterse al Proceso 4- obligación de asistir una vez cada 03 meses a charlas en el CEPAO en el transcurso de un año, líbrese oficio, 5- prohibición de consumir bebidas alcohólicas; 6- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha 19-10-2012 a las (1100) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se fija la Audiencia Especial en fecha 19-10-2012 a las (1100) horas de la mañana.- se le asigna un delegado de prueba a fin de que verifique el cumplimiento de las obligaciones impuestas al imputado, ofíciese lo conducente a la unidad técnica de apoyo penitenciario.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal. CUMPLASE
ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
Abg. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
El Secretario
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Srio.
Causa Nº SP21-S-2011-001199