REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 27 de octubre de 2011
AÑOS: 201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL :SP21-S-2011-002400
ASUNTO :SP21-S-2011-002400

Ref.- DECRETO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

AGRESOR: MILLER TUNASOSA, Nacionalizado, natural de de Bucaramanga República de Colombia, indocumentado, de 36 años de edad, nacido en fecha 15-02-1974, de profesión metalúrgico, letrado, hijo de Alcira Tunasosa residenciado en la Avenida Francisco de Cáceres casa S/N al lado de la estación de servicio los Ángeles la grita Estado Táchira.

DEFENSORA: Abogada Yolimar Carolina Vera Ramírez Defensora Pública Penal Primera Especializada

VICTIMA: Ligia María Pérez Vera

FISCAL: ABG. Yancy Sayago Fiscal Vigésima Octava del Ministerio Público.

DELITO: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de LIGIA MARIA PEREZ VERA.



RELACIÓN DE LOS HECHOS

Consta en autos al folio tres (3), Acta Policial de fecha 26-06-2011 suscrita por Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, Estación Policial La Grita, Comando en la cual se deja constancia que se presentó en la Estación Policial una ciudadana quien se identificó como Perez Vera Ligia Maria, informando que su pareja el ciudadano MILLER TUNASOSA, la había golpeado y no la dejaba entrar a su casa, seguidamente procedieron a trasladarse en compañía de dicha ciudadana hacia su lugar de residencia donde la ciudadana antes mencionada le tocó la puerta en varias ocasiones pero al ver que el no salía se metió, a los pocos minutos el ciudadano salió de la residencia y los Funcionarios Policiales le pidieron que los acompañara hacia el Comando de la Policía para aclarar las cosas, pero al llegar al Comando se comportó de forma grosera tratándonos con palabras obscenas, diciéndonos que si lo metíamos preso el nos iba a matar, dicho ciudadano quedó identificado como TUNASOSA MILLER, quien quedó detenido.-

Riela al folio ocho (8) de autos, Denuncia de fecha 26-06-2011 interpuesta ante la Policía del estado Táchira, Estación Policial La Grita, por la ciudadana PEREZ VERA LIGIA MARIA quien manifestó: “El día de hoy Domingo 26 de junio de 2011, como a eso de las 7:30 horas de la noche aproximadamente yo me encontraba en mi casa con mis dos hijos W. D. P. V. de 08 años de edad y R.K.T.P. de 04 años de edad, cuando de repente llegó mi pareja MILLER TUNASOSA en estado de ebriedad se sentó en las escaleras y empezó a ofenderme delante de mis hijos, me decía que me iba a matar y que me iba a dejar botada en un barranco como lo ha hecho anteriormente, llamé a mi mamá CANDIDA JOSEFA VERA RONDON para pedirle el número de la policía y contarle lo que estaba pasando, pero MILLER TUNASOSA, seguía insultándome y gritaba para que mamá escuchara todo lo que el me decía, mi mamá me dijo que me fuera para la casa de ella y en el momento en que iba a salir MILLER TUNASOSA me dio un golpe con el puño cerrado por el estomago yo caí en las escaleras, el me fue a garrar por el cuello y forcejeamos yo lo empujé, me agarró por la camisa y la rompió, los niños lloraban asustados yo les decía que se calmaran pero como pude me solté y salí corriendo hacia la puerta había un soldado en la entrada de la casa y yo le pedí que llamara a la policía, los niños salieron de la casa yo los agarré y nos fuimos para donde mi mamá, luego bajé con mi hermana IRIS DAYANA PEREZ VERA, para el Comando de la Policía a pedir ayuda para que se llevaran detenido a MILLER TUNASOSA por todo lo que había pasado, el había trancado la puerta de la casa con varios palos y cuando pude entrar estaban todas mis cosas destrozadas. Eso es todo”.-



DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

El representante del Ministerio Público, expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación. Hizo una identificación del imputado y su defensora; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el enjuiciamiento del imputado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de LIGIA MARIA PEREZ VERA, y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, así mismo dicte la Apertura a Juicio Oral.

Por su parte el presunto agresor MILLER TUNASOSA, admitió los hechos y solicitó la Suspensión Condicional del Proceso.

La victima LIGIA MARIA PEREZ VERA manifestó “doctora estoy de acuerdo con la suspensión pero que el no se meta en mi vida personal, es todo”


La Defensa, Abogada Yolimar Carolina Vera Ramírez Defensora Pública Penal Primera Especializada, quien manifestó: “La defensa en esta oportunidad explicó a su defendido en que consiste el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, con sus consecuencias jurídicas a lo cual este manifestó su voluntad libre y plena de admitir los hechos y acogerse al mismo, la defensa solicitó se le aplicara el Régimen de Prueba que el Tribunal tenga a bien imponerle ya que su defendido está dispuesto a cumplirlo, es todo”.

Y finalmente el Fiscal del Ministerio Público manifestó lo siguiente: “Esta representación fiscal no se opone a la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.


DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra del agresor MILLER TUNASOSA, Nacionalizado, natural de de Bucaramanga República de Colombia, indocumentado, de 36 años de edad, nacido en fecha 15-02-1974, de profesión metalúrgico, letrado, hijo de Alcira Tunasosa residenciado en la Avenida Francisco de Cáceres casa S/N al lado de la estación de servicio los Ángeles la grita Estado Táchira a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de LIGIA MARIA PEREZ VERA, así como se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal; que la misma debe ser admitida totalmente, ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente, siendo estas las referidas a:

1.- Expertos: 1.1.- Testimonio de la ciudadana Dra. Zolange García de Jaimes, Médica Forense, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.-


2.- Testimoniales: 2.1.- Testimonio del Funcionario Policial C/2DO GARCIA ARAUJO EDGAR RICARDO adscrito a la Comisaría Policial de La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira. 2.2.- Testimonio del Funcionario Policial Distinguido Chacón Kleyber José adscrito a la Comisaría Policial de La Grita, Municipio Jáuregui del estado Táchira. 2.3.- Testimonio de la ciudadana Ligia María Pérez Vera en su condición de víctima de la presente causa.-


3.- Documental: 3.1.- Informe de Reconocimiento Médico Legal N° 9700-078-0553 de fecha 29 de junio de 2011 suscrito por la Médica Forense Dra. Zolange García de Jaimes practicado a la ciudadana Ligia María Pérez Vera.-


DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, hecha por el imputado, esta juzgadora considera:

1. Que el delito objeto del proceso, este es, el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de LIGIA MARIA PEREZ VERA, tiene una penalidad que no excede de los cuatro años en su límite máximo, siendo en consecuencia procedente la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

2. Que el agresor MILLER TUNASOSA, admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos.

3. Que no consta en las actuaciones que el imputado presente mala conducta predelictual ni que el mismo se encuentre sometido a otra medida de este tipo.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, al acusado MILLER TUNASOSA, Nacionalizado, natural de de Bucaramanga República de Colombia, indocumentado, de 36 años de edad, nacido en fecha 15-02-1974, de profesión metalúrgico, letrado, hijo de Alcira Tunasosa residenciado en la Avenida Francisco de Cáceres casa S/N al lado de la estación de servicio los Ángeles la grita Estado Táchira a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de LIGIA MARIA PEREZ VERA, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se establece un régimen de prueba de UN AÑO, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones una vez cada 02 meses ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso 4- prohibición de consumir bebidas alcohólicas ni sustancia estupefacientes y psicotrópicas, 5- asistir a charlas en el Cpao, una vez cada 02 meses, líbrese oficio; 6- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha 24-10-2012 a las (10:00) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Y asi se decide.-


D I S P O S I T I V O

Por las razones anteriormente esgrimidas, En consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NUMERO UNO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía vigésima octava del Ministerio Público en contra del acusado MILLER TUNASOSA, Nacionalizado, natural de de Bucaramanga República de Colombia, indocumentado, de 36 años de edad, nacido en fecha 15-02-1974, de profesión metalúrgico, letrado, hijo de Alcira Tunasosa residenciado en la Avenida Francisco de Cáceres casa S/N al lado de la estación de servicio los Ángeles la grita Estado Táchira a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de LIGIA MARIA PEREZ VERA, así como se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SUSPENDE EL PROCESO contra el acusado MILLER TANASOSA, Nacionalizado, natural de de Bucaramanga República de Colombia, indocumentado, de 36 años de edad, nacido en fecha 15-02-1974, de profesión metalúrgico, letrado, hijo de Alcira Tunasosa residenciado en la Avenida Francisco de Cáceres casa S/N al lado de la estación de servicio los Ángeles la grita Estado Táchira a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de LIGIA MARIA PEREZ VERA, por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SUSPENDE la prescripción de la acción penal contra el acusado MILLER TANASOSA, Nacionalizado, natural de de Bucaramanga República de Colombia, indocumentado, de 36 años de edad, nacido en fecha 15-02-1974, de profesión metalúrgico, letrado, hijo de Alcira Tunasosa residenciado en la Avenida Francisco de Cáceres casa S/N al lado de la estación de servicio los Ángeles la grita Estado Táchira a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de LIGIA MARIA PEREZ VERA; por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Impone al acusado MILLER TANASOSA, de las obligaciones: 1.- Presentaciones una vez cada 02 meses ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso 4- prohibición de consumir bebidas alcohólicas ni sustancia estupefacientes y psicotrópicas, 5- asistir a charlas en el Cpao, una vez cada 02 meses, líbrese oficio; 6- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha 24-10-2012 a las (10:00) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal; QUINTO: Se fija la Audiencia Especial en fecha 24-10-2012 a las (10:00) horas de la mañana.-
Se le asigna un delegado de prueba a fin de que verifique el cumplimiento de las obligaciones impuestas al imputado, ofíciese lo conducente a la unidad técnica de apoyo penitenciario.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal. NOTIFIQUESE A LAS PARTES. CUMPLASE






ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS





Abg. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
El Secretario
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Srio.
Causa Nº SP21-S-2011-002400