REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 28 de octubre de 2011
AÑOS: 201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2010-000379
ASUNTO : SP21-S-2010-000379

AUTO QUE DECIDE SOBRE EL SOBRESEIMIENTO POR MUERTE DEL IMPUTADO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
FISCALA: 16 DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. MELIDA CARRILLO RIVAS.
AGRESOR: MORALES ANTOLINEZ PEDRO JHONATHAN

DEFENSORA: ABG. YOLIMAR CAROLINA VERA
VICTIMA: K.M.V.J.
DELITO: ACOSO
SECRETARIO: ABG. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

En fecha 18 de agosto del presente año, este Tribunal recibió señalamiento de sepultura, el cual pertenece al Ciudadano quien en vida respondiera al nombre de MORALES ANTOLINEZ PEDRO JHONATHAN, imputado de la presente causa, dicho documento procede del Cementerio Jardín Metropolitano El Mirador.-


RESUMEN FÁCTICO

Fue recibida Denuncia de fecha 27-02-2009 ante este Despacho Fiscal, por la adolescente K.V.J., indicando que el ciudadano Pedro Morales, quien fue su novio, se ha dado a la tarea de perseguirla y buscarla donde se encuentre, amenazándola con golpearla si no vuelve con el otra vez.-


SOBRESEIMIENTO POR MUERTE DEL IMPUTADO

Ahora bien, el sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso, por la comprobación de que el hecho punible investigado o no existió, o, de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo, o bien porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo. De la misma manera, el Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un imputado, cuando resulta comprobada alguna de las hipótesis, señaladas en el artículo 318. Por lo que, podemos concluir que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal.
En el caso de marras, esta Juzgadora previa revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, considera que la presente averiguación se aperturó por el delito de Acoso, el cual se atribuye al ciudadano MORALES ANTOLINEZ PEDRO JHONATHAN, quien falleciera en fecha 23 de julio de 2009, por causa de haber sufrido SCHOCK NEUROGENICO, según certificación de la Dra. Ana Rincón (datos del Permiso de Enterramiento), circunstancia ésta que fue corroborada mediante señalamiento de sepultura remitido a esta Instancia Jurisdiccional por la ciudadana Gladys Sabrina Omaña R. en su condición de Gerente General del Cementerio Jardín Metropolitano El Mirador de fecha 16-08-2010, que cursa a los folios treinta y treinta y uno, en tal sentido el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal establece las causas de la extinción de la acción penal “1.- La muerte del imputado, por lo que de acuerdo al artículo 103 del Código Penal, la muerte del procesado extingue la acción penal, hecho que en el presente caso ha ocurrido.
Según Eric Pérez Sarmiento, la muerte del imputado simplemente se alega y se prueba en el Proceso Penal, mediante la correspondiente acta de defunción, expedida por las autoridades civiles respectivas. A su vez la Doctora Rose Marie España ha señalado que la muerte del imputado, extingue la acción penal y eso es lógico, pues si no se tiene sujeto procesal, mal se puede tener una acción penal.
Es por ello que analizadas todas las circunstancias anteriores considera esta Juzgadora ajustado a derecho DECLARAR LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL Y EN CONSECUENCIA DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA AL AGRESOR MORALES ANTOLINEZ PEDRO JHONATHAN: Venezolano, con cédula de identidad N°V.- 18.181.334, residenciado en el Barrio Ambrosio Plaza, carrera 5, N° 0 -41, Sector Pueblo Nuevo, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ACOSO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la adolescente K.V.J. se encuentra ajustado a derecho decretar el Sobreseimiento de la Causa a su favor , todo ello conforme lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, 318 ordinal 3° ejusdem, en concordancia con el artículo 103 del Código Penal y asi se decide.
Por los razonamientos anteriormente señalados ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N° 1 CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
UNICO: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 103 del Código Penal y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 en concordancia con el artículo 318 ordinal 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado MORALES ANTOLINEZ PEDRO JHONATHAN: Venezolano, con cédula de identidad N°V.- 18.181.334, residenciado en el Barrio Ambrosio Plaza, carrera 5, N° 0 -41, Sector Pueblo Nuevo, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ACOSO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la adolescente K.V.J., se encuentra ajustado a derecho decretar el Sobreseimiento de la Causa a su favor, todo ello conforme lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, 318 ordinal 3° ejusdem, en concordancia con el artículo 103 del Código Penal. Regístrese y déjese copia de la presente decisión a objeto de ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial Penal.- Notifíquese las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conformes firman.




ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS



ABG. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
SECRETARIO


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Srio.
Causa Penal SP21-S-2010-000379