REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 31 de octubre de 2011
AÑOS: 201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2011-003677
ASUNTO : SP21-S-2011-003677

Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCAL: DECIMO OCTAVO (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. LUIS ANTONIO PACHECO MONTILLA
DELITO: VIOLENCIA FISICA
IMPUTADO: CARRILLO ROMERO ARMENGOL
DEFENSORA: ABG. YOLIMAR CAROLINA VERA RAMIREZ
Defensora Pública Penal Primera Especializada
SECRETARIO: ABG. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA


LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.


Al folio tres (3) de autos, consta Denuncia de fecha 26-10-2011 interpuesta por HERNANDEZ KEILA ante Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Táchira en la cual se deja constancia de lo siguiente: “Comparezco ante este Despacho con el fin de denunciar al ciudadano ARMENGOL CARRILLO ROMERO, quien es mi concubino motivado a que en el día de hoy a las 6:00 horas de la mañana me agredió verbal y físicamente, diciéndome palabras obscenas y dándome varios en la cara, motivado a que el en horas de la madrugada ase levantó a colocar música a alto volumen y yo me paré y le dije que le bajara volumen porque la niña y yo estábamos durmiendo entonces el me respondió de manera grosera y comenzó a golpearme, es todo”.-

Al folio seis (6) consta acta de Investigación Penal de fecha 26-10-2011, levantada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal “A”, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “Siendo las 10:00 horas de la mañana se trasladaron Funcionarios Policiales a la siguiente dirección Barrio El Hoyo, Sector Andrés Eloy Blanco, vereda 6, casa sin número, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, a fin de realizar la inspección técnica del sitio donde se suscitaron los hechos, asi mismo de ubicar al ciudadano ARMENGOL CARRILLO ROMERO, quien figura como la parte agresora de la presente causa, una vez presentes en la referida dirección, procedieron a tocar la puerta del inmueble, siendo esta atendida por una persona adulta del sexo masculino, a quien luego de identificarse como Funcionarios activos de ese Cuerpo policial y manifestarle el motivo de su presencia indicó ser el ciudadano requerido por la comisión, quedando plenamente identificado como ARMENGOL CARRILLO ROMERO, quien quedó detenido.-

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del presunto agresor ARMENGOL CARRILLO ROMERO, de nacionalidad Venezolana, natural de Vega de Aza Estado Táchira, de 61 años de edad, con cédula de identidad nº V.- 4.210.173, nacido en fecha 17-07-1950, casado, profesión u oficio chofer, residenciado en el hoyo, barrio Andrés Eloy Blanco vereda 6 casa sin numero, Estado Táchira,.hijo de ana Isabel romero (f) y Onofre Carrillo (f), quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los articulo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KEILA HERNANDEZ.


DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos:

Al folio tres (3) de autos, consta Denuncia de fecha 26-10-2011 interpuesta por HERNANDEZ KEILA ante Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Táchira en la cual se deja constancia de lo siguiente: “Comparezco ante este Despacho con el fin de denunciar al ciudadano ARMENGOL CARRILLO ROMERO, quien es mi concubino motivado a que en el día de hoy a las 6:00 horas de la mañana me agredió verbal y físicamente, diciéndome palabras obscenas y dándome varios en la cara, motivado a que el en horas de la madrugada ase levantó a colocar música a alto volumen y yo me paré y le dije que le bajara volumen porque la niña y yo estábamos durmiendo entonces el me respondió de manera grosera y comenzó a golpearme, es todo”.-

Al folio seis (6) consta acta de Investigación Penal de fecha 26-10-2011, levantada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal “A”, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “Siendo las 10:00 horas de la mañana se trasladaron Funcionarios Policiales a la siguiente dirección Barrio El Hoyo, Sector Andrés Eloy Blanco, vereda 6, casa sin número, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, a fin de realizar la inspección técnica del sitio donde se suscitaron los hechos, asi mismo de ubicar al ciudadano ARMENGOL CARRILLO ROMERO, quien figura como la parte agresora de la presente causa, una vez presentes en la referida dirección, procedieron a tocar la puerta del inmueble, siendo esta atendida por una persona adulta del sexo masculino, a quien luego de identificarse como Funcionarios activos de ese Cuerpo policial y manifestarle el motivo de su presencia indicó ser el ciudadano requerido por la comisión, quedando plenamente identificado como ARMENGOL CARRILLO ROMERO, quien quedó detenido.-


Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del agresor ARMENGOL CARRILLO ROMERO, de nacionalidad Venezolana, natural de Vega de Aza Estado Táchira, de 61 años de edad, con cédula de identidad nº V.- 4.210.173, nacido en fecha 17-07-1950, casado, profesión u oficio chofer, residenciado en el hoyo, barrio Andrés Eloy Blanco vereda 6 casa sin numero, Estado Táchira,.hijo de ana Isabel romero (f) y Onofre Carrillo (f), quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los articulo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KEILA HERNANDEZ.


DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal.



DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.

Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: 1.-se le ordena la salida de manera inmediata de la residencia en común, autorizándole solo a llevar sus efectos personales y herramientas de trabajo 2.- prohibición de acercarse a la victima en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, estudio, trabajo o residencia de la victima; 3.-Prohibir que el presunto agresor que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima, 4.- prohibición de agredir a la victima verbal física o psicológicamente de conformidad con el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ofíciese lo conducente a la Policía del Estado Táchira, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima KEILA HERNANDEZ, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.-


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los articulo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KEILA HERNANDEZ, constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el agresor de autos, es el autor del mismo, derivado principalmente del acta policial, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios policiales y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.

Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: ARMENGOL CARRILLO ROMERO, de nacionalidad Venezolana, natural de Vega de Aza Estado Táchira, de 61 años de edad, con cédula de identidad nº V.- 4.210.173, nacido en fecha 17-07-1950, casado, profesión u oficio chofer, residenciado en el hoyo, barrio Andrés Eloy Blanco vereda 6 casa sin numero, Estado Táchira,.hijo de ana Isabel romero (f) y Onofre Carrillo (f), quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los articulo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KEILA HERNANDEZ, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 2.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas, 3.- Arresto transitorio por un lapso de 48 horas en la sede de la policía del Estado Táchira, 4.- Asistir a las charlas especializadas sobre la materia al CEPAO ubicado cerca de la plaza Venezuela en la Concordia San Cristóbal estado Táchira, una vez cada cuarenta y cinco (45) días 5.- Someterse al Proceso de conformidad con el artículo 92 numerales, 1 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y así se decide. En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado ARMENGOL CARRILLO ROMERO, de nacionalidad Venezolana, natural de Vega de Aza Estado Táchira, de 61 años de edad, con cédula de identidad nº V.- 4.210.173, nacido en fecha 17-07-1950, casado, profesión u oficio chofer, residenciado en el hoyo, barrio Andrés Eloy Blanco vereda 6 casa sin numero, Estado Táchira,.hijo de ana Isabel romero (f) y Onofre Carrillo (f), quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los articulo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KEILA HERNANDEZ, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley que rige la materia.------------
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley que rige la materia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia.-------------------
SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: ARMENGOL CARRILLO ROMERO, de nacionalidad Venezolana, natural de Vega de Aza Estado Táchira, de 61 años de edad, con cédula de identidad nº V.- 4.210.173, nacido en fecha 17-07-1950, casado, profesión u oficio chofer, residenciado en el hoyo, barrio Andrés Eloy Blanco vereda 6 casa sin numero, Estado Táchira,.hijo de ana Isabel romero (f) y Onofre Carrillo (f), quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los articulo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KEILA HERNANDEZ, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 2.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas, 3.- Arresto transitorio por un lapso de 48 horas en la sede de la policía del Estado Táchira, 4.- Asistir a las charlas especializadas sobre la materia al CEPAO ubicado cerca de la plaza Venezuela en la Concordia San Cristóbal estado Táchira, una vez cada cuarenta y cinco (45) días 5.- Someterse al Proceso de conformidad con el artículo 92 numerales, 1 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, Al IMPUTADO DE AUTOS: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.-se le ordena la salida de manera inmediata de la residencia en común, autorizándole solo a llevar sus efectos personales y herramientas de trabajo 2.- prohibición de acercarse a la victima en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, estudio, trabajo o residencia de la victima; 3.-Prohibir que el presunto agresor que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima, 4.- prohibición de agredir a la victima verbal física o psicológicamente de conformidad con el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ofíciese lo conducente a la Policía del Estado Táchira.--------













A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión.







ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL





ABG. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIO

CAUSA PENAL SP21-S-2011-003677