REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 27 de octubre de 2011
AÑOS: 201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL :SP21-S-2011-000385
ASUNTO :SP21-S-2011-000385

Ref.- DECRETO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

AGRESOR: ERIK ALBERTO DAZA VILLARREAL, venezolano, natural de san Cristóbal, estado Táchira, con cédula de identidad N° V.- 15.988.711, de 27 años de edad, nacido en fecha 20-01-1984, de profesión sargento técnico de la fuerza aérea venezolana, letrado, residenciado calle 8, numero 3-79, capacho independencia, del Estado Táchira 0276-7880062.

DEFENSOR: Abogado Pilar Antonio Rincón Defensor Privado

VICTIMA: Carmen Claret Sayago Quijano

FISCAL: ABG. Jesús Alberto Sutherland, Fiscal Sexto del Ministerio Público.

DELITO: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de CARMEN CLARET SAYAGO QUIJANO.



RELACIÓN DE LOS HECHOS

Al folio cinco (5) de autos, consta acta policial de fecha 25-1-2011, levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, Estación Policial Libertad, en la cual se deja constancia de lo siguiente: Siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana del día de hoy, encontrándome de servicio de patrullaje a pie en alrededores de la Plaza Bolívar del Municipio Libertad, cuando observó en el interior de una camioneta marca Silverado, color gris, a un sujeto dándole golpes a una mujer, inmediatamente el Funcionario Policial se fue hacia la camioneta y abrió la puerta del copiloto, solicitándole al ciudadano que cesara su conducta y dejara de golpear a la Mujer, observando a su vez el Funcionario que el agresor es un Militar de la Fuerza Aérea Venezolana, ya que se encontraba uniformado procediendo a intervenirlo policialmente, la mujer agredida me indica que este ciudadano es su esposo y están en proceso de separación, estaban discutiendo pero el hombre se puso agresivo y la golpeó, procediendo a trasladar al ciudadano hacia la sede de la Estación Policial, notificándole la causa de la aprehensión. El imputado quedó plenamente identificado como ERICK ALBERTO DAZA VILLAREAL.-

Riela al folio siete (7) de autos, denuncia de fecha 25-1-2011 interpuesta por la ciudadana CARMEN CLARET SAYAGO QUIJANO ante la Estación Policial Independencia, Policía del estado Táchira: “En el día de hoy a eso de las 11:00 de la mañana me encontraba en la Plaza Bolívar del Municipio Libertad, en compañía de mi esposo de nombre ERICK ALBERTO DAZA VILLAREAL, dentro de su camioneta, nos encontrábamos discutiendo, pero al yo notar que se estaba poniendo muy agresivo, intenté bajarme de la camioneta pero me agarró y comenzó a darme golpes en la cabeza, en ese momento llegó un Funcionario Policial y abrió la puerta del copiloto en donde me encontraba yo, el Funcionario le pidió que cesara de golpearme es todo. “


DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

El representante del Ministerio Público, expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación. Hizo una identificación del imputado y su defensora; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el enjuiciamiento del imputado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de CARMEN CLARET SAYAGO QUIJANO, y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, así mismo dicte la Apertura a Juicio Oral.

Por su parte el presunto agresor ERIK ALBERTO DAZA VILLARREAL, admitió los hechos y solicitó la Suspensión Condicional del Proceso.

La victima CARMEN CLARET SAYAGO QUIJANO manifestó lo siguiente “no hemos tenido inconvenientes, estoy de acuerdo con la suspensión, es todo”


La Defensa, Abogado Pilar Antonio Rincón Defensor Privado, quien manifestó: “La defensa en esta oportunidad explicó a su defendido en que consiste el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, con sus consecuencias jurídicas a lo cual este manifestó su voluntad libre y plena de admitir los hechos y acogerse al mismo, la defensa solicitó se le aplicara el Régimen de Prueba que el Tribunal tenga a bien imponerle ya que su defendido está dispuesto a cumplirlo, es todo”.

Y finalmente el Fiscal del Ministerio Público manifestó lo siguiente: “Esta representación fiscal no se opone a la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.


DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra del agresor ERIK ALBERTO DAZA VILLARREAL, venezolano, natural de san Cristóbal, estado Táchira, con cédula de identidad N° V.- 15.988.711, de 27 años de edad, nacido en fecha 20-01-1984, de profesión sargento técnico de la fuerza aérea venezolana, letrado, residenciado calle 8, numero 3-79, capacho independencia, del Estado Táchira 0276-7880062, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de CARMEN CLARET SAYAGO QUIJANO, así como se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal; que la misma debe ser admitida totalmente, ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente, siendo estas las referidas a:

1.- Expertos: 1.1.- Declaración del Experto Médico Forense Dr. Miguel Pinto, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien suscribe Reconocimiento Médico Forense n° 9700-164-520 de fecha 25 de enero de 2011 practicado a la ciudadana Carmen Claret Sayago Quijano.-


