REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 27 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2010-000957
ASUNTO : SP21-S-2010-000957
JUEZA: ABG. DORELYS BARRERA
SECRETARIO: ABG. WILLY MEDINA MONTOYA
ALGUACIL: FELIX VELASCO
IMPUTADO: ANGEL AMADO VARELA MOLINA, de nacionalidad venezolana, con fecha de nacimiento 18-03-56, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.682.021, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Zorca San Isidro, calle principal, casa Nro. PR-54, frente al Club Juvenil de Zorca, pasando la iglesia estado Táchira.
DEFENSORA PÚBLICA ESPECIALIZADA N° 2: ABG. GLADYS GONZALEZ DE BARRAGAN
FISCAL 16 MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MELIDA CARRILLO
DELITO: ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en los artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: PAOLA FRANYELI PAZ LOZADA (Adolescente)
AUTO
Corresponde al Tribunal fundamentar la decisión tomada en audiencia celebrada de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
En fecha 21 de octubre del año 2009 la ciudadana JENNY CAROLINA LOZADA VALENCIA, se presentó en la Guardia Nacional Puesto El Mirador quien manifestó que minutos antes un ciudadano quien quedo identificado como ANGEL AMADO VARELA MOLINA quien estaba en estado de embriaguez, acoso a su hija PAOLA FRANYELI PAZ LOZADA de 06 años, quien le puso las manos en el cabello y en la pierna derecha en el momento en que ella, su esposo y sus dos hijos se trasladaban en la buseta
DE LA CALIFICACIÓN JURIDICA
Los hechos imputados al ciudadano ANGEL AMADO VARELA MOLINA, en perjuicio de la niña PAOLA FRANYELI PAZ LOZADA, venezolana (…) constituye el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia
En fecha 18 de agosto de 2010 quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa fijando fecha para la celebración de la audiencia preliminar
En virtud de los constantes y reiterados diferimientos de la audiencia preliminar, a petición del Ministerio Público se acuerda orden de captura contra ANGEL AMADO VARELA MOLINA, de nacionalidad venezolana.
En fecha 27 de octubre de 2011 se lleva a cabo audiencia oral por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de colocarse a derecho el ciudadano ANGEL AMADO VARELA MOLINA, de nacionalidad venezolana, con fecha de nacimiento 18-03-56
En audiencia y en presencia de las partes, debidamente asistido el imputado por una defensora pública especializada, se lleva a cabo el acto, donde el imputado se le impuso del precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 que lo exime de declarar en causa propia, y de llegar a realizarlo, su testimonio se recibe sin juramento alguno; donde manifestó:
”Yo me presentaba, pero no sabía que tenía que venir al Tribunal, nunca me llego citación”.
Decretándose medida cautelar sustitutiva a la privativa judicial de liberta como son: obligación de abstenerse de realizar actos de acoso, persecución e intimidación contra la víctima; obligación de mantener residencia fija y de presentarse a la audiencia preliminar fijada para el 10 de noviembre de 2011 a las 02:30 p.m.; Se deja sin efecto la ORDEN DE APREHENSION A NIVEL NACIONAL, líbrese los correspondientes oficios a los cuerpos de seguridad. ASI SE DECIDE.-
Los fines de estos medios de coerción personal para SCHROEDER (1985) citado por ROXIN, se distinguen en seis fines distintos a saber: 1) Investigación; 2) Aseguramiento de Pruebas; 3) Comprobación de los presupuestos procesales; 4) Aseguramiento de la posibilidad de realización del procedimiento; 5) Aseguramiento de la ejecución de la sentencia; y 6) Prevención de los hechos punibles.
Estas medidas de coerción personal tienen unas características derivadas de su naturaleza jurídica, como lo son: 1) Instrumentalidad; 2) Provisionalidad; 3) Variabilidad o regla “Rebus sic stantibus”; 4) Jurisdiccionalidad.
Las medidas cautelares son instrumentales, porque ellas no son un fin en si mismas, sino que atienden a garantizar la ejecución definitiva del fallo sobre el fondo del asunto, y su necesidad radica en la necesidad de tiempo para la tramitación del proceso y posterior culminación.
DISPOSITIVA
ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, de Sustituir la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por las siguientes medidas: obligación de abstenerse de realizar actos de acoso, persecución e intimidación contra la víctima prevista en el numeral 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Especial; obligación de mantener residencia fija y de presentarse a la audiencia preliminar fijada para el 10 de noviembre de 2011 a las 02:30 p.m.; SEGUNDO: Se deja sin efecto la ORDEN DE APREHENSION A NIVEL NACIONAL, líbrese los correspondientes oficios a los cuerpos de seguridad; TERCERO: Se fija para el lunes 20 de Agosto de 2.010, a las 08:30 a.m. para que tenga lugar la audiencia preliminar, quedan notificados los presentes. Notifíquese solo a la víctima. Regístrese, Cúmplase y Publíquese.
LA JUEZA DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2
ABG. DORELYS BARRERA
ABG. WILLY MEDINA MONTOYA
EL SECRETARIO