2.- Testimoniales: 2.1.- Declaración del Funcionario Cabo Primero (Placa 1721) Allender Guerra Mora, adscrito a la Policía del estado Táchira, Comisaría de Capacho para que ratifique el Acta Policial de fecha 25-01-2011.- 2.2- Declaración de la ciudadana Carmen Claret Sayago Quijano (víctima).-

3.- Documentales: 3.1.- Reconocimiento Médico Forense n° 9700-164-520 de fecha 25 de enero de 2011 practicado a la ciudadana Carmen Claret Sayago Quijano, suscrito por el Médico Forense Dr. Miguel Pinto, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.- 3.2.- Informe Médico de fecha 25 de enero de 2011, emanado del Centro Diagnóstico Integral de Capacho, suscrito por el Médico de Guardia por valoración médica practicada a CARMEN CLARET SAYAGO QUIJANO.-

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, hecha por el imputado, esta juzgadora considera:

1. Que el delito objeto del proceso, este es, el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de LIGIA MARIA PEREZ VERA, tiene una penalidad que no excede de los cuatro años en su límite máximo, siendo en consecuencia procedente la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

2. Que el agresor MILLER TUNASOSA, admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos.

3. Que no consta en las actuaciones que el imputado presente mala conducta predelictual ni que el mismo se encuentre sometido a otra medida de este tipo.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, al acusado MILLER TUNASOSA, Nacionalizado, natural de de Bucaramanga República de Colombia, indocumentado, de 36 años de edad, nacido en fecha 15-02-1974, de profesión metalúrgico, letrado, hijo de Alcira Tunasosa residenciado en la Avenida Francisco de Cáceres casa S/N al lado de la estación de servicio los Ángeles la grita Estado Táchira a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de LIGIA MARIA PEREZ VERA, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se establece un régimen de prueba de UN AÑO, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones una vez cada 02 meses ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso 4- prohibición de consumir bebidas alcohólicas ni sustancia estupefacientes y psicotrópicas, 5- asistir a charlas en el Cpao, una vez cada 02 meses, líbrese oficio; 6- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha 24-10-2012 a las (10:00) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Y asi se decide.-


D I S P O S I T I V O

Por las razones anteriormente esgrimidas, En consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NUMERO UNO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en contra del acusado ERIK ALBERTO DAZA VILLARREAL, venezolano, natural de san Cristóbal, estado Táchira, con cédula de identidad N° V.- 15.988.711, de 27 años de edad, nacido en fecha 20-01-1984, de profesión sargento técnico de la fuerza aérea venezolana, letrado, residenciado calle 8, numero 3-79, capacho independencia, del Estado Táchira 0276-7880062, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de CARMEN CLARET SAYAGO QUIJANO, así como se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SUSPENDE EL PROCESO contra el acusado ERIK ALBERTO DAZA VILLARREAL, venezolano, natural de san Cristóbal, estado Táchira, con cédula de identidad N° V.- 15.988.711, de 27 años de edad, nacido en fecha 20-01-1984, de profesión sargento técnico de la fuerza aérea venezolana, letrado, residenciado calle 8, numero 3-79, capacho independencia, del Estado Táchira 0276-7880062, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de CARMEN CLARET SAYAGO QUIJANO, por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SUSPENDE la prescripción de la acción penal contra el acusado ERIK ALBERTO DAZA VILLARREAL, venezolano, natural de san Cristóbal, estado Táchira, con cédula de identidad N° V.- 15.988.711, de 27 años de edad, nacido en fecha 20-01-1984, de profesión sargento técnico de la fuerza aérea venezolana, letrado, residenciado calle 8, numero 3-79, capacho independencia, del Estado Táchira 0276-7880062, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de CARMEN CLARET SAYAGO QUIJANO; por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Impone al acusado ERIK ALBERTO DAZA VILLARREAL, de las obligaciones: 1.- Presentaciones cada tres meses ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso 4- obligación de asistir a charlas en el CEPAO una vez cada tres meses, líbrese oficio, 5-obligación de llevar 2 mercados por la cantidad de 250 bolívares cada uno al geriátrico medarda piñero de esta ciudad; 6- prohibición de consumir bebidas alcohólicas; 7-Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha 24-10-2012 a las (08:30) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal;
QUINTO: Se fija la Audiencia Especial en fecha 24-10-2012 a las (08:30) horas de la mañana.-. Se le asigna un delegado de prueba a fin de que verifique el cumplimiento de las obligaciones impuestas al imputado, ofíciese lo conducente a la unidad técnica de apoyo penitenciario.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal. NOTIFIQUESE A LAS PARTES. CUMPLASE






ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS





Abg. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
El Secretario
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Srio.
Causa Nº SP21-S-2011-000385